Hugo Pereira Anabalón
Profesor Titular de Derecho Procesal
en la Universidad de Chile
I
Es de conocimiento público que el Supremo Gobierno ha emprendido una reforma fundamental del proceso penal, la que se encuentra en estado de avanzado desarrollo y pende actualmente de la consideración del Senado de la República.
La proposición gubernativa tiene
significación radical al substituir el sistema vigente, de indudable
orientación inquisitiva, por el sistema acusatorio que impera en
el derecho procesal penal occidental. En sus lineamientos generales ello
significa que no existe proceso sin acusación del Ministerio Público
o del ofendido por el delito; desdoblamiento de la acusación y del
juzgamiento, que no pueden fundirse en un mismo órgano público;
poder jurisdiccional del juez equilibrado o limitado por el poder de acción
de las partes del juicio; igualdad de posición de las partes en
el proceso; libertad del acusado mientras pende el juicio; vigencia de
los principios formativos de publicidad, oralidad, concentración,
libertad probatoria para las partes, valoración de la prueba por
el tribunal mediante apreciación crítica racional y, por
ende, extraña a ponderación de rango legal, inmediación
o inmediatez y, para algunos ordenamientos procesales, instancia única
y, por tanto, inapelabilidad de la sentencia final.
En suma, el proyecto rechaza la apelación
de la sentencia dictada en el juicio oral por ser ella incompatible con
el principio de inmediación o inmediatez que implica relación
directa, sin intermediarios, entre el juzgador y las pruebas aportadas
durante el debate, particularmente las pruebas mediante el relato de personas.
Parece necesario analizar tal planteamiento
propio de una iniciativa que sin duda constituye un paso trascendente en
el perfeccionamiento del sistema judicial nacional.
II El recurso de apelación es el medio
de impugnación más relevante que contempla el Derecho Procesal
para impugnar las resoluciones judiciales, cuyo origen se remonta a la
"appelatio" del Derecho Romano, puesto que bien entrado el período
del Imperio, en tiempos de Augusto, ya tenía la institución
los caracteres que presenta en el derecho moderno: "Llevar una cuestión
decidida en primer grado ante un juez de segundo grado que vuelva a tratar
el mérito de la causa y cierra su juicio con una nueva sentencia,
única que tiene ya valor, al destruir la primera", como lo expone
el eminente romanista Vittorio Scialogia.
(1)
Añade Scialogia que el emperador
Augusto permitió que se reclamara contra las sentencias pronunciadas
en Roma, o también en las provincias, ante ciertos magistrados expresamente
delegados por él para la revisión de estas sentencias, no
habiendo apelación contra las sentencias dictadas por el emperador
al no existir magistrado alguno superior a él, y tampoco contra
las sentencias de aquellos magistrados a quienes el emperador había
delegado el juicio y prohibido la apelación, pero si no hay prohibición
es posible acudir siempre ante el emperador delegante.
Con todo, puede excluirse la apelación
si las partes convienen en aceptar definitivamente la única sentencia.
Ha sido cuestionada la existencia del recurso
de apelación por quienes observan que la mayor expedición
y celeridad del proceso requiere de una sola instancia y que no hay razón
de lógica jurídica para atribuir mayor valor a la decisión
del juez de la alzada que el que tiene el fallo del juez inferior; pero
no reparan en que el proceso no solamente requiere decisiones prontas
sino también -y especialmente- resoluciones justas, justicia
que se satisface mejor con la revisión del fallo de primer grado
por el fallo de segundo grado, siendo además muy relevante la percepción
de la comunidad, del pueblo en general, en orden a que el sistema judicial
se organiza para satisfacer a cabalidad ese trascendente valor.
Es por ello que Carnelutti apuntaba que
"una de las limitaciones más graves que el principio de economía
procesal ocasiona a la satisfacción de la necesidad de justicia
en materia de impugnación, es la que se traduce en la exclusión
del doble grado, por consiguiente, en la inapelabilidad de la sentencia"
(2)
Informa el destacado procesalista uruguayo
Enrique Véscovi que la discusión se renovó durante
la Revolución Francesa, donde luego de un intento de eliminar la
segunda instancia, la opinión mayoritaria consideró como
principio fundamental del proceso la existencia de la apelación,
hasta el punto de haberse incluido como garantía en algunas constituciones.
