Actualidad Jurídica
Base de Datos del Diario Oficial
D. Javier Barrientos Grandon
I. INTRODUCCIÓN
a) Antecedentes que sirven de fundamento a la elaboración de la ley
En el mes de noviembre de 1973 se formó la "Comisión de Estudios de la Nueva Constitución", en cuya sesión 130ª, celebrada el día martes 17 de junio de 1975, se inició la discusión de la garantía constitucional que aseguraba la manifestación de todas las creencias, la libertad de conciencia y el ejercicio libre de todos los cultos.
En la referida sesión se discutió si debía modificarse o no el artículo 10 nº 2 de la Constitución de 1925, y a propósito de ello se mantuvieron diversas opiniones, básicamente un sector de la Comisión consideraba que no era necesario introducir modificaciones, a menos que se tratara de alteraciones formales mínimas, sobre todo para conservar la redacción original como una suerte de homenaje a los redactores de la anterior Carta fundamental, y por ello sólo deberían admitirse correcciones de redacción, tanto de formalidades, como de lógica; pero para otro sector, era necesario una nueva redacción completa de la citada garantía.
El comisionado Jorge Ovalle Quiroz estimaba que no era necesario introducir mayores correcciones al artículo que se hallaba vigente desde 1925, pues a su juicio el citado precepto: "Es comprensivo de las ideas que expuso el señor Presidente a través de la lectura de diversas disposiciones constitucionales de otros Estados y que se refieren a esta materia" (COMISIÓN DE ESTUDIOS PARA LA NUEVA CONSTITUCIÓN, Actas Oficiales de la Comisión Constituyente. Garantías Constitucionales, Capítulo III. Sesiones 116-148, Santiago, abril-agosto, 1975, Sesión 130ª, 17-VI-1975, p. 6).
El mismo comisionado hacía luego una aclaración ilustrativa del campo de la libertad religiosa y señalaba que ella era una libertad específica, en cuanto tenía: "Contenido, naturaleza y sentido propios, y no, como otros piensan, de manifestaciones parciales de la libertad de opinión, del derecho de tener una opinión religiosa, del derecho de reunirse para ejercer el culto, del derecho de asociarse para desarrollar ese culto, o de la libertad de enseñanza para educar a sus hijos de acuerdo a sus propios principio religiosos y morales" (COMISIÓN DE ESTUDIOS PARA LA NUEVA CONSTITUCIÓN, Actas Oficiales de la Comisión Constituyente. Garantías Constitucionales, Capítulo III. Sesiones 116-148, Santiago, abril-agosto, 1975, Sesión 130ª, 17-VI-1975, p. 6). De allí que para él la libertad religiosa estaba garantizada por un derecho específico que era precisamente el derecho a "la libertad de conciencia y de culto", tras lo cual concluía señalando que la protección de tal libertad: "Ha sido eficaz, puesto que en Chile no han existido dificultades para el ejercicio de estos derechos. Por el contrario, los diversos cultos religiosos han podido desarrollarse con entera libertad y, lo que es más importante, dentro de una mutua tolerancia...no sólo ha habido mutua tolerancia, sino que en Chile se ha visto que se ha desarrollado un mutuo entendimiento entre las distintas confesiones religiosas" (COMISIÓN DE ESTUDIOS PARA LA NUEVA CONSTITUCIÓN, Actas Oficiales de la Comisión Constituyente. Garantías Constitucionales, Capítulo III. Sesiones 116-148, Santiago, abril-agosto, 1975, Sesión 130ª, 17-VI-1975, p. 6).
Como resultado de las discusiones en la Comisión se acordó dar una nueva redacción a esta garantía conforme a la cual se ordenara el contenido de su inciso primero conforme a la jerarquía de las libertades que mencionaba, y así se estimó que la libertad fundamental era en esta materia la libertad de pensamiento, pues ella permitía al individuo mediante la libertad de conciencia determinar lo bueno y lo malo de un acto y discurrir en consecuencia, lo cual se manifestaba en distintos planos externos y también en ámbitos distintos al religioso, de todos los cuales los fundamentales eran los dos siguientes: a) la manifestación de las creencias religiosas o el ejercicio de los cultos, y b) la libertad de opinión.
De esta manera se redactó el actual numeral sexto del artículo 19 de la Constitución de 1980, pues en la revisión que hizo de este Proyecto el Consejo de Estado únicamente se introdujo en él el adverbio "exclusivamente" en el actual inciso tercero del citado número, y así la garantía de la libertad religiosa aparece consagrada en la actual Carta fundamental en los siguientes términos:
"Art. 19. La Constitución asegura a todas las personas:
6º. La libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público.
Las confesiones religiosas podrán erigir y conservar templos y sus dependencias bajo las condiciones de seguridad e higiene fijadas por las leyes y ordenanzas.
Las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor. Los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un culto, estarán exentos de toda clase de contribuciones".
b) Historia legislativa
Durante el gobierno del presidente Patricio Aylwin Azócar las iglesias cristianas evangélicas y otras entidades religiosas hicieron presente la necesidad que, a su juicio, había de estudiar un nuevo estatuto jurídico con relación a la libertad religiosa para que de una manera concreta aplicara en esta materia el principio de igualdad ante la ley a propósito de las libertades de conciencia, de creencia y de culto en conformidad a los dispuesto por la Constitución de 1980.
El Gobierno acogió esta petición y elaboró un proyecto de ley que regulaba la "Constitución jurídica y funcionamiento de las iglesias y organizaciones religiosas", cuyo modelo fue la "Ley Orgánica de Libertad Religiosa de España" promulgada el 5 de julio de 1980.
El 2 de noviembre de 1993 este "Proyecto" fue enviado por mensaje del Presidente de la República a la Cámara de Diputados, e inició su primer trámite constitucional y fue incluido el 16 de marzo de 1994 en la Legislatura extraordinaria 328, evacuándose el primer informe de la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía el 5 de septiembre de 1995. Este Proyecto luego enmendado mediante indicación substitutiva presentada por el diputado Sergio Elgueta Barrientos, que constaba de catorce artículo permanentes, más dos transitorios (BOLETÍN Nº 1111-07, Cámara de Diputados, Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, Proyecto de Ley que establece normas acerca de la constitución jurídica y funcionamiento de las iglesias y organizaciones religiosas).
Después de haberse discutido en la Cámara de Diputados fue aprobado por ella el día 12 de diciembre de 1996, constando de 17 artículos permanentes distribuidos en cinco títulos, más dos disposiciones transitorias, e inmediatamente fue enviado por el presidente de la Cámara de Diputados al Senado con fecha 12 de diciembre de 1996, e inició su tramitación en esta corporación el día 17 de diciembre de ese mismo año.
