Actualidad Jurídica
Base de Datos del Diario Oficial
DESCRIPTORES= Derecho a la honra. Libertad de conciencia. Iglesia. Consejo de Calificación Cinematográfica. Censura. Libertad de expresión. Honra. Película. Filme. Cosa juzgada administrativa. Acto administrativo. Revisión de actos administrativos. Última tentación de Cristo. Improcedencia. Incompetencia. Extemporáneo.
HECHOS= Varios particulares, actuando por sí, y a nombre de Jesucristo y de la Iglesia Católica, recurren de protección contra la revisión por el Consejo de Calificación Cinematográfica de su resolución, de 29 de noviembre de 1988, por el cual quedaron prohibidos en Chile la internación y exhibición de la película "La Ultima Tentación de Cristo", dirigida por Martin Scorsese, basada en la novela de Niko Karantzakis, pues estiman que la referida revisión por parte del mencionado Consejo implica una actuación arbitraria e ilegal, pues no puede dicha entidad revisar la resolución que prohibió esa película al no existir nuevas razones de oportunidad o mérito que la hagan procedente (la propia proveedora ha manifestado que se trata del mismo filme revisado el año 1988). Agregan como lo estatuyen los artículos 5º y 6º y los siguientes de nuestra Constitución, los órganos del Estado sólo pueden actuar si els está expresamente permitido hacerlo, lo que en la especie no ocurre, toda vez que el Decreto Ley Nº 679 de 1974 no faculta al Consejo de Calificación Cinematográfica para revisar resoluciones recaídas sobre material cinematográfico ya adoptadas por él.
EXTRACTO= Se acoge el recurso, por los extensos considerandos que se pueden leer en el fallo de de primera instancia y en el de alzada, pero sólo en cuanto la decisión del Consejo afecta el derecho a la honra, y no la libertad de conciencia.
DISIDENCIAS Y PREVENCIONES= Hay prevención del ministro Señor Toro, quien estuvo por acoger el recurso por sus propios fundamentos.
LEGISLACION APLICADA= art 5 cpe; art 6 cpe; art 19 número 3 cpe; art 19 número 4 cpe; art 19 número 6 cpe; art 19 número 10 cpe; art 19 número 12 cpe; art 19 número 21 cpe; art 19 número 25 cpe; art 20 cpe; art 32 número 8 cpe; art 73 cpe; art 8 ley 18.575; art 9 ley 18.575; art 11 dl 679 de 1974; art 18 dl 679 de 1974; ds 376 de 1975; aac sobre recurso de protección de 1992.
VIGENCIA DE LA LEGISLACION APLICADA= aac sobre recurso de protección de 1992, modificado por acc sobre recurso de protección de 1998.
OTRAS FUENTES=
TRIBUNAL= Corte de Apelaciones de Santiago. Corte Suprema.
MINISTROS= Corte Suprema: Osvaldo Faúndez, Lionel Béraud, Arnaldo Toro, Germán Valenzuela y el Abogado integrante Sr. Manuel Daniel. Corte de Apelaciones: Alberto Chaigneau, don Alfredo Pfeiffer y don Juan Guzmán.
RECURRENTE= Sergio García Valdés y otros
RECURRIDO= Consejo de Calificación Cinematográfica
AÑO= 1997
FUENTE= "Fallos del Mes", 463, Santiago, junio 1997, pp. 824-843.
ANALISTA= Javier Barrientos Grandon
TEXTO COMPLETO DEL FALLO= "Santiago, veinte de enero de mil novecientos noventa y siete.Vistos:
Recurren de protección, a fojas 13, don Sergio García Valdés, don Vicente Torres Irarrázabal, don Francisco Javier Donoso Barriga, don Matias Pérez Cruz, don Jorge Reyes Zapata, don Cristian Heerwagen Guzmán y don Joel González Castillo, todos abogados, todos domiciliados para estos efectos en calle Ahumada Nº 312, oficina 1011, Santiago, por y a nombre de Nuestro Señor Jesucristo, La Iglesia Católica, persona jurídica de Derecho Público, y por sí mismos en contra de los actos y amenazas arbitrarias e ilegales que señalan a continuación y que atentan contra las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 Nº s 4º y 6º, esto es, el derecho a la honra y a la libertad de conciencia, solicitando en definitiva que acoja a tramitación la presente acción cautelar y decreten las medidas del caso para resguardar el imperio del Derecho y la debida protección a los afectados en contra de la revisión por el Consejo de Calificación Cinematográfica de su resolución, de 29 de noviembre de 1988, por el cual quedaron prohibidos en Chile la internación y exhibición de la película "La Ultima Tentación de Cristo", dirigida por Martin Scorsese, basada en la novela de Niko Karantzakis.