Concluye Véscovi que predomina la doble instancia en todos los sistemas
de Derecho Comparado y a través de la historia, sin perjuicio que
en gran número de países se admite la única instancia,
pero en asuntos pequeños o en juicios especiales
(3).
En refuerzos de la doctrina y del Derecho
Comparado, el ilustre catedrático de la Universidad de Milán,
Enrico Tullio Liebman, expresa que el juicio de apelación es "la
impugnación más amplia, y también la más frecuente,
aquella a la cual más que a ninguna otra, está confiada la
función propia de las impugnaciones, de representar un medio de
control de las sentencias y una garantía de mejor justicia"
(4).
En otro aspecto, el examen del Derecho
Comparado ilustra en el sentido que existen sistemas de derecho procesal
que reconocen al juez de la apelación un conocimiento pleno y abierto
del material de conocimiento igual al que tuvo en su momento el juez de
primer grado en tema de defensas y también de probanzas, de manera
que la apelación no es sino la prolongación del contradictorio
de primera instancia; pero en otros, el juez de la alzada no ejerce sino
un poder de control fáctico y jurídico sobre la sentencia
pronunciada por el juez inferior, estándole por tanto vedado admitir
nuevas pretensiones por vía de acción o de excepción
o nuevas pruebas, salvo en casos muy restrictivos. La posición del
derecho procesal nacional -al menos en el juicio civil- sigue la tradición
hispánica de la apelación como instrumento de mero control
y no de creación, y así lo confirman la historia fidedigna
del establecimiento de los arts. 207 y 795, N°s. 3° y 4°, del
Código de Procedimiento Civil
(5).
III El proyecto gubernativo de nuevo Código
Procesal Penal señala como fuentes diversos códigos extranjeros;
pero señala además que ha sido para su elaboración
"de extraordinaria utilidad" el Código Procesal Penal Modelo para
Iberoamérica desarrollado por el Instituto Iberoamericano de Derecho
Procesal, que carece de vigencia como normativa positiva, puesto que es
una propuesta básica doctrinaria, pero concreta y operativa, como
se enuncia en la exposición de motivos.
Vehemente y extensa es la exposición
de motivos para fundar la supresión del recurso de apelación
en el juicio oral y público, pues se impone como regla de principio
que "sólo los jueces que presenciaron el debate están habilitados
para deliberar y votar la sentencia: la regla de la inmediación
así lo manda (arts. 291, parr.I, y 349)", vehemencia que ya manifestaba
Alfredo Vélez en sus intervenciones orales y escritas desde la elaboración
-en conjunto con Sebastián Soler- del Código de Procedimiento
Penal para la provincia de Córdoba (República Argentina),
pues soldaba los principios de oralidad, inmediación e instancia
única, en una sola entidad
(6)
Sin embargo,
llama la atención que el referido Instituto preparó en la
misma época el Código Procesal Civil para Iberoamérica,
el cual se afilia al principio de oralidad en proceso regido por la doble
instancia, con lo cual no hizo otra cosa que seguir la orientación
que el mismo Instituto dio en la Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal
verificadas en Bogotá y Cartagena de Indias el año 1970,
en las que recomendó "debe procurarse la implantación del
proceso oral como solución más eficaz contra la excesiva
duración del proceso penal, civil o laboral", pero expresando en
la Base 28 del Tema II que "debe establecerse el principio de la doble
instancia, con excepciones limitadas a ciertos tipos de procesos sumarios".