En el Senado se formó una Comisión Especial presidida por el senador Mario Ríos Santander e integrada por los senadores Eugenio Cantuarias Larrondo, Francisco Javier Errázuriz Talavera, Arturo Frei Bolívar, Antonio Horvath Kiss, Carlos Letelier Bobadilla, Roberto Muñoz Barra, Ricardo Núñez Muñoz, Sebastián Piñera Echenique, Anselmo Sule Candia y Andrés Zaldívar Larraín, la cual emitió su "Informe" el 29 de abril de 1997, en el cual proponía la aprobación en general del proyecto sancionado por la Cámara de Diputados, con sólo dos modificaciones, que consistían el eliminar el inciso segundo del artículo 8º, y substituir en el inciso primero del artículo 17º la palabra "persona", y en el inciso segundo del mismo artículo los términos "entidad religiosa", por la expresión "persona jurídica religiosa" (BOLETÍN Nº 1111-07, "Informe de la Comisión Especial encargada de estudiar el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional sobre constitución jurídica y funcionamiento de las iglesias y organizaciones religiosas", Sala de Comisión, 29 de abril de 1997).
Posteriormente la Comisión Especial del Senado emitió su "Segundo Informe" el día 25 de agosto de 1997, y tras las sesiones celebradas el Proyecto de Ley experimentó una serie de modificaciones, de suerte tal que quedó integrado solamente por 19 artículos permanentes distribuidos en cinco capítulos que llevan las siguientes rúbricas: "Normas generales" (Arts. 1-6); "Libertad religiosa y de culto" (Arts. 7-8); "Personalidad jurídica y estatutos" (Arts. 9-13; "Patrimonio y exenciones" (Arts. 14-18); "Disolución" (Art. 19) (BOLETÍN Nº 1111-07, "Segundo Informe de la Comisión Especial encargada de estudiar el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional sobre constitución jurídica y funcionamiento de las iglesias y organizaciones religiosas", Valparaíso, 25 de agosto de 1997).
Por último, con fecha 11 de noviembre de 1997 por acuerdo de la Sala se envió el citado Proyecto a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, a fin de que se pronunciara acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de él y de sus disposiciones, en conformidad al inciso final del artículo 27 del Reglamento de la Corporación. Esta Comisión aprobó su Informe en Sala de Comisión el 2 de septiembre de 1998, en el que proponía un Proyecto de Ley que introducía algunas modificaciones al texto anterior, el que fue aprobado en particular en segundo trámite constitucional, en la Sesión 10ª ordinaria del Senado celebrada el día martes 6 de julio de 1999, y con dicha fecha fue enviado a la Cámara de Diputados para el tercer trámite constitucional.
Finalmente, el 4 de agosto de 1999 la Cámara de Diputados envió el Oficio Ley al Ejecutivo para la aprobación presidencial, y fue promulgada como ley por el presidente de la República el día 1 de octubre de 1999.
c) Derecho comparado
La Constitución de 1980 y el "Proyecto" no han hecho más que reconocer esta característica fundante de la libertad religiosa, tal como ha sido reconocida universalmente en distintos documentos internacionales:
a) Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, en su artículo 18: "Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia".
b) Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, acordada en la IX Conferencia Internacional Americana de 1948, en su artículo III: "Toda persona tiene el derecho de profesar libremente una creencia religiosa y de manifestarla y practicarla en público y en privado".
c) Convención Europea para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 en su artículo 9º: "1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicción, así como la libertad de manifestar su religión o su convicción individual o colectivamente,, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y el cumplimiento de los ritos. 2. La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser obejto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud, o la moral pública, o de la protección de los derechos o las libertades de los demás".
d) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 en su artículo 18º: "1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza. 2. Nadie podrá ser objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección. 3. La libertad de manifestar la propia religión o las creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicas, o los derechos y libertades fundamentales de los demás. 4. Los Estados partes en el presente Pacto, se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones".
e) Convención americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) del año 1969, cuyo artículo 12 señala: "La libertad de conciencia y de religión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así com la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado. 2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias. 3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás. 4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones".
f) Proyecto de Declaración sobre eliminación de todas las formas de intolerancia y de discriminación fundadas sobre la religión o la convicción aprobado por unanimidad en la Asamblea General de las Naciones Unidas en su sesión del 25 de noviembre de 1981 (resolución 36/55).
Igualmente, la libertad religiosa había sido consignada en la Declaración sobre la libertad religiosa promulgada por el Concilio Vaticano II el 7 de diciembre de 1965, Dignitatis humanae, donde se insiste en que la libertad religiosa "es un derecho natural y divino" que debe "ser reconocido civilmente" (2º).
Un antecedente de importancia para la elaboración de la ley chilena fue la Ley Orgánica de Libertad Religiosa de España promulgada el 5 de julio de 1980 (Boletín Oficial de las Cortes Generales, 1, Del Congreso de los Diputados, serie A: Proyectos de Ley, Nº 77-1, 17 de octubre de 1979).
II. LEY SOBRE CONSTITUCIÓN JURÍDICA Y FUNCIONAMIENTO DE LAS IGLESIAS Y ORGANIZACIONES RELIGIOSAS. TEXTO CONCORDADO, COMENTADO Y ANOTADO
CAPÍTULO PRIMERO
Normas Generales
a) Texto vigente
"El Estado garantiza la libertad religiosa y de culto en los términos de la Constitución Política de la República".
b) Redacciones anteriores
1) Proyecto aprobado por Comisión Especial del Senado:
"El Estado garantiza la libertad religiosa y de culto, reconocida en el artículo 19, número 6º de la Constitución Política de la República".
2) Proyecto aprobado por la Cámara de Diputados:
"El Estado garantiza la libertad religiosa y de culto, reconocida en el artículo 19, Nº 6, de la Constitución Política de la República, en los términos previstos en esta ley"
3) Proyecto del Ejecutivo:
"El Estado garantiza la libertad religiosa y de culto, reconocidas en el artículo 19, nº 6 de la Constitución Política del Estado, en los términos previstos en esta ley".
Ninguna persona podrá ser discriminada en virtud de sus creencias religiosas, ni tampoco podran éstas invocarse como motivo para anular, restringir o afectar la igualdad consagrada en la Constitución y las leyes.
El Estado velará para que las personas desarrollen libremente sus creencias y promoverá la participación de las iglesias, confesiones e instituciones religiosas en la consecusión del bien común.
Toda vez que esta ley emplee el término "entidad religiosa", se está refiriendo a las iglesias, confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto, sus federaciones o confederaciones".
c) Fuentes utilizadas
La inspiración y terminología de este artículo se encuentra en el derecho español. En efecto, la Constitución Española de 1978 en su capítulo II "Derechos y libertades", sección 1ª "De los derechos fundamentales y de las libertades públicas", artículo 16.1 señala: "Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades, sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley", derecho fundamental regulado por la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, promulgada el 5 de julio de 1980, cuyo artículo primero expresa que: "El Estado garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto", precepto que se tuvo a la vista en el momento de redactar el primero de los artículos de la ley chilena.
d) Discusión parlamentaria
A pesar de haberse adoptado la terminología española de "libertad religiosa", no hubo claridad en el Senado en cuanto a su contenido y significado.
