Art. 321. Se deben alimentos:
     1.º Al cónyuge;
     2.º A los descendientes;
     3.º A los ascendientes;
     4.º A los hermanos, y
     5.º Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada.
     No se deben alimentos a las personas aquí designadas, en los casos en que una ley expresa se los niegue.