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EL ARBITRAJE COMO MEDIO DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS EN LA INTERNET

Preparado por Gabriela Paiva
Siemi Paiva & Cia.


     Introducción

     El proceso de registro de nombres de dominio en Internet ha significado inevitablemente la aparición de conflictos, que principalmente afectan a los titulares de marcas comerciales, quienes aspiran a poder reflejar su marca en el respectivo nombre de dominio. Para las empresas y titulares de marcas registradas, la Internet se ha comparado con el lejano Oeste, en atención a la falta de reglas y normativa para resolver los diversos conflictos que se han ido presentando, que ha sido una de las principales características de la Internet, en donde la rapidez y agilidad que la caracteriza ha ido delante de su regulación. A nivel internacional, el tema del registro de nombres de dominio y solución de disputas respecto de los Nombres Genéricos de Nivel Superior (gTLD) que incluye los nombres bajo las siglas ".COM, .NET, Y.ORG"., su relación con marcas comerciales y otros derechos adquiridos legítimamente es objeto de estudios y discusiones. Con el propósito de ordenar y sentar las bases de un sistema para el registro y solución de conflictos sobre nombres de dominio se ha establecido una corporación sin fines de lucro denominada The Internet Corporation for Assigned Names and Numbers, también conocida bajo la sigla de ICANN, corporación que se encuentra en proceso de elaboración e implementación de una política sobre el registro y solución de disputas respecto de los nombres Genéricos de Nivel Superior (gTLD) .

     En una primera etapa los principales afectados por la falta de normativa respecto de la solución de disputas relativas a nombres de dominio se vieron forzados a optar por la alternativa de transar sus disputas fuera de los tribunales. Conocidos fueron casos como el ocurrido con el dominio mtv.com que fue registrado por un video jockey de la empresa, quien al dejar la empresa decidió mantener para sí el nombre de dominio, que nunca alegó que la Internet estuviera exenta de la aplicación del derecho marcario, pero sin embargo, argumentó que el dominio mtv.com no iba ser usado de una manera en que pudiera confundirse con la marca. Otro episodio similar fue el que ocurrió en relación al dominio bigmac.com. En este escenario, el arbitraje emerge como la forma más apropiada para resolver los conflictos que se plantean debido a que su solución requiere de la participación de profesionales con conocimiento de la materia y a la rapidez que es intrínseca al funcionamiento de la Internet. Recientemente, en virtud de la aplicación de la Política Uniforme para la Solución de Disputas que está implementando ICANN se ha presentado una disputa por un dominio superior (.COM, .NET y .ORG), disputa que por primera vez y según las nuevas reglas de ICANN será decidido por el Centro de Arbitraje y Mediación de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI)

     La Solución de Conflictos sobre Nombres de Dominio en Chile

     En el caso de Chile, el proceso de registro de nombres de dominio no ha sido ajeno a lo ocurrido en el resto del mundo. Según se ha señalado, la entidad encargada del registro de Nombres de Dominio Superior por Código de País .CL (ccTLD) es el Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile. Durante los primeros casi 10 años de administración del registro de los nombres de dominios que efectuó el Departamento de Ciencias de Computación de la Universidad de Chile (DCC) prácticamente no se presentaron conflictos, sin embargo al explotar el uso comercial de la Internet, comenzaron también en Chile los conflictos por el registro de dominios bajo .CL provocados por solicitantes que sin tener derechos, y al igual como ocurre respecto de los nombre genéricos de nivel superior (.COM, .NET, .ORG), encontraron que no existía impedimento legal ni costos involucrados en el hecho de solicitar para sí marcas famosas como nombres de dominio, tales como: toyota.cl, coca-cola.cl, entre otras, por citar sólo algunas.

     Como respuesta a este nuevo escenario, donde cada vez más se incrementaba el número de disputas por el registro de nombres de dominio en Chile, el Departamento de Ciencias de la Computación (DCC), también conocido como NIC Chile, que ya se encontraba estudiando la incorporación de una normativa puso en vigor, luego de sucesivas revisiones, la denominada "Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio .CL."