En efecto, una indicación de los senadores Sebastián Piñera y Sergio Diez planteaba eliminar este artículo, porque según expuso en la Comisión Especial del Senado el último de estos senadores: "Este precepto del proyecto es una repetición del artículo 19 número 6º de la Constitución...Indicó además que el artículo introduce un terminología diferente a la del texto constitucional - libertad religiosa - lo que puede prestarse a problemas interpretativos" (BOLETÍN Nº 1111-07, "Segundo Informe de la Comisión Especial..., p. 4).
La indicación anterior se explicaba porque entendía el senador Diez que: "El artículo 19 número 6º ampara la 'libertad de conciencia', es decir, tanto la creencia como la no creencia religiosa y, en cambio, el texto propuesto abarca sólo el ámbito de la creencia religiosa, por lo que resulta más restrictivo que el texto constitucional" (BOLETÍN Nº 1111-07, "Segundo Informe de la Comisión Especial..., p. 4).
Es decir, se entendía por el senador Diez que la expresión "libertad religiosa" tenía un contenido solamente positivo, esto es, que únicamente se extendía al ámbito de quienes tenían una creencia religiosa, sentido que también le dieron los senadores Mario Ríos y Andrés Zaldívar, quienes hicieron presente que: "Si bien la Constitución Política consagra plenamente la libertad de conciencia, que comprende tanto la actitud de tener fe religiosa como la de carecer de ella, el objetivo de este proyecto de ley es regular el aspecto positivo de la referida libertad, esto es, las expresiones religiosas que efectivamente existan" (BOLETÍN Nº 1111-07, "Segundo Informe de la Comisión Especial..., p. 4).
De esta manera, la interpretación que los senadores daban a la expresión "libertad religiosa" es especial con relación a la libertad de conciencia, pues dentro de ella no cabría la libertad a no creer y no adoptar profesión religiosa alguna y, en consecuencia la "libertad religiosa" en Chile de conformidad a esta interpretación del artículo 1º del "Proyecto" parte del supuesto de que las personas posean una fe o creencia determinada y por lo tanto quienes no tengan fe o creencia alguna no gozarían del derecho a la "libertad religiosa" en puridad, sino simplemente del más amplio derecho de la "libertad de conciencia".
La redacción definitiva de este artículo se fijó por indicación formulada en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, porque en ella se debatió: "En primer lugar, si ella excede las ideas matrices del proyecto, atendido el hecho de que el propósito fundamental de la iniciativa no fue regular la libertad religiosa, sino la concesión de personalidad jurídica de derecho público a determinadas entidades. Por otro lado, consideró si le corresponde al Estado garantizar un derecho esencial de las personas" (BOLETÍN Nº 1111-07 Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, recaído en la consulta formulada por la Sala acerca de la constitucionalidad, sobre constitución jurídica y funcionamiento de las iglesias y organizaciones religiosas, Valparaíso, 2-IX-1998). Sobre esta materia el senador Sergio Fernández Larraín señaló que: "No le compete al Estado, en principio, garantizar los derechos fundamentales puesto que ellos emanan de la naturaleza humana, son reconocidos por la Constitución y son anteriores tanto al Estado como a la Carta Fundamental. Sin embargo, a su juicio, esta norma no da lugar a ninguno de los reparos aludidos pues sólo regula la forma de ejercer esta garantía, así como la organización y funcionamiento de las entidades mediante las cuales se expresa. En consecuencia, desde este punto de vista, si bien el precepto no merece reparos de constitucionalidad, consideró conveniente perfeccionar su redacción, a fin de precisar que el Estado cautela el ejercicio de la libertad religiosa y de culto en los términos de la Constitución Política de la República", y "La Comisión concordó con los conceptos expresados por el H. Senador señor Fernández y con la enmienda de redacción sugerida. Se agregó, asimismo, que es más conveniente hacer mención en este primer precepto a los límites que la Carta Fundamental impone al ejercicio de esta garantía, esto es, la moral, las buenas costumbres y el orden público" (BOLETÍN Nº 1111-07 Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, recaído en la consulta formulada por la Sala acerca de la constitucionalidad, sobre constitución jurídica y funcionamiento de las iglesias y organizaciones religiosas, Valparaíso, 2-IX-1998).
e) Comentario doctrinal
1) Contenido de la "libertad religiosa": Se introduce a través de este precepto en la terminología de nuestro sistema jurídico la expresión "libertad religiosa", pues en el artículo 19, nº 6º de la Constitución solamente se emplean las expresiones "libertad de conciencia" y "ejercicio libre de todos los cultos".
Esta nueva terminología es la usualmente empleada por la doctrina europea, en particular por los autores italianos y españoles, además de ser frecuentemente utilizada por la literatura jurídica eclesiástica, advirtiéndose claramente en este aspecto la influencia que ha tenido en la formación de este "Proyecto" la "Ley Orgánica de Libertad Religiosa de España" promulgada el 5 de julio de 1980, cuyo artículo primero señala que: "El Estado garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto".
A pesar de la interpretación restrictiva mantenida por los senadores durante la discusión del "Proyecto", en cuanto a que ella solamente comprendía su aspecto positivo, la opinión general de los autores modernos que se refieren al derecho de libertad religiosa la extiende también a su aspecto negativo, pues para ellos: "El derecho a la libertad, si ha de ser verdaderamente humano, en primer lugar, exige que todas las personas tengan libertad jurídica para seguir la voz de su conciencia, que obviamente entraña el derecho de libertad religiosa, que garantizará a todo hombre la libertad de tener o no tener religión, de tener esta religión o la otra, de ejercer o practicar la religión o de no ejercerla o practicarla, y luego, de permanecer en la misma religión o de abandonarla, cambiando la religión o suprimiéndola de su vida, si así lo prefiere en su conciencia" (VICENTE CANTÍN,Luis, Naturaleza, contenido y extensión del derecho de libertad religiosa, Madrid, 1990, p. 18).
Igualmente la doctrina de la propia Iglesia Católica entiende que el concepto de "libertad religiosa" entraña un aspecto positivo y otro negativo. Así el catedrático de cánones de la Universidad de León, Francisco Vera Urbano define a la libertad religiosa en su sentido jurídico como: "La capacidad que tiene el hombre, frente a la sociedad y frente al Estado, de autodeterminarse en la investigación y en la adopción de la verdad religiosa y de ajustar su conducta individual y social conforme a los preceptos morales que le descubre su conciencia recta", para luego agregar que: "La libertad religiosa abarca tanto la actitud positiva de creer como la negativa de no creer (derecho del ateo)" (VERA URBANO,Francisco de Paula, "Iglesia y Estado", en Nuevo Derecho Canónico, Madrid, 1983, pp. 478-479).
