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     "Santiago, tres de abril de dos mil dos. Vistos y teniendo presente:

     1º) Que en lo principal de fs. 62, recurre de protección doña Pamela Molina Toledo, Vicepresidenta del Club Real de Sordos, en contra de los Canales 4 Red Televisión, 13 Universidad Católica de Chile, 9 Megavisión S.A. y 11 Chilevisión S.A., sosteniendo que los recurridos han incurrido en actos ilegales que violan su derecho constitucional a la información, contemplado en el Nº 12 del artículo 19 de la Carta Fundamental, y su derecho de propiedad consagrado en el Nº 24 de la misma disposición, al negarse a cumplir con la normativa que obliga a los canales de televisión a transmitir sus noticieros en el "lenguaje corrientemente utilizado por las personas con discapacidad auditiva.

     Hace presente que ella sufre de sordera desde los tres años y que su situación, como la de la gran mayoría de las personas sordas del país, se traduce en un permanente estado de incomunicación con la comunidad, debido a que el único medio de comunicación es el lenguaje de señas.

     Se refiere luego a que los informativos de producción nacional de todos los canales de televisión recurridos utilizan "titulares de signos", al comenzar las noticias, que fluctúan entre dos a ocho palabras, lo que produce en definitiva que a la recurrente le es absolutamente imposible entender de que trata la noticia en su fondo.

     Añade que según el artículo 19 de la Ley 19.284, sobre integración social de las personas con discapacidad, "el Consejo Nacional de Televisión dictará las normas para que el sistema nacional de televisión ponga en aplicación mecanismos de comunicación audiovisual que proporcionen información a la población con discapacidad auditiva, en los informativos"; que en cumplimiento a ese precepto, el Consejo mencionado adoptó en sesión de fecha 27 de junio de 1994 las ormas para el acceso de la población con discapacidad auditiva a la información proporcionada por los servicios de radiodifusión televisiva, estableciéndose en el artículo 1º de la resolución adoptada que "cada uno de los servicios de radiodifusión televisiva que transmiten informativos de producción nacional deberá establecer mecanismos de comunicación audiovisual en a lo menos uno de sus programas informativos diarios para que puedan acceder a ellos las personas con discapacidad auditiva", agregando en su artículo 2º que "el mecanismo utilizado debe ser el corrientemente utilizado para la adecuada recepción de la información por parte de la población con discapacidad auditiva".

     Continúa señalando que con fecha 18 de junio del año pasado, se envió una carta a todos los canales de televisión con el objeto de obtener de ellos alguna respuesta respecto a por qué no cumplen con la normativa que los obliga a transmitir la información en el lenguaje "corrientemente utilizado" por las personas con discapacidad auditiva, que es el lenguaje de señas.

     Expresa que tan solo el canal 7 envió una respuesta, indicando que ellos cumplían con la normativa legal anexando de manera escrita, en la parte inferior de la pantalla de televisión, el "titular" de la noticia, lo que no es suficiente, puesto que el lenguaje corrientemente utilizado por las personas con discapacidad auditiva es el lenguaje de señas y no el escrito.

     Insiste la recurrente que con su actuación los recurridos violan el derecho a la información y el derecho de propiedad, que consagra la Constitución Política de la República.

     Concluye pidiendo se acoja el recurso de protección interpuesto, ordenándose a los recurridos que en un plazo perentorio, incorporen en sus noticiarios de alta audiencia el mecanismo de comunicación audiovisual llamado "lenguaje de señas", para así dar cabal cumplimiento al mandato establecido en el artículo 19 de la citada ley Nº 19.284, todo ello con costas;

     2º) Que a fs. 110, se dispuso acumular a la presente causa la rol Nº 5528-2001 de esta Corte, en razón de denunciarse en ella la misma omisión por parte de los recurridos;

     3º) Que en su informe de 173, los recurridos solicitan el rechazo del recurso, por ser extemporáneo; por corresponder al Consejo Nacional de Televisión y/o al Juez de Policía Local del domicilio de las recurrentes y resolver la litis de autos, toda vez que han sido facultados y encargados de ello expresamente, y por no ser el procedimiento cautelar del recurso de protección el medio idóneo a través del cual debe resolverse la controversia. Igualmente, piden el rechazo del recurso, por cuanto no hay omisión ni acción ilegal o arbitraria que prive, perturbe o amenace las garantías constitucionales que esgrimen las recurrentes, y los derechos invocados por éstas no constituyen, en todo caso, garantías constitucionales que se encuentran amparadas por la acción cautelar.

