Art. 1182. Son legitimarios:
1. Los hijos legítimos personalmente, o representados por su descendencia legítima;
2. Los ascendientes legítimos;
3. Los hijos naturales personalmente, o representados por su descendencia legítima;
4. Los padres naturales que hubieren reconocido al hijo con arreglo a los números 1.º ó 5.º del artículo 271.