De este modo resulta evidente que el contenido de la "libertad religiosa" puede ser de carácter positivo o negativo, en cuanto se refiere, por una parte, al derecho de creer, y por otra, al derecho de no creer, de tal manera que lo que se garantiza es la posibilidad de elegir libremente por parte de las personas en orden a profesar o no una religión determinada, y no como equivocadamente han entendido los senadores en cuanto para ellos la libertad religiosa corresponde solamente al "aspecto positivo" de la libertad de conciencia.
2) Es un derecho fundamental que informa todo el ordenamiento jurídico: El derecho de libertad religiosa es un derecho fundamental en cuanto su fundamento se encuentra en la propia dignidad de la persona humana, que no es concedido ni creado por la sociedad, ni por el Estado u otra entidad, tocándole al Estado simplemente reconocerlo, pues como escribe Lucas Verdú: "El Estado no crea las creencias religiosas, las garantiza. No le corresponde definir dogmas ni prácticas religiosas" (VERDÚ,Lucas, Constitución española. Edición comentada, Madrid, 1979, p. 55).
Esta característica aparece expresamente consignada en el ordenamiento jurídico chileno a través de la Constitución, la cual en su artículo 19, número 6º simplemente declara que "La Constitución asegura a todas las personas: La libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público" y, muy de acuerdo con esta concepción, el artículo 1º del "Proyecto" se limita a declarar que: "El Estado garantiza la libertad religiosa y de culto, reconocida en el artículo 19, número 6º de la Constitución Política de la República", y en otros de sus artículos emplea la misma terminología, v. gr. en el artículo 3º "El Estado garantiza...", artículo 6º "El Estado reconoce...", artículo 9º "Las entidades religiosas, cuya existencia y autonomía reconoce y garantiza la Constitución...", y en este mismo sentido se entendió en el Senado, cuando se hizo presente que: "Las libertades de religión y de culto...tienen existencia propia anterior a cualquier norma jurídica" (BOLETÍN Nº 1111-07, "Segundo Informe de la Comisión Especial..., p. 6).
Supuesto todo lo anterior el derecho de libertad religiosa debe informar todo el sistema jurídico chileno, cualquiera sea la jerarquía normativa de sus disposiciones y, naturalmente, debe informar también cualquier pronunciamiento jurisdiccional o de la administración, más aun si se considera que la propia Constitución en su artículo 1º señala que el Estado está al servicio de la persona humana y que debe promover el bien común para que todas las personas alcancen su mayor desarrollo espiritual y material posible.
f) Concordancias
1) Constitución Política de la República de 1980:
Art. 19. "La Constitución asegura a todas las personas:
6º. La libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público.
Las confesiones religiosas podrán erigir y conservar templos y sus dependencias bajo las condiciones de seguridad e higiene fijadas por las leyes y ordenanzas.
Las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor. Los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un culto, estarán exentos de toda clase de contribuciones".
2) Código Penal:
Art. 138. "Todo el que por medio de violencia o amenazas hubiere impedido a uno o más individuos el ejercicio de un culto permitido en la República, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo".
Art. 139. "Sufrirán la pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez sueldos vitales:
1.º Los que con tumulto o desorden hubieren impedido, retardado o interrumpido el ejercicio de un culto que se practicaba en un lugar destinado a él o que sirve habitualmente para celebrarlo, o en las ceremonias públicas de ese mismo culto".
h) Derecho comparado
1) Constitución española (1978):
Art. 16.1 "Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley".
2) Ley Orgánica Constitucional sobre Libertad Religiosa de España (1980):
Art. 1. "El Estado garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto".
ARTÍCULO 2º
a) Texto vigente
"Ninguna persona podrá ser discriminada en virtud de sus creencias religiosas, ni tampoco podrán estas invocarse como motivo para suprimir, restringir o afectar la igualdad consagrada en la Constitución y la ley".
b) Redacciones anteriores
1) Proyecto del Ejecutivo:
Art. 1º, inciso 1º "Ninguna persona podrá ser discriminada en virtud de sus creencias religiosas, ni tampoco podrán éstas invocarse como motivo para anular, restringir o afectar la igualdad consagrada en la Constitución y las leyes".
c) Comentario doctrinal
El titular del derecho de libertad religiosa es el hombre: "Todo hombre, ya actúe como persona privada, ya cuando actúe como persona privada, ya cuando actúe en común, bien en familia, dentro de una comunidad religiosa o simplemente actuado colectivamente en sociedad" (VERA URBANO,Francisco de Paula, op. cit, p. 479), supuesto que emana y arranca de la propia libertad y dignidad humana, por lo cual nadie puede ser privado de él, ni menos discriminado como consecuencia de sus creencias religiosas o de su no creencia.
Este artículo consagra el principio de no discriminación como consecuencia de las creencias religiosas, pero además se debe tener en cuenta que la Ley en su artículo 7º, al tratar específicamente de las facultades que la libertad religiosa y de culto significan para toda persona, reitera este principio para el caso específico de la sepultura, al declarar que se tiene facultad para: "Recibir a su muerte una sepultura digna, sin discriminación por razones religiosas".
La persona humana no debe sufrir discriminación alguna a causa de su religión, ni por vías legales ni por vías de hecho, lo que no es más que una lógica consecuencia y conclusión del principio de igualdad consagrado en la Constitución y expresamente de la garantía consignada en el número 2º de su artículo 19 en cuanto señala que: "Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias".
Este principio de no discriminación por razón de creencias religiosas es reconocido unánimemente por la doctrina como uno de los caracteres esenciales del derecho de libertad religiosa, y también por la doctrina de la Iglesia Católica, en cuya Declaración Dignitatis humanae sobre la libertad religiosa, promulgada por el Concilio Vaticano II el 7 de diciembre de 1965, numeral sexto, se establecía expresamente el principio de no discriminación por motivos de religión.
d) Derecho comparado
En el derecho español la Constitución de 1978 consagra ampliamente el principio de no discriminación en su artículo 14: "Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social", y la Ley de 1980 ratifica expresamente este principio en su artículo 1º al declarar que: "Las creencias religiosas no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la ley", y que: "No podrán alegarse motivos religiosos para impedir a nadie el ejercicio de cualquier trabajo o actividad en el desempeño de cargos o funciones públicas".