Es que en verdad desde mucho antes el Instituto
no percibía incompatibilidad entre oralidad, inmediación
y doble instancia, si se recuerda que en las Segundas Jornadas Latinoamericanas
de Derecho Procesal celebradas en México, D.F. en febrero de 1960,
al ser analizada la ponencia general del jurista uruguayo profesor Raúl
Moretti sobre "Situación y perspectiva de la oralidad en América",
fue aprobada la conclusión Quinta según la cual "se acuerda
que el procedimiento que se establezca en la tramitación del juicio
oral está sujeto a una doble instancia". Participaron en esas Jornadas
juristas de la talla de Niceto Alcalá-Zamora, Enrico Tullio Liebman,
Jaime Guasp, el propio Alfredo Vélez, Adolfo Gelsi Bidart y Amílcar
Mercader, entre muchos otros.
Es más, el propio Código
Procesal Penal de Italia de 1988 que el Mensaje del proyecto chileno indica
como una de sus fuentes, regula un proceso acusatorio regido por la oralidad
con un sistema de impugnaciones que contempla el recurso de apelación
en sus arts. 586 y 598. Por otra parte, estamos también informados
que el proceso penal existente desde antiguo en los países anglosajones
(Estados Unidos de Norteamérica y Gran Bretaña) de tipo acusatorio,
público y oral, contempla el recurso de apelación para impugnar
la sentencia de fondo, desconociendo el recurso de casación.
Por fin, la experiencia chilena en materia
procesal laboral avala nuestro planteamiento. En efecto, el proceso regulado
en el Código del Trabajo que aprobó el decreto con fuerza
de ley N° 178, de 28 de mayo de 1931, (autodenominado "Texto definitivo
de las leyes del trabajo") estuvo regido por los principios de publicidad,
oralidad, concentración, economía, inmediación, apreciación
de la prueba "en conciencia" y doble instancia; pero no solamente contempló
el recurso de apelación para impugnar las sentencias definitivas
de primera instancia, las resoluciones que pongan término al juicio
o hagan imposible su continuación y las que concedan o denieguen
medidas precautorias, sino que organizó Cortes del Trabajo en Santiago,
Valparaíso y Concepción, precisamente para el conocimiento
y fallo del recurso.
Se mantuvo este diseño hasta la
vigencia, el 1° de mayo de 1981, del decreto ley N° 3.648 que hizo
desaparecer -afortunadamente por corto lapso- la judicatura laboral especializada
y el arquetipo de proceso previsto en el decreto con fuerza de ley N°
178.
En consecuencia, el proceso laboral chileno
demostró en la realidad judicial durante medio siglo que no existe
incompatibilidad entre oralidad y sus ingredientes de publicidad, inmediación,
concentración y prueba racional, con el doble examen jurisdiccional
que provoca el recurso de apelación.
IV No ofrece novedad la aserción de
que "sólo los jueces que presenciaron el debate están habilitados
para deliberar y votar la sentencia; la regla de la inmediación
así lo demanda".
Pero, en cambio, merece atención
determinar si el análisis lógico y jurídico, la crítica
racional que ha debido hacer en el proceso oral el tribunal de primer grado
al pronunciar sentencia puede y debe ser fiscalizado en su desarrollo por
un tribunal de grado superior llamado a conocer y fallar el recurso de
apelación, en el entendido, como se dijo, que no han surgido en
la segunda estación jurisdiccional hechos o nuevas pretensiones
que el juez de la primera instancia no estuvo en situación de ponderar,
es decir que la apelación no sea concebida, según apunta
Jaime Guasp, "como una repetición del proceso anterior, sino
como una revisión del mismo, es decir, como una depuración
de sus resultados por métodos autónomos que llevan por lo
tanto, no a un juicio nuevo sino a una revisio prioris instantiae".
(7)
Este control no solamente es posible sino
indispensable porque la crítica racional o sana crítica de
que debe hacer uso el tribunal de primer grado para dar por establecida
la base facticia es una operación compleja que exige rigor en toda
su secuencia, debido a que "es la unión de la lógica y de
la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero
también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman
higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento".
(8)
Desde la perspectiva, la revisión
que con la apelación se realiza no menoscaba en manera alguna la
convicción adquirida por el juez en el primer grado para fijar los
hechos, simplemente porque es otra convicción que apunta
a establecer si la anterior convicción se ajustó a las reglas
de la crítica racional o sana crítica.
