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Texto completo de la sentencia de casación

     Santiago, cuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho.

      Vistos:

      En estos autos Rol N° 41.239 del Primer Juzgado de Letras de Santa Cruz, se dictó sentencia definitiva de primera instancia por la cual se absolvió a Carlos Humberto Castro Muñoz de la acusación formulada en su contra como autor del delito de homicidio de Rubén Vallejos Zúñiga, perpetrado en la comuna de Chépica el día 8 de enero de 1990. Elevado el fallo en apelación, la Corte de Apelaciones de Rancagua dictó sentencia confirmatoria. Contra esta última resolución la parte querellante deduce los recursos de casación en la forma y el fondo.

      Se trajeron los autos en relación.

      Considerando:

      En cuanto al recurso de casación en la forma.

      1°.- Que el recurrente afirma que la sentencia de segunda instancia incurre en la causal de nulidad contemplada en el N° 9 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, en relación al N° 4 del artículo 500 del mismo cuerpo normativo, toda vez que dicha resolución contiene razonamientos contradictorios, argumentos lógicos antagónicos que no pueden subsistir por anularse recíprocamente.

      2°.- Que la última disposición legal citada señala que toda sentencia definitiva de primera instancia y la de segunda que modifique o revoque la de otro tribunal contendrá las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a los procesados; o los que éstos aleguen en su descargo, ya para negar su participación, ya para eximirse de responsabilidad, ya para atenuar ésta. Del estudio de los antecedentes de la causa se colige que la sentencia impugnada ciertamente omitió hacer consideraciones lógicas y coherentes que llevan a la conclusión de absolución que se contiene en lo dispositivo del fallo.

      3°.- Que, en efecto, la sentencia impugnada, en su considerando sexto, razona que los hechos referidos en el motivo séptimo de la sentencia de primera instancia constituyen el delito de homicidio de Rubén Vallejos, señalando a continuación que "la circunstancia de que el autor del hecho se encuentre exento de responsabilidad por operar a su favor una de las circunstancias eximentes del artículo 10 del Código Penal, no quita a su acción el carácter de delito ". Agrega, por último, que a pesar de que el acusado efectivamente mató a otra persona , "su conducta antijurídica se encuentra exenta de responsabilidad". Todo ello hace que la sentencia en estudio contenga razonamientos evidentemente contradictorios, lo que equivale a no contener fundamento alguno, pues no se ve cómo un hecho que es descrito como delito no es penado por concurrir legítima defensa de parientes, ya que de ser correcta esta última afirmación no habría delito alguno por faltarle al hecho el elemento antijuridicidad. A la inversa, si los jueces afirman que el acto es "antijurídico", entonces mal pueden sostener que hubo legítima defensa.

      4°.- Que en concepto de esta Corte la exigencia del citado N° 4 del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal no se cumple en la especie, pues la conclusión a que arriban los sentenciadores del fondo en orden a absolver al acusado por concurrir en su favor la eximente de responsabilidad penal de la legítima defensa de parientes, no está fundamentada de manera alguna desde que, como se ha visto, se incurre en contradicciones, tales como establecer la existencia del delito de homicidio y calificar la conducta del agente como "antijurídica": si la actividad desplegada por el sujeto activo es delito (como lo dice el fallo en estudio) aquel debe ser condenado, y si, por el contrario, dicha conducta está justificada (como también lo afirma la misma sentencia), no puede hablarse de delito alguno.

      5°.- Que, además, el fallo en estudio no contiene ninguna consideración referente al hecho de que el acusado, junto a su hijo Juan Pablo Castro Valenzuela y a Marcelo Ernesto Aguilera Navarro, habrían ingresado al predio del interfecto, lo que podría ser considerado como una provocación por parte de éstos hacia Vallejos. También, la misma sentencia da por acreditada la legítima defensa por concurrir los tres requisitos del N° 4 del artículo 10 del Código Penal, en circunstancias que debió haberse referido a los del N° 5 del citado artículo, siendo coincidentes sólo los dos primeros, pues el último difiere ya que la legítima defensa propia requiere "falta de provocación suficiente por parte del que se defiende" y la legítima defensa de parientes exige que "en caso de haber precedido provocación por parte del acometido, no tuviere participación en ella el defensor". De este modo, el fallo en comento ha fundado su conclusión en razonamientos que no guardan relación con el caso de autos.

      6°.- Que de este modo, la sentencia de segundo grado efectivamente incurre en la causal de casación en la forma establecida en el N° 9 del artículo 541 del Código Procesal Penal, pues no cumple con la exigencia del N° 4 del artículo 500 del mismo cuerpo legal, porque contiene razonamientos contradictorios que se anulan entre sí, quedando sin fundamento lo resuelto en lo dispositivo; no se pronuncia sobre el hecho de la supuesta provocación del acusado Castro y sus acompañantes al occiso al entrar a su predio y da por probada la legítima defensa que exime de responsabilidad a Castro Muñoz, estableciéndola en base a los requisitos del N° 4 del artículo 10 del Código Penal debiendo haberse referido al N° 5 del mismo artículo y Código.

      Y visto además lo dispuesto en los artículos 535, 541 N° 9 y 544 del Código de Procedimiento Penal, se declara:

      Que se acoge el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 609 en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua de primero de abril de mil novecientos noventa y ocho, escrita de fs. 599 a 608 la que, en consecuencia, es nula y se reemplaza por la que se dicta separadamente a continuación.

      Que atendido lo resuelto, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo del primer otrosí de la presentación de fs. 609, en contra de la misma sentencia.

      Acordada con el voto en contra del Ministro señor Pérez, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en la forma, por cuanto si bien concuerda con la opinión de la mayoría en orden a la existencia de los vicios que se denuncian, ellos no influyen substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, por cuanto en opinión del disidente debe mantenerse la absolución del inculpado Castro Muñoz por las razones que se expondrán en el voto de minoría en la sentencia de reemplazo.

      Se observa seriamente, tanto al tribunal de primera instancia como al de alzada, la falta de prolijidad en la estructuración lógica de sus respectivos fallos, de la cual derivan las numerosas contradicciones y vacíos precedentemente mencionados y que han conducido a la anulación de dichas resoluciones.

      Anótese y regístrese.

      Rol N° 1.338-98

      

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