ARTÍCULO 3º
a) Texto vigente
"El Estado garantiza que las personas desarrollen libremente sus actividades religiosas y la libertad de las iglesias, confesiones y entidades religiosas".
b) Redacciones anteriores
1) Proyecto del Ejecutivo
Art. 1º, inciso 2º "El Estado velará para que las personas desarrollen libremente sus creencias y promoverá la participación de las iglesias, confesiones e institucones religiosas en la consecusión del bien común".
c) Comentario doctrinal
En este artículo se reconoce genéricamente el aspecto "positivo" de la libertad religiosa, es decir, la libertad de actuar en materia religiosa, pues como queda dicho, la libertad religiosa, es cuanto forma específica de libertad, comprende dos aspectos, uno de carácter "negativo" y otro de carácter "positivo".
El el aspecto "positivo" de la libertad religiosa traduce a la libertad en una facultad de obrar y que se expresa como "ser libre para".
El "Proyecto" trata separadamente la libertad de actuar o de obrar en materia religiosa con relación a las personas individualmente consideradas, y con relación a las "entidades religiosas", destinando el artículo 7º a enumerar "las facultades" que "a lo menos" significan la libertad religiosa y de culto "para toda persona", y el artículo 8º, por su parte, "reconoce" "entre otras" una serie de "facultades" a las "entidades religiosas" en virtud de la libertad religiosa y de culto, es decir, el "Proyecto de Ley que regula la constitución jurídica y funcionamiento de las iglesias y organizaciones religiosas" ha optado por precisar el contenido de la libertad religiosa en su aspecto "positivo", esto es, en cuanto libertad para actuar, al modo de específicos "derechos subjetivos de libertad", que confieren diversas facultades a los titulares de ella, esclareciendo esta materia en dos grandes ámbitos, que se podrían denominar el de los "derechos o facultades de las personas a la libertad religiosa", y el de los "derechos o facultades de las entidades religiosas a la libertad religiosa".
La precisión respecto de los términos "iglesias", "confesiones", y "entidades religiosas" la realiza la misma Ley en su artículo 5º.
d) Concordancias
1) Constitución Política de la República: Art. 19, nº 6.
ARTÍCULO 4º
a) Texto vigente
"Para los efectos de esta ley, se entiende por iglesias, confesiones o instituciones religiosas a las entidades integradas por personas naturales que profesen una determinada fe".
b) Redacciones anteriores
1) Proyecto aprobado por la Cámara de Diputados:
"Para los efectos de esta ley, se entiende por iglesias, confesiones o instituciones religiosas a las entidades formadas por personas naturales que profesen una determinada fe, la practiquen, enseñen y difundan".
2) Proyecto enviado a la Cámara de Diputados:
"Para los efectos de esta ley, se entiende por iglesias, confesiones o instituciones religiosas a las entidades formadas por personas naturales que profesen una determinada fe, la practiquen, enseñen y difundan".
"Quedan fuera del ámbito de protección de esta ley las actividades, finalidades y entidades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parasicológicos".
"Quedan igualmente excluidos del ámbito de protección de esta ley el satanismo, las prácticas mágicas, supersticiosas, espiritistas o la difusión de valores con otros fines análogos, ajenos a los estrictamente religiosos".
3) Proyecto del Ejecutivo:
"Art. 1º, inciso final "Toda vez que esta ley emplee el término 'entidad religiosa', se está refiriendo a las iglesias, confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto, sus federaciones o confederaciones".
c) Fuentes empleadas
El primitivo artículo 4º en la redacción del Proyecto enviado a la Cámara de Diputados se había tomado del artículo 3.2 de la "Ley Orgánica de Libertad Religiosa de España" de 1981, y parecía un buen criterio complementario de clausura por exclusión para los efectos de delimitar lo que se entiende por entidad religiosa, tal cual lo ha afirmado el informe de los abogados Enrique Barros Bourie y Natalia Roa Vial, que cuenta con el respaldo y aprobación de la Conferencia Episcopal de Chile, sin ser voz oficial de la Iglesia Católica.
d) Discusión parlamentaria
Después de las discusiones en la Cámara de Diputados los incisos finales del artículo 4º pasaron a ser el artículo número 8 con un contenido y redacción diferente, aunque manteniendo el carácter de norma de clausura y de delimitación por exclusión de las entidades religiosas, pues señalaba expresamente: "Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta ley las entidades y las actividades relacionadas con el estudio y experimentación de fenómenos psíquicos o parapsicológicos, prácticas mágicas, supersticiosas, espiritistas u otras de naturalezas ajenas al conocimiento y culto religiosos". "Queda prohibida la existencia de entidades o el desarrollo de actividades destinadas al satanismo".
Después del análisis de este "Proyecto" por la Comisión Especial del Senado se eliminó el inciso segundo del citado artículo 8º relativo a las entidades y actividades que quedaban fuera del ámbito de la ley, y sólo se mantuvo la prohibición de existencia de entidades o el desarrollo de actividades destinadas al satanismo.
Esta supresión se explicaba en el Primer Informe de la Comisión de la manera siguiente: "A indicación del señor Presidente, la Comisión Especial rechazó el inciso segundo, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Bitar, Errázuriz, Horvath, Letelier, Muñoz Barra, Núñez, Ríos, Ruiz de Giorgio, Urenda, y Zaldívar, don Andrés. Se fundó la supresión en que la norma abría un campo para la intervención de los funcionarios administrativos, que podrían por esta vía dictaminar qué grupos serán autorizados para constituirse como personas jurídicas. Por otro lado, el precepto eliminado puede ser entendido como definitorio de un modelo de organización religiosa que el Estado acepta, lo que resulta difícil de conciliar con la amplia consagración de la libertad religiosa que hacen la Constitución y el proyecto".
Posteriormente, en la discusión en particular, el originario inciso tercero del "Proyecto" relativo al satanismo fue suprimido por unanimidad a indicación de los senadores Feliú, Cantuarias, Díez, Piñera, Fernández, Núñez y Otero, consignándose en el Segundo Informe que: "En cuanto al inciso segundo, relativo al satanismo, se hizo presente que resultaba adecuado eliminarlo porque, como se expresó en el primer informe, referirse a este fenómeno implica tomar una posición frente a él, cuestión que reviste implicancias filosóficas y teológicas que no corresponde al Estado adoptar y, por otra parte, porque si se regulara este aspecto en la práctica se estaría dando a los grupos satánicos un tratamiento homólogo al acordado para las iglesias".
e) Comentario doctrinal
Este artículo debe entenderse con relación a los artículos 3º y 5º de la Ley, que contienen sus definiciones más importantes.
ARTÍCULO 5º
a) Texto vigente
"Cada vez que esta ley emplea el término "entidad religiosa", se entenderá que se refiere a las iglesias, confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto".
b) Redacciones anteriores
1) Proyecto del Ejecutivo:
"Art. 1º, inciso final "Toda vez que esta ley emplee el término 'entidad religiosa', se está refiriendo a las iglesias, confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto, sus federaciones o confederaciones".
c) Comentario doctrinal
Este precepto debe entenderse en armonía con el artículo 4º del citado "Proyecto", relacionado con el artículo 3º.
