Art. 988. Los hijos legítimos excluyen a todos los otros herederos, a menos que hubiere también hijos naturales, caso en el cual éstos concurrirán con aquéllos; sin perjuicio de la porción conyugal que corresponda al cónyuge sobreviviente.
La porción del hijo natural será la mitad de la que corresponda al hijo legítimo. Pero las porciones de los hijos naturales, en concurrencia con los hijos legítimos, no podrán exceder en conjunto de una cuarta parte de la herencia, o de una cuarta parte de la mitad legitimaria en su caso; lo cual se entenderá sin perjuicio del acrecimiento previsto en el artículo 1191, cuando haya lugar a él, y de las demás asignaciones que el testador pueda hacerles con arreglo a la ley.