Art. 1182. Son legitimarios:
     1.º Los hijos, personalmente o representados por su descendencia;
     2.º Los ascendientes, y
     3.º El cónyuge sobreviviente.
     No serán legitimarios los ascendientes del causante si la paternidad o la maternidad que constituye o de la que deriva su parentesco, ha sido determinada judicialmente contra la oposición del respectivo padre o madre, salvo el caso del inciso final del artículo 203. Tampoco lo será el cónyuge que por culpa suya haya dado ocasión al divorcio perpetuo o temporal.