CAPÍTULO II
ARTÍCULO 6º
a) Texto vigente
"La libertad religiosa y de culto, con la correspondiente autonomía e inmunidad de coacción, significan para toda persona, a lo menos, las facultades de:
a) Profesar la creencia religiosa que libremente elija o no profesar ninguna; manifestarla libremente o abstenerse de hacerlo; o cambiar o abandonar la que profesaba;
b) Practicar en público o en privado, individual o colectivamente, actos de oración o de culto; conmemorar sus festividades; celebrar sus ritos; observar su día de descanso semanal; recibir a su muerte una sepultura digna, sin discriminación por razones religiosas; no ser obligada a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales y no ser perturbada en el ejercicio de estos derechos;
c) Recibir asistencia religiosa de su propia confesión donde quiera que se encuentre.
La forma y condiciones del acceso de pastores, sacerdotes, y ministros del culto, para otorgar asistencia religiosa en recintos hospitalarios, cárceles y lugares de detención y en los establecimientos de las Fuerzas Armadas y de las de Orden y Seguridad, serán reguladas mediante reglamentos que dictará el Presidente de la República, a través de los Ministros de Salud, de Justicia y de Defensa Nacional respectivamente;
d) Recibir e impartir enseñanza o información religiosa por cualquier medio; elegir para sí - y los padres para los menores no emancipados y los guardadores para los incapaces bajo su tuición y cuidado - la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones, y
e) Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas, de conformidad con el ordenamiento jurídico general y con esta ley.
b) Redacciones anteriores
Proyecto aprobado por la Comisión Especial del Senado:
Art. 7º "La libertad religiosa y de culto, con la correspondiente autonomía e inmunidad de coacción, significan para toda persona, a lo menos, las facultades de:
a) Profesar la creencia religiosa que libremente elija o no profesar ninguna; manifestarla libremente o abstenerse de hacerlo; o cambiar o abandonar la que profesaba;
b) Practicar en público o en privado, individual o colectivamente, actos de oración o de culto; conmemorar sus festividades; celebrar sus ritos; observar su día de descanso semanal; recibir a su muerte una sepultura digna, sin discriminación por razones religiosas; no ser obligada a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales y no ser perturbada en el ejercicio de estos derechos;
c) Recibir asistencia religiosa de su propia confesión donde quiera que se encuentre.
La forma y condiciones del acceso de pastores, sacerdotes, y ministros del culto, para otorgar asistencia religiosa en recintos hospitalarios, cárceles y lugares de detención y en los establecimientos de las Fuerzas Armadas y de las de Orden y Seguridad, serán reguladas mediante normas de carácter general que dictará el Presidente de la República, a través de los Ministros de Salud, de Justicia y de Defensa Nacional respectivamente;
d) Recibir e impartir enseñanza o información religiosa por cualquier medio; elegir para sí - y los padres para los menores no emancipados y los guardadores para los incapaces bajo su tuición y cuidado - la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones, y
e) Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas, de conformidad con el ordenamiento jurídico general y con esta ley.
2) Proyecto del Ejecutivo:
Art. 2º "Las libertades enunciadas en el artículo anterior, con la correspondiente autonomía e inmunidad de coacción, implican para toda persona el derecho a:
a) profesar la creencia religiosa que libremente elija o no profesar ninguna; manifestarla libremente o abstenerse de hacerlo; o cambiar o abandonar la que observaba;
b) Practicar en público o en privado, individual o colectivamente, actos de orción o de culto; conmemorar sus festividades; celebrar sus ritos matrimoniales; recibir a su muerte una sepultura digna, sin discriminación por razones religiosas, no ser obligada a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales y no ser perturbada en el ejercicio de estos derechos;
c) Recibir asistencia religiosa de su propia confesión en donde quiera que se encuentre y, principalmente, en los lugares públicos de atención de salud, en los recintos militares y en los destinados a la privación de libertad;
d) Recibir e impartir enseñanza o información religiosa de toda índole, sea oralmente o por escrito, o por cualquier otro medio, a quien desee recibirla; elegir para sí y los padres para los menores no emancipados y los guardadores para los incapaces bajo su tuición y cuidado, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo a sus propias convicciones; y
e) Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas, de conformidad con el ordenamiento jurídico general y con esta ley".
ARTÍCULO 7º
a) Texto vigente
"En virtud de la libertad religiosa y de culto, se reconoce a las entidades religiosas plena autonomía para el desarrollo de sus fines propios y, entre otras, las siguientes facultades:
a) Ejercer libremente su propio ministerio, practicar el culto, celebrar reuniones de carácter religioso y fundar y mantener lugares para estos fines;
b) Establecer su propia organización interna y jerarquía; capacitar, nombrar, elegir y designar en cargos y jerarquías a las personas que correspondan y determinar sus denominaciones, y
c) Enunciar, comunicar y difundir, de palabra, por escrito o por cualquier medio su propio credo y manifestar su doctrina".
b) Redacciones anteriores
1) Proyecto del Ejecutivo:
"La libertad religiosa y de cultos comprende los siguientes derechos de las entidades religiosas:
a) Ejercer libremente su propio ministerio, practicar el culto, celebrar reuniones en relación con la religión y fundar y mantener lugares para esos fines;
b) Establecer su propia organización y jerarquía; capacitar, nombrar, elegir y designar en cargos y jerarquías a los dirigentes que correspondan para la propagación y ejercicio de la respectiva creencia religiosa, cualquiera que fuere su denominación;
c) Fundar, mantener y dirigir, en forma autónoma, institutos de formación yd e estudios teológicos o de su doctrina, instituciones de beneficencia o humanitarias adecuadas;
d) Establecer y mantener comunicaciones, sea en el territorio nacional o en el extranjero, con sus fieles, o con otras iglesias, confesiones o instituciones religiosas;
e) Escribir, publicar, editar, recibir y usar libros, documentos y ppublicaciones sobre cuestiones religiosas y morales;
f) Enunciar, comunicar, enseñar y difundir, de palabra, por escrito o por cualquier otro medio comunicacional, su propio credo y manifestar libremente el valor propio de su doctrina para la ordenación de la sociedad y la perfección de la actividad humana;
g) Cumplir actividades de educación, de beneficencia y de asistencia, que permitan poner en acción y expresión los preceptos de la respectiva confesión;
h) Solicitar y recibir contribuciones voluntarias financieras y de otro tipo de particulares e instituciones".