     Personalmente, agradezco al NIC Chile por haber podido colaborar en la redacción de la Reglamentación y del sistema de arbitraje ya que al igual que otros abogados especializados en propiedad industrial y miembros de la Comisión Internet de la Asociación Chilena de la Propiedad Industrial (ACHIPI) tuvimos la oportunidad de participar en la génesis de esta normativa, colaboración que continuamos otorgando.

     Desde el punto de vista de la solución de conflictos, la reglamentación del NIC Chile, reconociendo la necesidad que existe hoy en día de contar con formas ágiles y eficaces de resolver conflictos, y más aún cuando justamente se trata de controversias que se generan en un medio tan ágil y en crecimiento acelerado como es la Internet, decidió incorporar el arbitraje como sistema para resolver las controversias que se susciten respecto a las solicitudes de nombres de dominio .CL. Nuestro sistema, en ese sentido puede considerarse pionero, puesto que también a nivel internacional se ha aprobado por parte del Directorio de ICANN las políticas uniformes y normas para la solución de disputas respecto de nombres de los gTLD (.COM, .ORG, y .NET) introduciendo el arbitraje como forma de solución de dichas disputas.

     El Procedimiento de Arbitraje de dominios.CL según al Reglamentación del Departamento de Ciencias de la Computación

     La reglamentación del NIC Chile respecto de la forma de resolver los conflictos respecto de dominios .CL, se estructura en base a los siguientes principios:

     1) Deja establecido el principio de la responsabilidad de los solicitantes por el dominio cuyo registro se está solicitando. Este principio se encuentra contenido en el artículo 14 inciso 1º de la Reglamentación que señala que será responsabilidad exclusiva del Solicitante que su inscripción cumpla con las normas legales vigentes en el territorio de la República de Chile y no infrinja derechos de terceros.

     2) Delimitación de las responsabilidades del NIC Chile, puesto que los artículos iniciales de la Reglamentación se establece que el NIC Chile actúa únicamente como ente coordinador delegado de IANA y no tiene ni tendrá facultades jurisdiccionales ni otras prerrogativas u obligaciones, salvo aquellas contenidas en la Reglamentación. Adicionalmente, el artículo 6 de la Reglamentación establece que por el hecho de solicitar la inscripción el peticionario delimita las responsabilidades liberando de cualquier responsabilidad a la Universidad de Chile, el NIC Chile y a sus funcionarios y asesores... renunciando el peticionario expresa y anticipadamente a las acciones legales.

     3) En virtud de lo señalado se desprende que el NIC Chile es una entidad meramente registral y a la cual no le corresponde efectuar búsquedas o averiguaciones previas respecto de los dominios que se intenta registrar ni tampoco discernir , ni resolver o participar en forma alguna en la solución de las disputas que puedan plantearse en la materia.

     4) Aceptación expresa por parte del solicitante de todas las normas contenidas en la Reglamentación sin reserva de ninguna especie incluyendo el procedimiento de mediación y arbitraje para la solución de los conflictos (artículo 1 del Anexo 1 sobre procedimiento de Arbitraje)

     5) Establecimiento de un mecanismo el Procedimiento de Mediación y Arbitraje para la solución de controversias, según se contempla en el Anexo 1 de la Reglamentación. Este sistema se contempla para resolver las disputas que se susciten en la inscripción, tramitación y revocación de nombres de dominio en el dominio .CL

     6) Los trámites se realizan principalmente vía electrónica.

     7) Publicidad mediante la publicación de las solicitudes de dominio en trámite en la pagina web del NIC Chile en la dirección Internet www.nic.cl.

     8) Iniciación de una disputa mediante la presentación de una solicitud competitiva.
 