La mera lectura del art. 456 del Código
del Trabajo que establece las exigencias de la apreciación de las
pruebas mediante ese método, demuestra la delicadeza y dificultad
que envuelve la operación.
Certero fue por ello François Gorphe
al afirmar que "los juristas estiman probatorio lo que infunde la convicción
al juez; pero si la convicción no constituye sino un estado de espíritu
determinado precisamente por la prueba, se incurre en un círculo
vicioso. No se sale de él más que intentando colocarse en
un plano objetivo, el de una certeza razonada, fundada, en los medios de
prueba positivos y sometidos a experiencias, que reducen los riesgos de
error a proporciones despreciables."
(9)
V Se ha expuesto (N°II) que el recurso
de apelación tiene un origen de refinada alcurnia, un desarrollo
histórico dos veces milenario, una recepción muy amplia en
todo el derecho comparado occidental y constituye una garantía de
justicia para todos los litigantes. Reuniría de esta forma los ingredientes
para ser comprendido en el concepto de debido proceso de derecho.
Con todo, esta hipótesis fue cuestionada
en su día por Couture
(10), la que carece de asidero actual en nuestro
país. En efecto, el profesor de Derecho Constitucional José
Luis Cea Egala
(11) al referirse al derecho de toda persona a un "proceso
debido con procedimiento racional y justo" previsto en el art. 19, N°
3, inciso 5° de la Carta, señala a ese procedimiento un rico
contenido de carácter evolutivo y flexible que cubriría,
entre otros elementos, la publicidad de los actos, el derecho a la acción,
el emplazamiento, el examen y objeción a la prueba rendida, la audiencia
bilateral, la fundamentación de las sentencias y la "facultad de
interponer recursos", entendiendo este catedrático que tal facultad
de "interponer recurso para revisar sentencias dictadas por tribunales
inferiores". Tal fue también la opinión del profesor de Derecho
Procesal José Bernales Pereira cuando oído en las Sesiones
101 y 103 de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución,
al referirse a los elementos que integran "un procedimiento racional y
justo", señaló entre varios "la posibilidad de revisión
de lo fallado por una instancia superior tan imparcial y objetiva como
la inferior"
(12).
Ambos docentes han debido referirse a la
apelación y no a la casación, tanto porque ésta no
está destinada a "revisar" sentencias sino a invalidarlas, cuanto
porque ella no es "instancia" de la causa.
Por otra parte, la interpretación
finalista y armónica de los arts. 10 de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos; 18, inc. 2°, de la Declaración Americana
de los Deberes y Derechos del Hombre; 14 del Pacto Internacional de Derechos
Políticos y Civiles de las Naciones Unidas, y 8°, N° 2,
letra h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto
de San José de Costa Rica, permite deducir el derecho de toda persona
a recurrir mediante el recurso de apelación en contra de la sentencia
agraviante dictada en un proceso, especialmente penal, en que es parte.
La última de las citadas disposiciones
merece especial examen. Dispone el precepto que "toda persona inculpada
de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca
legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho,
en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:...
h) derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior".
Al no hacer precisiones acerca de los recursos
que está en situación de deducir, es obvio que no puede referirse
sino al recurso ordinario universal que es la apelación y no a un
recurso extraordinario de derecho estricto como la casación, aserción
que confirma la regla de interpretación del art. 29, letra b) de
la misma "Convención, al disponer que "ninguna disposición
de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de
limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar
reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estado Partes
o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos
Estados".
El Estado de Chile es parte de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y está vinculado a ella tanto por
los principios y normas generales del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos, cuanto por lo preceptuado en el art. 5° de la Constitución
Política de la República y, por otra parte, el Código
de Procedimiento Penal vigente en nuestro país concede al inculpado
de delito el derecho de interponer recurso de apelación contra las
sentencias definitivas de primera instancia dictadas en la causa, las interlocutorias
del mismo grado que pongan término al juicio o hagan imposible su
continuación, las que le causen gravamen irreparable y las demás
que le autorice la ley (art.54 bis). Es así, en consecuencia, que
la letra h), N° 2, del art. 8° de la Convención Americana
impide que cualquiera norma de derecho interno limite -y menos prive- al
imputado del derecho de recurrir de apelación de la sentencia que
lo agravie.
