Título VII

DE LOS HIJOS LEGITIMOS CONCEBIDOS EN MATRIMONIO

1. Reglas generales

     Art. 179. El hijo concebido durante el matrimonio de sus padres es hijo legítimo.
     Lo es también el concebido en matrimonio nulo en los casos señalados en el artículo 122.

     Art. 180. El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, se reputa concebido en él y tiene por padre al marido.
     El marido, con todo, podrá no reconocer al hijo como suyo, si prueba que durante todo el tiempo en que, según el artículo 76, pudiera presumirse la concepción, estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer.

     Art. 181. El adulterio de la mujer, aun cometido durante la época en que pudo efectuarse la concepción, no autoriza por sí solo al marido para no reconocer al hijo como suyo. Pero probado el adulterio en esa época, se le admitirá la prueba de cualesquiera otros hechos conducentes a justificar que él no es el padre.

     Art. 182. Mientras viva el marido, nadie podrá reclamar contra la legitimidad del hijo concebido durante el matrimonio, sino el marido mismo.

     Art. 183. Toda reclamación del marido contra la legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, deberá hacerse dentro de los sesenta días contados desde aquel en que tuvo conocimiento del parto.
     La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente; a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido ocultación del parto.
     Si al tiempo del nacimiento se hallaba el marido ausente, se presumirá que lo supo inmediatamente después de su vuelta a la residencia de la mujer; salvo el caso de ocultación mencionado en el inciso precedente.

     Art. 184. Si el marido muere antes de vencido el término que le conceden las leyes para declarar que no reconoce al hijo como suyo, podrán hacerlo en los mismos términos los herederos del marido, y en general toda persona a quien la pretendida legitimidad del hijo irrogare perjuicio actual.
     Cesará este derecho, si el padre hubiere reconocido al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público.

     Art. 185. A petición de cualquiera persona que tenga interés actual en ello, declarará el juez la ilegitimidad del hijo nacido después de expirados los trescientos días subsiguientes a la disolución del matrimonio.
     Si el marido estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer desde antes de la disolución del matrimonio, se contarán los trescientos días desde la fecha en que empezó esta imposibilidad.
     Lo dicho acerca de la disolución, se aplica al caso de la separación de los cónyuges por declaración de nulidad del matrimonio.

     Art. 186. Los herederos y demás personas actualmente interesadas tendrán, para provocar el juicio de ilegitimidad, sesenta días de plazo, desde aquel en que supieron la muerte del padre, en el caso del artículo 184, o en que supieron el nacimiento del hijo, en el caso del artículo 185.
     Si los interesados hubieren entrado en posesión efectiva de los bienes sin contradicción del pretendido hijo legítimo, podrán oponerle la excepción de ilegitimidad en cualquier tiempo que él o sus herederos les disputaren sus derechos.
     Si el marido hubiere desaparecido, el primero de los plazos señalados en este artículo se contará desde el primer decreto de posesión concedida a sus herederos presuntivos.

     Art. 187. Los ascendientes legítimos del marido tendrán derecho para provocar el juicio de ilegitimidad, aunque no tengan parte alguna en la sucesión del marido; pero deberán hacerlo dentro de los plazos señalados en el artículo precedente.

     Art. 188. Ninguna reclamación contra la legitimidad del hijo ora sea hecha por el marido, o por otra persona, tendrá valor alguno, si no se interpusiere en tiempo hábil ante el juez, el cual nombrará curador al hijo que lo necesitare, para que le defienda en él.
     La madre será citada, pero no obligada, a parecer en el juicio.
     No se admitirá el testimonio de la madre que en el juicio de legitimidad del hijo declare haberlo concebido en adulterio.

     Art. 189. Durante el juicio, se presumirá la legitimidad del hijo, y será mantenido y tratado como legítimo; pero declarada judicialmente la ilegitimidad, tendrá derecho el marido, y cualquiera otro reclamante, a que la madre les indemnice de todo perjuicio que la pretendida legitimidad les haya irrogado.

2. Reglas especiales para el caso de divorcio

     Art. 190. El concebido durante el divorcio temporal o perpetuo de los cónyuges, no tiene derecho para que el marido le reconozca por hijo suyo, a menos de probarse que el marido por actos positivos le reconoció como suyo, o que durante el divorcio intervino reconciliación privada entre los cónyuges.