     Del Inicio del arbitraje y mediación si dos o más solicitantes se disputan un mismo dominios

     a) Presentación de una solicitud competitiva: El artículo 10 de la Reglamentación establece que el NIC Chile mantendrá una lista de las solicitudes en trámite y dentro del plazo de 30 días calendario desde su publicación, quienes se estimen afectados podrán presentar sus propias solicitudes para ese mismo nombre de dominio. Es decir deberán presentar una solicitud idéntica o "solicitud competitiva" que compita con aquella ya presentada y no una oposición o argumentación en contra de tal solicitud. La presentación de solicitudes competitivas como mecanismo para establecer el conflicto obedece a la idea que los nombres de dominios se registran, se otorgan con el propósito de que lleguen a ser usados por su titular, por esto quien desee oponerse a un dominio debe hacerlo presentando idéntica solicitud competitiva para el mismo dominio como signo de que lo usará.

     Cabe recordar que según el artículo 22 de la Reglamentación, párrafos finales, entre las formas de demostrar que un dominio no se ha solicitado de mala fe se encuentra el hecho de demostrar que el dominio se está utilizando o haciendo preparaciones para utilizarlo con el objeto auténtico por ofrecer productos y servicios.

     Si al cabo de un periodo de 30 días corridos a contar de la publicación de la primera solicitud para un nombre de dominio se encontraren en trámite dos o más solicitudes de inscripción para el mismo nombre, se iniciará el proceso de mediación y arbitraje de acuerdo a lo establecido en el procedimiento de arbitraje contenido en el anexo 1 de la misma reglamentación. En consecuencia, la existencia de dos o más solicitudes completas a juicio del NIC Chile para un mismo dominio da origen y acredita la existencia de una disputa para dicho dominio.

     Otras situaciones que originan procedimientos de mediación y arbitraje:

     Hasta ahora, el arbitraje está siendo utilizado para solucionar conflictos entre dos o más solicitantes de un mismo nombre de dominio, sin embargo, cabe mencionar que según el artículo 14 del Reglamento, el NIC Chile, aunque sólo exista un dominio, podría también solicitar la designación de un árbitro y por tanto el inicio del procedimiento arbitral cuando se trate de dominios que vulneren ostensiblemente las normas vigentes sobre abuso de publicidad o correspondan a personas o instituciones o productos o servicios famosos. Hasta ahora esta facultad no ha sido ejercida por el NIC Chile.

     Por otra parte, en el caso de un dominio que ya se encuentra inscrito, quien solicite su revocación deberá también utilizar el procedimiento de arbitraje .

     b) Notificación vía electrónica de la existencia de una disputa: a continuación, el NIC Chile procederá a notificar por correo electrónico a los solicitantes involucrados que pueden ser dos o más. En efecto, cada solicitante, al presentar su solicitud vía electrónica, debe indicar una dirección de correo electrónico, dirección a la cual el NIC Chile enviará la notificación informando de la disputa. Por ello es fundamental que la dirección de correo electrónico proporcionada por cada solicitante se encuentre en uso para que puedan tomar conocimiento de la notificación. La notificación del NIC Chile entre otras menciones contendrá una citación a una audiencia de conciliación.

     Del Procedimiento de Mediación

     De acuerdo al anexo sobre mediación y arbitraje, tanto en el caso de solicitantes que se disputan un mismo dominio, como en el caso de quien presente una solicitud de revocación de un dominio se ha innovado introduciendo la instancia previa de una mediación con mediadores proporcionados por el NIC Chile y sin costo para las partes. Para ello, se procederá a citar mediante la notificación electrónica ya mencionada a una audiencia de conciliación.

     A esta audiencia las partes deberán comparecer personalmente, pudiendo en casos calificados, admitirse la participación de ellas vía tele-conferencia. De la audiencia se levantará acta y en caso de participación vía tele-conferencia dicha acta le será enviada por correo certificado dentro de diez días hábiles contados desde el tercer día de expedida la carta.

     Se entenderá que no hay acuerdo si una de las partes no concurre a la audiencia.

