Art. 240. La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley da al padre o madre legítimos sobre los bienes de sus hijos no emancipados.
La patria potestad se ejercerá también respecto de los derechos eventuales del hijo que está en el vientre y que, si naciere vivo, se presumiría legítimo.
Los hijos no emancipados se llaman hijos de familia, y el padre o la madre, en su caso, con relación a ellos, padre o madre de familia.
En defecto del padre, estos derechos pertenecerán a la madre, a menos que esté privada del cuidado personal del hijo por su mala conducta.
Se entenderá faltar el padre en los casos de los números 1.º y 6.º del artículo 266, y en los de los números 1.º, 3.º, 5.º y 7.º del artículo 267.
Cuando la tuición de los hijos haya sido confiada por el juez a la madre, ésta podrá pedir que se le otorgue, también, la patria potestad.
Todo lo que en los artículos siguientes de este título se dice del padre, se aplicará, en su lugar, a la madre.