Art. 1182. Son legitimarios:
     1. Los hijos legítimos personalmente, o representados por su descendencia legítima;
     2. Los ascendientes legítimos;
     3. Los hijos naturales personalmente, o representados por su descendencia legítima;
     4. Los padres naturales que hubieren reconocido al hijo con arreglo a los números 1.º ó 5.º del artículo 271.