     Art. 191. La mujer recién divorciada, o que, pendiente el juicio de divorcio, está actualmente separada de su marido, y que se creyere preñada, lo denunciará al marido dentro de los primeros treinta días de la separación actual.
     Si la mujer hiciere esta denunciación después de dichos treinta días, valdrá, siempre que el juez, con conocimiento de causa, declare que ha sido justificable o disculpable el retardo.

     Art. 192. El marido podrá, a consecuencia de esta denunciación, o aun sin ella, enviar a la mujer una compañera de buena razón que le sirva de guarda, y además una matrona que inspeccione el parto; y la mujer que se crea preñada, estará obligada a recibirlas, salvo que el juez, encontrando fundadas las objeciones de la mujer contra las personas que el marido haya enviado, elija otras para dicha guarda e inspección.
     La guarda y la inspección serán a costa del marido; pero si se probare que la mujer ha procedido de mala fe, pretendiéndose embarazada sin estarlo, o que el hijo es adulterino, será indemnizado el marido.
     Una y otra podrán durar el tiempo necesario para que no haya duda sobre el hecho y circunstancias del parto, o sobre la identidad del recién nacido.

     Art. 193. Tendrá también derecho el marido, para que la mujer sea colocada en el seno de una familia honesta y de su confianza; y la mujer que se crea preñada deberá trasladarse a ella; salvo que el juez, oídas las razones de la mujer y del marido, tenga a bien designar otra.

     Art. 194. Si no se realizaren la guarda e inspección, porque la mujer no ha hecho saber la preñez al marido, o porque sin justa causa ha rehusado mudar de habitación, pidiéndolo el marido, o porque se ha substraído al cuidado de la familia o personas elegidas para la guarda e inspección, o porque de cualquier modo ha eludido su vigilancia, no será obligado el marido a reconocer el hecho y circunstancias del parto, sino en cuanto se probaren inequívocamente por parte de la mujer o del hijo, en juicio contradictorio.

     Art. 195. Si el marido, después de la denunciación antedicha, no usare de su derecho de enviar la guarda y la matrona, o de colocar a la mujer en una casa honrada y de confianza, será obligado a aceptar la declaración de la mujer acerca del hecho y circunstancias del parto.

     Art. 196. Aunque el marido tome todas las precauciones que le permiten los artículos precedentes, o sin ellas se prueben satisfactoriamente el hecho y circunstancias del parto, le queda a salvo su derecho para no reconocer al hijo como suyo, con arreglo a los artículos 180 y 181, provocando el juicio de ilegitimidad en tiempo hábil.

     Art. 197. No pudiendo ser hecha al marido la denunciación prevenida en el artículo 191, podrá hacerse a cualquiera de sus consanguíneos, dentro del cuarto grado, mayores de dieciocho años, prefiriendo a los ascendientes legítimos; y aquel a quien se hiciere la denunciación podrá tomar las medidas indicadas en los artículos 192 y 193.

3. Reglas relativas al hijo póstumo

     Art. 198. Muerto el marido, la mujer que se creyere embarazada podrá denunciarlo a los que, no existiendo el póstumo, serían llamados a suceder al difunto.
     La denunciación deberá hacerse dentro de los treinta días subsiguientes a su conocimiento de la muerte del marido, pero podrá justificarse o disculparse el retardo, como en el caso del artículo 191, inciso 2.º.
     Los interesados tendrán los derechos que por los artículos anteriores se conceden al marido en el caso de la mujer recién divorciada, pero sujetos a las mismas restricciones y cargas.

     Art. 199. La madre tendrá derecho para que de los bienes que han de corresponder al póstumo, si nace vivo y en el tiempo debido, se le asigne lo necesario para su subsistencia y para el parto; y aunque el hijo no nazca vivo, o resulte no haber habido preñez, no será obligada a restituir lo que se le hubiere asignado; a menos de probarse que ha procedido de mala fe, pretendiéndose embarazada, o que el hijo es ilegítimo.

4. Reglas relativas al caso de pasar la mujer a otras nupcias

     Art. 200. Cuando por haber pasado la madre a otras nupcias se dudare a cuál de los dos matrimonios pertenece un hijo y se invocare una decisión judicial, el juez decidirá, tomando en consideración las circunstancias, y oyendo además el dictamen de facultativos, si lo creyere conveniente.

     Art. 201. Serán obligados solidariamente a la indemnización de todos los perjuicios y costas ocasionados a terceros por la incertidumbre de la paternidad, la mujer que antes del tiempo debido hubiere pasado a otras nupcias, y su nuevo marido.