     Posteriormente, los recurridos se extienden en el análisis o fundamento de sus alegaciones, haciendo presente en cuanto a la extemporaneidad del recurso, que éste fue deducido fuera del plazo de quince días corridos previsto para ello, ya sea que se le compute desde que se implementó por los canales de televisión el uso del mecanismo generador de caracteres, o desde que las recurrentes tuvieron noticia o conocimiento cierto de ello, siendo la fecha más cercana, reconocida expresamente por las recurrentes, el 18 de junio de 2001.

     Aducen que el Consejo Nacional de Televisión es la única autoridad pública a la que le corresponde implementar, regular, definir, fiscalizar y sancionar la observancia o no de la obligación de poner en aplicación mecanismos de comunicación audiovisual que proporcionen información a la población con discapacidad auditiva, en sus informativos, dado el carácter eminentemente técnico, complejo y de lato conocimiento que involucra la materia; que, asimismo y desde otro punto de vista, el Juez de Policía Local del domicilio de las recurrentes es la autoridad a quien corresponde resolver, específicametne, si alguno de los derechos que la Ley 19.284 reconoce a la población discapacitada han sido conculcados o desconocidos; que, por otro lado, existen procedimientos especiales para reclamar sobre la situación de los discapacitados, como son el procedimiento establecido en el artículo 6º de las Normas dictadas por el Consejo Nacional de Televisión, con relación a los artículos 33 y 34 del Título V de la Ley Nº 18.838, y el artículo 48 de la aludida Ley Nº 19.284, razón por la cual el recurso de protección no es el medio idóneo para resolver sobre el particular.

     Destacan que los recurridos no han incurrido en omisión o acto ilegal o arbitrario alguno, pues como lo ha reconocido el propio Consejo Nacional de Televisión, se han ajustado en su accionar a la legalidad vigente y, por cierto, han actuado dentro de la racionalidad que la normativa les impone y sin proceder por el mero capricho y sin razón; que, en efecto, el generador de caracteres es un medio de aquellos "corrientemente utilizados" de entrega de información, condición que ha sido validada por la instancia técnica respectiva, que es el Consejo Nacional de Televisión; que no existe norma vigente alguna que estatuya que el lenguaje de señas constituye el único y exclusivo mecanismo "corrientemente utilizado" para entregar información a la población con discapacidad auditiva; que no hay garantías constitucionales lesionadas, no sólo porque no ha mediado privación, perturbación o amenaza, sino porque fundamentalmente los derechos alegados por las recurrentes no forman parte, ni se encuentran tutelados por las garantías constitucionales que se invocan.

     Terminan reiterando se rechace el recurso de protección deducido, con costas.

     4º) Que cabe rechazar, desde luego, la alegación de extemporaneidad del recurso, planteada en primer término por la parte recurrida, habida consideración a que el hecho que se denuncia por las recurrentes se ha mantenido en forma continua y permanente en el transcurso del tiempo, de modo que no puede estimarse que haya vencido el plazo que el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, les concedía para entablarlo.

     5º) Que, igualmente, no puede prosperar la alegación formulada también por los recurridos y relativa a que le correspondería al Consejo Nacional de Televisión y/o al Juez de Policía Local conocer y resolver sobre el fondo de la cuestión debatida, por cuanto la circunstancia que tales autoridades puedan en determinados casos avocarse al conocimiento de asuntos que versen sobre cuestiones o infracciones referentes a las normas que digan relación con los mecanismos de comunicación audiovisual para personas discapacitadas auditivamente, y exista un procedimiento especial al cual deben ceñirse, ello en nada obsta a que por la vía del recurso de protección, la Corte de Apelaciones entre a examinar y se pronuncie sobre el particular, siempre por cierto que se encuentre en juego la legalidad o la corrección de algún acto y en el evento que ello no vulnere alguna garantía constitucional.