CAPÍTULO III
Personalidad jurídica y estatutos
ARTÍCULO 8º
a) Texto vigente
"Las entidades religiosas podrán crear personas jurídicas de conformidad con la legislación vigente. En especial, podrán:
Fundar, mantener y dirigir en forma autónoma institutos de formación y de estudios teológicos o dotrinales, instituciones educacionales, de beneficencia o humanitarias.
Crear, participar, patrocinar y fomentar asociaciones, corporaciones y fundaciones, para la realización de sus fines".
b) Redacciones anteriores
1) Proyecto aprobado por la Comisión Especial del Senado:
Art. 9º "Las entidades religiosas, cuya existencia y autonomía reconoce y garantiza la Constitución, podrán crear personas jurídicas de conformidad con las disposiciones de esta ley, para obtener los beneficios y derechos que otorgan las leyes. En especial, podrán:
a) Fundar, mantener y dirigir en forma autónoma institutos de formación y de estudios teológicos o doctrinales, instituciones educacionales, de beneficencia o humanitarias, y
b) Crear, participar, patrocinar y fomentar asociaciones, corporaciones y fundaciones, para la realización de sus fines.
Las entidades religiosas, así como las personas jurídicas que ellas constituyan en conformidad a esta ley, no podrán tener fines de lucro.
Las asociaciones, corporaciones, fundaciones y otros organismos creados por una iglesia, confesión o institución religiosa, que conforme a sus normas jurídicas propias gocen de personalidad jurídica religiosa, son reconocidos como tales. Acreditará su existencia la autoridad religiosa que las haya erigido o instituido".
2) Proyecto del Ejecutivo:
Art. 9º "Las entidades religiosas podrán crear, participar, patrocinar y fomentar, para la realización de sus fines, asociaciones, corporaciones y fundaciones con arreglo a las disposiciones del ordenamiento jurídico común".
ARTÍCULO 9º
a) Texto vigente
"Las asociaciones, corporaciones, fundaciones y otros organismos creados por una iglesia, confesión o institución religiosa, que conforme a sus normas jurídicas propias gocen de personalidad jurídica religiosa, son reconocidos como tales. Acreditará su existencia la autoridad religiosa que los haya erigido o instituido.
Las entidades religiosas, así como las personas jurídicas que ellas constituyan en conformidad a esta ley, no podrán tenrer fines de lucro".
ARTÍCULO 10º
a) Texto vigente
"Para constituir personas jurídicas que se organicen de conformidad con esta ley, las entidades religiosas deberán seguir el procedimiento que se indica a continuación:
a) Inscripción en el registro público que llevará el Ministerio de Justicia de la escritura pública en que consten el acta de constitución y sus estatutos.
b) Transcurso del plazo de noventa días desde la fecha de inscripción en el registro, sin que el Ministerio de Justicia hubiere formulado objeción; o si, habiéndose deducido objeción, ésta hubiere sido subsanada por la entidad religiosa o rechazada por la justicia, y
c) Publicación en el Diario Oficial de un extracto del acta de constitución, que incluya el número de registro o inscripción asignado.
Desde que quede firme la inscripción en el registro público, la respectiva entidad gozará de personalidad jurídica de derecho público por el solo ministerio de la ley".
b) Redacciones anteriores
1) Proyecto del Ejecutivo:
Art. 6º "Las entidades religiosas gozarán de personalidad jurídica de derecho público, por el solo hecho de inscribir, en el registro público que debe llevar el Ministerio de Justicia, sus estatutos y el acta de su respectiva constitución, reducidos a escritura pública, y la publicación en el Diario Oficial de un extracto del acta que incluya el número de registro asignado".
ARTÍCULO 11º
a) Texto vigente
"El Ministerio de Justicia no podrá denegar el registro. Sin embargo, dentro del plazo de noventa días contado desde la fecha de ese acto, mediante resolución fundada, podrá objetar la constitución si faltare algún requisito.
La entidad religiosa afectada, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la notificación de las objeciones, deberá subsanar los defectos de constitución o adecuar sus estatutos a las observaciones formuladas.
De la resolución que objete la constitución podrán reclamar los interesados ante la Corte de Apelaciones de la región en que la entidad religiosa tuviere su domicilio, siguiendo el procedimiento y plazos establecidos para el recurso de protección".
b) Redacciones anteriores
1) Proyecto del Ejecutivo:
Art. 7º "El Ministerio de Justicia no podrá denegar el registro. Sin embargo, dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha de éste, podrá objetar la constitución si faltare cumplir algún requisito o si los estatutos o los fines y objetivos perseguidos se apartaren de las disposiciones de esta ley.
La entidad religiosa afectada, dentro del plazo de sesenta días, deberá subsanar los defectos de constitución o conformar sus estatutos, fines u objetivos a las observaciones formuladas. Si así no lo hiciere, el Ministerio de Justicia, mediante resolución dictada al efecto, le cancelará la personalidad jurídica y la eliminará del registro.
De esta resolución podrá reclamarse, en juicio breve y sumario, ante el juez de letras en lo civil de la ciudad capital de región en la que la entidad religiosa tenga su domicilio, dentro del plazo de quince días contado desde su notificación. Lo anterior, sin perjuicio del derecho de ejercer la acción cautelar indicada en el artículo 5º".
Art. 5º "Los derechos reconocidos en esta ley, ejercidos dentro de los límites que ella señala, están tutelados por la acción cautelar prevista en el artículo 20 de la Constitución, para el caso de que sufran privación, perturbación o amenaza por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sin perjuicio de la que corresponda deducir ante los tribunales ordinarios competentes".
ARTÍCULO 12º
a) Texto vigente
"En los estatutos o normas propias de cada persona jurídica que se constituya en conformidad a las disposiciones de esta ley deberán contenerse aquellos elementos esenciales que la caracterizan y los órganos a través de los cuales actúa en el ámbito jurídico y que la representan frente a terceros.
El acta constitutiva contendrá, como mínimo, la individualización de los constituyentes, el nombre de la persona jurídica, sus domicilios y la constancia de haberse aprobado sus estatutos.
Las personas condenadas por delito que merezca pena aflictiva no podrán subscribir el acta de constitución de la persona jurídica.
b) Redacciones anteriores
1) Proyecto del Ejecutivo:
Art. 8º "Los estatutos deberán contener, a lo menos, la expresión de los fines de la entidad religiosa, su denominación y demás datos de identificación; su régimen de organización y funcionamiento; sus órganos representativos, de administración y control; la forma y quórum de sus decisiones; su sistema de financiamiento; lo relativo a su disolución y dstino de sus bienes, y el procedimiento para reformar sus estatutos.
El acta deberá contener, como mínimo, el nombre de la entidad religiosa, el o los domicilios de ella y la certificación de haberse aprobado los estatutos.
Las personas que constituyan la entidad religiosa y sus directores no deberán haber sido procesados ni condenados por crimen o simple delito".