Los recurrentes señalan que la referida revisión por parte del mencionado Consejo implica una actuación arbitraria e ilegal, pues no puede dicha entidad revisar la resolución que prohibió esa película al no existir nuevas razones de oportunidad o mérito que la hagan procedente (la propia proveedora ha manifestado que se trata del mismo filme revisado el año 1988). Agregan como lo estatuyen los artículos 5º y 6º y los siguientes de nuestra Constitución, los órganos del Estado sólo pueden actuar si els está expresamente permitido hacerlo, lo que en la especie no ocurre, toda vez que el Decreto Ley Nº 679 de 1974 no faculta al Consejo de Calificación Cinematográfica para revisar resoluciones recaídas sobre material cinematográfico ya adoptadas por él.
Dicha actuación ilegal y arbitraria amenaza y vulnera a los derechos constitucionales anteriormente mencionados: el que contempla el artículo 19 Nº 4, consistente en el respeto y protección a la honra en relación a la persona de Cristo, tanto con Dios como ser humano; persona viva según la tradición Católica y fe de todas las creencias cristianas, o persona fallecida para el caso de que no se considere una base verdadera o válida la referida precedentemente; y el que contempla el Nº 6 del señalado artículo, es decir, la libertad de conciencia relativa a la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, las buenas costumbres o al orden público.
Solicitan, por último, que se acoja el presente recurso y que se prohíba al señalado Consejo revisar la resolución dictada y prohibiendo en consecuencia la internación de la película "La Ultima Tentación de Cristo"; o, para la eventualidad de que a la fecha del fallo del presente recurso haya sido autorizada la exhibición de esa película, decretar su prohibición de ingreso a Chile y su exhibición por cualquier medio que fuere; además, de declarar arbitraria e ilegal la resolución del Consejo de Calificación Cinematográfica que hubiere autorizado el filme, dejándola sin efecto; la incautación y destrucción de las copias del filme existente y que han sido exhibidas públicamente, en especial las que se encuentran en poder de la Juventud de la Democracia Cristiana, representada por don Patricio Walker Prieto, ambos con domicilio en Alameda 1470, Santiago, así como también las que posee el Centro Cultural Naitún, con domicilio en Cumming 453, Santiago, la prohibición a las emisoras de TV Cable de la retransmisión de cualquier señal satelital que en todo o parte reproduzca esa película; la notificación del fallo que recaiga en relación a este recurso al señor Stevens O’Dell, representante en Chile de UIP, distribuidora en Chile del filme, ordenándole la destrucción de todos los ejemplares del mismo; y la comunicación a los juzgados que correspondan con el objeto de que dicten los autos cabezas de proceso destinados a perseguir los hechos relatados que deban ser perseguidos por la justicia.
Se hizo parte, a fojas 88, el abogado, don Juan Romero Riquelme, domiciliado en Darío Urzúa Nº 1780 de Providencia, en su calidad de Presidente de la "Fundación Mi Casa", institución dedicada al cuidado y protección de menores en situación irregular solicitando el rechazo de la exhibición de la película comentada.
A fojas 99 informa don Stevens O’Dell, por "United International Pictures Limitada", señalando que esta sociedad tiene por objeto principal la distribución, producción, exhibición, importación y exportación de películas nacionales y extranjeras para cinematografía y televisión. Refiere que, en el caso de la película "La Ultima Tentación de Cristo" de Scorsese, solicitó al Consejo de Calificación Cinematográfica su recalificación con estricto apego a las normas constitucionales, legales y reglamentarias aplicables en la materia, cuales son: los artículos 7, 19 Nº 10, Nº 12, Nº 21, Nº 25 y 20 de la Constitución Política de la Nación, el Decreto Ley Nº 679 de 1974 y su reglamento contenido en el Decreto Supremo de Educación Nº 376, de 30 de abril de 1975, aduciendo para solicitar dicha revisión respecto al rechazo a la exhibición de esa película:
Que ese filme demostró ser capaz de superar a nivel mundial, las ácidas críticas que se vertieron con motivo de su estreno. Añade que, una evaluación más razonada y tranquila de su contenido permitió levantar una crítica positiva, en términos de apreciar en él una obra artística que podía entregarse sin temor al discernimiento de criterios maduros;
Que no pretende hacer ni rehacer la verdadera historia de Jesucristo y, por tanto, está ajeno a una ofensa como testimonio religioso. Queda muy clara su concepción a partir de una fantasía onírica planteada por su autor. Este es un hecho muy importante de tener en cuenta, puesto que antes de iniciar la proyección misma del film, es decir, antes de mostrar alguna escena, la cinta informa de modo escrito al espectador que no se verá un testimonio histórico, sino que una creación a partir de una fantasía. Esta advertencia previa no puede llamar a engaño ni a confusión a nadie;
Porque está basado en un libro del autor griego Niko Kazantzakis que fue ampliamente divulgado y leído en los más amplios estamentos de la cultura occidental, particularmente en Chile, sin que causara el efecto dañino o adverso planteado en el recurso de protección;
Porque la exhibición de la comentada película fue solicitada para personas mayores, de criterio formado, a fin de impedir cualquier riesgo que supone la incipiente formación de la juventud. En consecuencia fue autorizada para personas que en Chile ya tienen derecho a voto, a elegir las más altas autoridades del país y, por su intermedio, a designar a los miembros del Consejo de Censura Cinematográfica;
Porque el desarrollo artístico y cultural de Chile les da un grado de confianza de que espectadores de criterio maduro sabrán apreciar el veradero contenido y alcance de la obra, sin incurrir en el temor de ver amagadas sus convicciones espirituales y religiosas; y, finalmente, y porque Chile ha quedado como uno de los poquísimos países en el mundo donde se mantiene la prohibición para exhibir la película "La Ultima Tentación de Cristo".