En el caso "Castillo Petruzzi y otros"
que la Corte Interamericana de Derecho Humanos falló por sentencia
de 30 de mayo de 1999 y que la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos sometió a la consideración de la Corte en virtud
de la demanda interpuesta en contra de la República de Perú
el 28 de enero de 1994, se sostuvo por la Comisión que en el proceso
en que resultaron condenados cuatro ciudadanos chilenos a cadena perpetua
bajo el cargo de ser autores del delito de traición a la patria,
se violaron diversas disposiciones de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, entre ellas el N°2, letra h) del artículo
8° que concede al imputado el "derecho de recurrir del fallo ante juez
o tribunal superior".
Argumentó la Comisión que
ese derecho "es un elemento esencial del debido proceso y tiene el carácter
de inderogable conforme a lo señalado en el artículo 27.2
de ese mismo cuerpo legal" (la Convención), y a la vez manifestó
que "el derecho de recurrir del fallo implica una revisión de los
hechos objeto de la causa, un estudio acabado del juicio, dando de esta
forma garantías reales a los acusados de que su causa será
vista y sus derechos serán garantizados en conformidad a los principios
del debido proceso establecidos en el artículo 8° de la Convención,
antecedentes que no se cumplieron en la presente causa, habiéndose,
en consecuencia, violado el artículo 8°, párrafo 2 letra
h) de la Convención".
No puede caber duda alguna en que "una
revisión de los hechos objeto de la causa" como asimismo "un estudio
acabado del juicio", sólo pueden ser asegurados o garantizados por
el derecho al recurso de apelación y no por otros medios de impugnación
incluyendo el recurso de casación, ya en el fondo, ya en la forma.
Sostuvo la Corte en su sentencia que en
la referida causa hubo violación a la garantía del debido
proceso porque el juicio se substanció ante un tribunal militar
y no ante el juez natural, el tribunal ordinario; pero en ninguna parte
de su decisión objetó o desechó la fundamentación
invocada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Bueno es recordar ahora que la Comisión,
acorde con la Carta de la Organización de los Estados Americanos,
tiene la función de promover la observancia y la defensa de los
derechos humanos y, es además, órgano consultivo de la Organización
en esta materia.
En conclusión, las disposiciones
del proyecto de nuevo Código Procesal Penal que pende de la consideración
del H. Congreso Nacional adolecen de inconstitucionalidad en la medida
que privan al imputado del derecho de recurrir de apelación contra
la sentencia pronunciada en el juicio oral, por vulnerar la garantía
del debido proceso de derecho y los arts. 5° y 19, N° 3, inciso
5°, de la Constitución Política y 8°, N° 2 letra
h) y 29 letra b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En refuerzo de Derecho Comparado de lo
expuesto, en España el recurso de apelación es una garantía
constitucional en el art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos,
ratificado por el Reino el 30 de abril de 1977
(13).
VI La reflexiones y antecedentes que precede,
permiten obtener las conclusiones que siguen:
1. La reforma procesal penal patrocinada por el Supremo Gobierno se percibe como un instrumento fundamental para la existencia de un sistema judicial moderno y eficaz; 2. No obstante, la implantación de la única instancia en el proceso oral no es acorde con las modernas orientaciones doctrinarias y de derecho comparado hoy vigentes; 3. Tampoco es acorde la única instancia con los elementos del "debido proceso de derecho", tal como están concebidos en el régimen constitucional vigente en Chile, y en las convenciones internacionales suscritas por nuestro país y que se encuentran vigente; 4. La implantación de la doble instancia en el proyectado proceso penal, no lesiona el principio procesal de la inmediación, y 5. La incorporación de la apelación en el régimen procesal penal proyectado lo haría más acorde con una justicia eficaz.
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