     Si como resultado de la audiencia de conciliación se produce un acuerdo, el acta que se levante, que contenga las menciones de fecha, día, lugar y hora, partes asistentes y sus firmas al igual que las de todos lo presentes constituirá suficiente comunicación escrita para que NIC Chile proceda a asignar definitivamente el dominio que motivó el conflicto.

     La introducción del procedimiento de mediación responde al hecho que muchas veces en el primer comparendo de arbitraje se producía el acuerdo entre las partes.

     De la Designación del árbitro y sus características:

     Si no se lograre la conciliación, en el acto de la misma audiencia se consultará a las partes para que indiquen si es posible la designación de un árbitro de común acuerdo. .Si no hay acuerdo o si una de las partes no ha concurrido, el moderador procederá a indicar a esa parte que puede tachar hasta tres árbitro de la lista y a la parte no asistente se le otorgará un plazo de diez días corridos para este mismo efecto.

     Una vez iniciado el proceso de mediación y arbitraje no se aceptarán nuevas solicitudes de inscripción para el nombre de dominio en disputa.

     a) Requisitos previos: Tal como ya se ha indicado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 del reglamento para proceder a la designación del árbitro el NIC Chile verificará que todos los solicitantes hayan cancelado la tarifa que el mismo reglamento establece, y entregado los documentos que corresponda, para lo cual cada solicitante del mismo dominio dispone del plazo de 30 días a contar de la recepción de su respectiva solicitud considerándose desistidos a quienes no cumplan oportunamente por tanto, el proceso de arbitraje continuará sólo con los restantes. Se trata plazos individuales que corren para cada una de las solicitudes según la respectiva fecha de presentación.

     b) Elección o Designación de un arbitro: en cuanto a la designación del arbitro, en primer término el reglamento, inspirado en la libre elección de los solicitantes, otorga en primer término la facultad a éstos de designar de como un acuerdo un árbitro, que puede ser cualquier persona o institución arbitral que las partes acuerden. Sólo a falta de acuerdo, el NIC Chile procederá a designar un árbitro de la nómina de árbitros elaborada anualmente por el NIC Chile y publicada en la misma página web del NIC (www.nic.cl). La actual nómina de árbitros será incrementada en el futuro en la forma que el NIC Chile determine.

     c) De las característica de los árbitros: según el artículo 8 del Anexo 1 sobre Procedimiento de Arbitraje , los árbitros tendrán el carácter de arbitrador, norma que es acertada dado que no existe ley expresa que regule los nombres de dominios, siendo la norma aplicable en este caso la reglamentación del NIC Chile, suscrita por los solicitantes, como contrato un contrato de adhesión celebrado con el NIC Chile que constituye una ley para las partes contratantes, así como aquellos derechos marcarios u otros que las partes involucradas aleguen en el respectivo proceso de arbitraje, tema que abordaremos más adelante. Señala el reglamento que los árbitros están facultados para resolver respecto de su competencia o jurisdicción.

     En contra de las resoluciones del árbitro no procederá recurso alguno, norma que tiene por objetivo otorgar certeza jurídica a los solicitantes y una pronta solución de sus conflictos,. Sobre el particular cabe recordar que existe un fallo de los Tribunales de Justicia que ha confirmado la validez del mecanismo de arbitraje establecido en la Reglamentación. En efecto, un recurso de protección fue presentado respecto de la marca Ondac, ya que su titular solicitaba se le otorgara dicho nombre de dominio, el cual según el reglamento ya había sido otorgado a un tercero. Los tribunales resolvieron que el mecanismo para otorgar nombres de dominios y dirimir conflictos es el establecido en la Reglamentación y por lo tanto rechazaron el recurso.