     De aceptarse la tesis de los recurridos habría que concluir que la acción cautelar de que se trata tendría un carácter residual y que sólo procedería a falta de otro medio para impugnar un acto que se estime ilegal o arbitrario y conculcatorio de una garantía constitucional, lo que a todas luces resulta inadmisible, atendido el claro tenor del artículo 20 de la Carta Fundamental.

     6º) Que según el artículo 1º de la Resolución que establece normas para el acceso de la población con discapacidad auditiva a la información proporcionada por los servicios de radiodifusión televisiva, publicada en el Diario Oficial de 9 de julio de 1994 y dictada por el Consejo Nacional de Televisión, en uso de la facultad concedida por el artículo 19 de la Ley 19.284, "cada uno de los servicios de radiodifusión televisiva que transmita informativos de producción nacional deberá establecer mecanismos de comunicación audiovisual en a lo menos uno de sus programas informativos diarios para que puedan acceder a ellos las personas con discapacidad auditiva"; agregando en su artículo 2º que "los mecanismos que se empleen serán las corrientemente utilizados para la adecuada recepción de la información por parte de la población con discapacidad auditiva";

     7º) Que si bien el precitado artículo 2º de las Normas dictadas por el Consejo Nacional de Televisión, alude en plural a "los mecanismos" que deben emplear los servicios de radiodifusión televisiva para la adecuada recepción de la información por la población con discapacidad auditiva, es lo cierto que hasta el momento el único lenguaje que se ha comprobado que le permite a dicha población comunicarse, o tomar conocimiento de lo que otra persona les expresa, es el de señas, lenguaje que, según se deja constancia en autos, es utilizado por el 90% de la población de sordos y que constituye su verdadera herramienta de comunicación, a lo que cabe añadir que en muchos países ha pasado a revestir ya el carácter de lenguaje oficial;

     8º) Que se sostiene por los recurridos que ellos cumplen con la norma señalada precedentemente, puesto que emplean como mecanismo el denominado "generador de caracteres", el que resultaría suficiente para dejar debidamente informada a la población con discapacidad auditiva; pero lo concreto es que no existen en la causa antecedentes indubitables para llegar a tal conclusión, ya que no consta en forma nítida en qué consiste realmente ese mecanismo, pareciendo desprenderse de autos que se trataría de un resumen de escasas palabras que, en torno a ciertas imágenes de una noticia, se colocaría en la pantalla de televisión, lo que indudablemente no permitiría a la persona sorda enterarse cabalmente del contenido o fondo de esa noticia.

     El informe proporcionado por el Consejo Nacional de Televisión, que corre a fs. 164 y siguientes, y en que este Organismo manifiesta que los canales de televisión cumplen, en su concepto, con la normativa legal, es un mero antecedente que carece de la relevancia que le atribuyen los recurridos, pues parte de la base que tal cumplimiento se deriva del hecho que los canales han utilizado debidamente el sistema generador de caracteres, mecanismo que, según ha quedado dicho, esta Corte estima que en el presente caso no es el apropiado;

     9º) Que, de todo lo expuesto, se sigue que la parte recurrida ha incurrido en un acto ilegal o arbitrario, al no utilizar específicamente el lenguaje de señas en alguno de los noticieros de los canales, y con ello ha vulnerado la garantía del Nº 12 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, relativa a la libertad de información, concepto en el que debe entenderse comprendido el derecho a recibir información, ya que, como se ha sostenido por diversos autores, de nada serviría que se aseguraran la libertad de emitir opinión y la de información si no se reconoce que los destinatarios tienen, a su vez, el legítimo derecho a recibir una información oportuna, veraz y completa;

     10º) Que, en consecuencia, procede acoger los recursos de protección de autos y disponer lo que se indica en lo resolutivo de este fallo.

     De conformidad, además, de las resoluciones constitucionales citadas, con lo previsto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE ACOGEN los deducidos a fs. 62 y 101, en cuanto se dispone que los canales de televisión recurridos deberán, dentro de décimo día, utilizar en uno de sus noticiarios de alta audiencia el lenguaje de señas para mantener cabalmente informadas a las personas con discapacidad auditiva.

     Regístrese, transcríbase y archívense en su oportunidad.

     Nº 5527-2001 y 5528-2001.-

     Dictada por los Ministros señor Juan González Zúñiga, señora Sonia Araneda y señor Alejandro Solís Muñoz"

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