ARTÍCULO 13º
a) Texto vigente
"Los ministros de culto de una iglesia, confesión o institución religiosa acreditarán su calidad de tales mediante certificación expedida por su entidad religiosa, a través de la respectiva persona jurídica. y les serán aplicables las normas de los artículos 360, número 1º; 361, números 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en el artículo 201, número 2º, del Código de Procedimiento Penal".
b) Redacciones anteriores
1) Proyecto del Ejecutivo:
Art. 13º "Los ministros de culto de una iglesia, confesión o institución religiosa acreditarán su calidad de tales mediante certificación expedida por la entidad religiosa respectiva, y les serán aplicables las normas de los artículos 360, nº 1; 361, nºs. 1 y 3, y 362 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en el artículo 202, nº 2 del Código de Procedimiento Penal".
CAPÍTULO IV
ARTÍCULO 14º
a) Texto vigente
"La adquisición, enajenación y administración de los bienes necesarios para las actividades de las personas jurídicas constituidas conforme a esta ley estarán sometidas la legislación común. Sin perjuicio de lo anterior, las normas jurídicas propias de cada una de ellas forman parte de los requisitos de validez par la adquisición, enajenación y administración de sus bienes".
b) Redacciones anteriores
1) Proyecto del Ejecutivo:
Art. 10º i.pr. "La adquisición, enajenación y administración de los bienes necesarios para las actividades de las entidades religiosas estarán sometidas a la legislación común y podrán efectuarlas con toda libertad".
ARTÍCULO 15º
a) Texto vigente
"Las entidades religiosas podrán solicitar y recibir toda clase de donaciones y contribuciones voluntarias, de particulares e instituciones públicas o privadas y organizar colectas entre sus fieles, para el culto, la sustentación de sus ministros u otros fines propios de su misión.
Ni aun en caso de disolución los bienes de las personas jurídicas religiosas podrán pasar a dominio de alguno de sus integrantes".
b) Redacciones anteriores
1) Proyecto del Ejecutivo:
Art. 10º inciso 1 "Las entidades religiosas podrán solicitar y recibir toda clase de donaciones y contribuciones voluntarias financieras y de otro tipo, de particulares e instituciones; organizar colectas entre sus fieles para el culto, la sustentación de sus ministros u otros fines propios de su misión".
Art. 10º inciso 2 Deberán llevar libros de contabilidad en la forma que determinen sus estatutos, teniendo acceso a ellos cualquier miembro de la corporación; y los terceros, sólo con autorización judicial fundada".
ARTÍCULO 16º
a) Texto vigente
"Las donaciones que reciban las personas jurídicas a que se refiere esta ley estarán exentas del trámite de insinuación, cuando su valor no exceda de veinticinco unidades tributarias mensuales".
b) Redacciones anteriores
1) Proyecto del Ejecutivo:
Art. 10º inciso final "Las donaciones estarán exentas del trámite de insinuación".
ARTÍCULO 17º
a) Texto vigente
"Las personas jurídicas de entidades religiosas regidas por esta ley tendrán los mismos derechos, exenciones y beneficios tributarios que la Constitución Política de la República, las leyes y reglamentos vigentes otorguen y reconozcan a otras iglesias, confesiones e instituciones religiosas existentes en el país".
b) Redacciones anteriores
1) Proyecto del Ejecutivo:
Art. 11º "Las entidades religiosas regidas por esta ley, gozarán de los mismos derechos, exenciones y beneficios tributarios que las leyes y reglamentos vigentes otorguen y reconozcan a otras iglesias, confesiones e instituciones religiosas existentes en el país.
Los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un culto, estarán exentos de toda clase de contribuciones".
ARTÍCULO 18º
a) Texto vigente
"Las personas jurídicas religiosas que a la época de su inscripción en el registro público, hubieren declarado ser propietarias de inmuebles u otros bienes sujetos a registro público, cuyo dominio aparezca a nombre de personas naturales o jurídicas distintas de ellas podrán, en el plazo de un año contado desde la constitución, regularizar la situación usando los procedimientos de la legislación común, hasta obtener la inscripción correspondiente a su nombre. Si optaren por la donación, estarán exentas del trámite de insinuación".
b) Redacciones anteriores
1) Proyecto del Ejecutivo:
Art. 2º transitorio "Las entidades religiosas que a la época de su inscripción en el registro público, hubieren declarado ser propietarias de inmuebles u otros bienes sujetos a registro público, cuyo dominio aparezca a nombre de personas naturales o jurídicas distintas de ellas podrán, en el plazo de un año, regularizar su situación otorgando los documentos o usando los procedimientos llegales de la ley general, hasta obtener la inscripción correspondiente a nombre de las referidas entidades".
CAPÍTULO V
ARTÍCULO 19º
a) Texto vigente
"La disolución de una persona jurídica constituida conforme a esta ley podrá llevarse a cabo de conformidad con sus estatutos, o en cumplimiento de una sentencia judicial firme, recaída en juicio incoado a requerimiento del Consejo de Defensa del Estado, el que podrá accionar de oficio o a petición de parte, en los casos que así corresponda.
Disuelta la persona jurídica, se procederá a eliminarla del registro a que se refiere el artículo 10".
b) Redacciones anteriores
1) Proyecto del Ejecutivo:
Art. 14º "La disolución y cancelación de una corporación religiosa del registro público, podrá llevarse a cabo por acuerdo de sus órganos representativos, o en cumplimiento de una sentencia judicial firme, recaída en juicio incoado a requerimiento del Consejo de Defensa del Estado, el que podrá accionar de oficio o a petición de parte".
ARTÍCULO 20º
a) Texto vigente
"El Estado reconoce el ordenamiento, la personalidad jurídica de derecho público y la plena capacidad de goce y ejercicio de las iglesias, confesiones e instituciones religiosas que los tengan a la fecha de publicación de esta ley, entidades que mantendrán el régimen jurídico que les es propio.
Las iglesias, confesiones e instituciones religiosas que se constituyan con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, se regirán por ésta. Las actualmente existentes podrán optar, en cualquier momento, por someterse a las disposiciones de esta ley".
b) Redacciones anteriores
Proyecto aprobado por la Comisión Especial del Senado:
Art. 6º "El Estado reconoce el ordenamiento, la personalidad jurídica y la plena capacidad de goce y ejercicio de las iglesias, confesiones e instituciones religiosas que los tengan a la fecha de publicación de esta ley, entidades que mantendrán el régimen jurídico adquirido con anterioridad a ella".
2) Proyecto del Ejecutivo:
Art. 1º transitorio "El Estado reconoce la personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar de las corporaciones religiosas que gocen de ella a la fecha de entrada en vigor de esta ley. Transcurridos tres años, sólo podrán justificar su personalidad jurídica mediante la certificación de su inscripción en el registro público del Ministerio de Justicia".