     d) Cláusula que establece el arbitraje: según puede apreciarse de lo expuesto, la misma reglamentación establece que los solicitantes se obligan a acatar todas las normas de dicha reglamentación y por tanto aceptan expresamente el sistema de arbitraje para dirimir los conflictos que puedan producirse en relación a nombres de dominios, con lo cual las partes sustraen el conocimiento de este determinado asunto del conocimiento de tribunales ordinarios y lo someten a la decisión de árbitros en la forma establecida en el Anexo citado del Reglamento. Expresamente así lo establece el artículo 12º del Reglamento que señala que por el sólo hecho de presentar una solicitud, todos los solicitantes se obligan a aceptar el mecanismo de mediación y arbitraje... La peculiaridad consiste en que cada parte por separado, al momento de solicitar su dominio, es decir de suscribir el reglamento con el NIC Chile se compromete y acepta el arbitraje como forma de resolver los conflictos respecto del dominio solicitado.

     Del procedimiento arbitral y las notificaciones:

     a) Del procedimiento arbitral y lista de árbitros : Si transcurrido el término de diez días las partes no han designado un árbitro de común acuerdo, el NIC Chile procederá a su nombramiento de la nómina provisoria indicada según el orden del turno, esto es siguiendo el orden consecutivo de dicha lista. cada solicitante tiene derecho a eliminar sin causa tres nombres de la lista, con lo cual es posible anticipadamente evitar posibles recusaciones. Al respecto cabe señalar que en la práctica existe un gran cuidado por parte de los árbitros quienes en numerosos casos en que han estimado que podría existir un conflicto de interés o una causal de recusación y no obstante no haber sido tachados ni recusados por ninguna de las partes se han excusado por su propia iniciativa de conocer de un determinado asunto.

     Una vez que el NIC Chile ha designado el árbitro según el procedimiento del turno indicado, procede a notificar al árbitro mediante carta certificada y a enviarle el expediente o los antecedentes sobre el particular. El árbitro tiene un plazo de 5 días hábiles para aceptar o no el cargo. Si el árbitro no acepta o no comunica su aceptación a la secretaría dentro del término indicado, el NIC Chile procederá a designar un nuevo árbitro de acuerdo a las reglas del turno ya descritas Si el árbitro acepta, la aceptación del cargo debe comunicarse al NIC Chile y a las partes mediante carta certificada. En dicha carta el árbitro citará a las partes a un primer comparendo para proseguir con el arbitraje. Si ninguna de las partes concurre a la audiencia, el árbitro emitirá una resolución que ordene asignar el dominio en disputa al primer solicitante o que se mantenga su actual asignación en el caso de la revocación. Si sólo asiste a la audiencia una de las partes, se celebrará la audiencia con la parte asistente y se fijarán las reglas del procedimiento. En primer término se estará al respecto al acuerdo entre las partes y sólo a falta de acuerdo el árbitro fijará dichas reglas, o en el caso en que sólo concurra a la audiencia una de las partes. El reglamento contempla normas en caso de muerte o incapacidad sobreviniente del árbitro, caso en el cual se procederá al nombramiento de un nuevo árbitro de acuerdo al turno según la lista indicada.

     Las costas del arbitraje serán compartidas por las partes, pudiendo condenarse en costas en casos en que fuere evidente la existencia de derechos incompatibles de terceros en que tal solicitante haya actuado de mala fe o si el árbitro determina que no ha tenido motivo alguno para litigar.

     b) De las Notificaciones y cumplimiento de las resoluciones del árbitro: tal y como se ha indicado los trámites se realizan principalmente vía electrónica, sin embargo, la aceptación del cargo de árbitro debe efectuarse mediante carta certifica. Igualmente, el árbitro debe efectuar la notificación del fallo a las partes y a la secretaría del NIC Chile mediante carta certificada al domicilio que las partes hayan designado en el procedimiento. Las notificaciones durante el procedimiento arbitral se pueden efectuar en la forma que las partes o el árbitro determine ya sea por vía electrónica, fax, etc. El NIC Chile, luego de notificado en la forma indicada procederá a cumplir el fallo notificado, esto es otorgará el dominio a una de las partes. Según el artículo 13 de la Reglamentación el NIC Chile no incurrirá en responsabilidad alguna si por causa del dictamen del árbitro o de otra orden competente debiese suspender o cancelar un dominio o dar curso a cualquiera otra instrucción...

