Art. 321. Se deben alimentos:
     1.º Al cónyuge;
     2.º A los descendientes legítimos;
     3.º A los ascendientes legítimos;
     4.º A los hijos naturales y a su posteridad legítima;
     5.º A los padres naturales;
     6.º A los hijos ilegítimos, según el Título XIV de este Libro;
     7.º A la madre ilegítima, según el artículo 291, inciso 2.º;
     8.º A los hermanos legítimos, y
     9.º Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada.
     La acción del donante se dirigirá contra el donatario.
     No se deben alimentos a las personas aquí designadas, en los casos en que una ley expresa se los niegue.