Art. 959. En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, inclusos los créditos hereditarios:
     1.º Las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión;
     2.º Las deudas hereditarias;
     3.º Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria;
     4.º Las asignaciones alimenticias forzosas;
     5.º La porción conyugal a que hubiere lugar, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes legítimos.
     El resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la ley.