Art. 993. Muerto un hijo natural, le sucederán sus hijos legítimos y naturales en conformidad a lo establecido en el artículo 988.
A falta de descendencia legítima, se deferirá la herencia en el orden y según las reglas siguientes:
Primeramente, a sus hijos naturales.
En segundo lugar, a los padres naturales que hubieren reconocido al hijo con arreglo a los números 1.º ó 5.º del artículo 271. Si uno solo de ellos tiene esa calidad, ese solo lo heredará.
En tercer lugar aquellos de los hermanos que fueren hijos legítimos o naturales del mismo padre, o de la misma madre, o de ambos. Todos ellos sucederán simultáneamente; pero el hermano carnal llevará doble porción que el paterno o materno.
La calidad de hijo legítimo no dará derecho a mayor porción que la del que sólo es hijo natural del mismo padre o madre.
Habiendo cónyuge sobreviviente, concurrirá con los hijos naturales, con los padres naturales o con los hermanos; en concurrencia con los hijos o con los padres naturales le cabrá la mitad de la herencia, y en concurrencia con los hermanos, las tres cuartas partes.
A falta de hijos, padres y hermanos, llevará toda la herencia el cónyuge sobreviviente.