     Normas de fondo aplicablea durante el Arbitraje:

     Cabe recordar que el solicitante es el responsable de que el nombre de dominio solicitado cumpla con las normas legales vigentes y no vulnere de derechos de terceros, por lo tanto quien presenten una solicitud competitiva de dominio es libre para presentar ante el árbitro los argumentos que estime conveniente. El incumplimiento de normas legales podría darse, por ejemplo, si se solicitaran dominios que pudieren injuriar o intentar de alguna manera suplantar a alguna persona o que atenten contra la moral y las buenas costumbres. Por otra parte, en cuanto a los derechos de terceros que pudiere vulnerar un dominio, entre tales pueden citarse aquellos derechos adquiridos por titulares de marcas registradas, el derecho de una persona respecto del uso de su propio nombre, o del uso de la razón social de una empresa. A falta de tales derechos y en igualdad de condiciones entre dos o varios solicitantes, si todos han cumplido oportunamente con todas las cargas que el Reglamento establece, es decir han presentado una solicitud completa, han concurrido a los comparendos o audiencias ante el árbitro y han consignado fondos para el arbitraje, correspondería aplicar el principio conocido en Internet como "first come, first served", es decir que el dominio deberá otorgarse a quien lo solicitó primero. Este principio está expresamente reconocido en la Reglamentación ya que en el caso en que ninguna de las partes concurra a la audiencia, el árbitro ordenará que se le asigne el dominio al primero que lo solicitó.

     Sobre la relación que existe entre los nombres de dominio y las marcas comerciales cabe señalar que la jurisprudencia norteamericana ha resuelto que el hecho de contar con un registro de nombre de dominio no significa o no establece un derecho a que a dicho dominio se le otorgue protección marcaria. A contrario sensu. quien tenga una marca registrada tiene el derecho a ver dicha marca reflejada también en el respectivo nombre de dominio, si quien ha registrado el dominio no acredita tener sobre él un mejor derecho u otro equivalente (por ejemplo, ser titular también de una marca registrada). Al resolver un recurso de apelación la Corte del Noveno Distrito de los Estados Unidos sobre el dominio Moviebuff.com resolvió que el mero uso de un dominio no constituye un "uso" de aquellos que permitirían adquirir un mejor derecho o prioridad para registrar tal dominio como marca.

     Experiencias en Materia de Arbitrajes y el Futuro del Sistema

     Desde la entrada en vigor de la reglamentación, el número de conflictos ha disminuido, debido a que los solicitantes han comprendido que no lograrán tener éxito en el registro de un determinado nombre de dominio si dicho nombre no les pertenece o no pueden demostrar algún derecho sobre él.

     Por otra parte, en numerosos casos se ha logrado un acuerdo ante el árbitro de manera ya sea de compartir el dominio mediante el uso de una página web que indique a ambos y los direccione hacia las respectivas páginas web, mediante la adición al dominio solicitado de un prefijo o sufijo por alguna de las partes en litigio. Finalmente, también ocurre que algunos solicitantes, ante la perspectiva de un procedimiento arbitral prefieren solicitar un nuevo dominio y abandonar el otro, ya sea expresamente o bien no participando en el procedimiento arbitral de manera que dicho dominio sea en definitiva asignado por el árbitro a alguno de los otros solicitantes.

     La reciente introducción del mecanismo de mediación es una instancia que facilita aún más el camino a los solicitantes de dominios y puede evitarles incurrir en los costos de arbitraje. Por otra parte, la introducción de un mecanismo de revocaciones significa otorgar una herramienta más a los titulares de derechos marcarios o de otra naturaleza para poder acceder al registro en su favor de un determinado nombre de dominio.

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