A fojas 173 informa don Jaime Pérez de Arce Araya, Subsecretario de Educación y Presidente del Consejo de Calificación Cinematográfica y, en su representación, alegando en primer término, la inadmisibilidad del recurso en estudio por extemporáneo; luego, la incompetencia de esta Corte de conocer sobre lo planteado en él y por último, su improcedencia.
En lo atinente a su extemporaneidad, señala que fue interpuesto el 12 de noviembre y que los antecedentes que tuvieron en consideración los actores para recurrir, esto es, las publicaciones por ellos acompañadas datan de épocas anteriores a los quince días que contempla el auto acordado correspondiente para su interposición.
En lo concerniente a la incompetencia que se alega, sostiene que sólo le compete al Poder Ejecutivo de acuerdo con los artículos 18 del Decreto Ley Nº 679 y 8, inciso 2º del Reglamento correspondiente, suspender temporalmente o definitivamente la exhibición de una película que haya sido aprobada, por lo cual, conforme, además, con lo dispuesto en los artículos 6,7, 32 Nº 8 y 73 de la Constitución Política, esta Corte carecería de facultades suficientes para avocarse al conocimiento y resolución de esta materia, porque ella le compete a otro Poder del Estado.
Por último, en lo atinente a su improcedencia, expresa que la acción cautelar sub lite debe rechazarse porque los recurrentes no han visto la película por lo cual su conocimiento está basado en opiniones de terceros, pero básicamente porque los recurridos han actuado conforme a dertecho y, por lo mismo, no en forma ilegal ni arbitraria. Sostiene que la cuestión controvertida radica en determinar si dispone o no de facultades legales suficientes para haber dispuesto la recalificación de la película, si el Consejo dispone o no de facultades suficientes para recalificarla y si tales facultades han sido ejercitadas o no de acuerdo a la ley.
Hace ver que el Presidente del Consejo tiene facultades para disponer la revisión o recalificación de una determinada película, por las siguientes razones:
Atendiendo a la esencia de la función natural, especial y privativa del Consejo, cual es la de calificar la producción cinematográfica.
Señala que no obstante disponer el artículo 19 Nº 12 inciso 7º de la Constitución que la ley establecerá "un sistema de censura para la exhibición y publicidad de la producción cinematográfica", tanto el Decreto Ley Nº 679 de 1974, como su Reglamento y, en especial este último, no usan la voz "censurar", sino que el primer cuerpo legal faculta al Consejo sólo para orientar la exhibición cinematográfica en el país y efectuar la calificación de las películas de acuerdo con las normas que en este Decreto Ley se establecen, y el segundo precisa la misma facultad señalando que su función primordial es la de efectuar la calificación de las películas en alguna de las categorías establecidas en el artículo 8º del Decreto Ley, con el objeto de adecuar su contenido a laedad de los espectadores.
De lo dicho se infiere que si no está facultado para censurar, sólo los verbos rectores "calificar", "orientar" y "adecuar", indican la exacta naturaleza de su función.
Porque sólo así cumple con las normas fundamentales que en el artículo 19 de la Constitución Política de 1980 establecen la libertad de conciencia, el libre ejercicio de los cultos y reconocen a las iglesias, confesiones e instituciones religiosas; la libertad de expresión; la libertad de educación y el derecho de propiedad del autor sobre sus creaciones intelectuales y artísticas, todas las cuales sólo podrán hacerse efectivas mediante un adecuado ejercicio de las facultades legales conferidas; y porque con posterioridad a la publicación del Decreto Ley Nº 679 y su Reglamento, se dictó la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado Nº 18.575, cuyos artículos 8 y 9 facultan a la administración pública; el primero, para actuar por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones; y, el segundo, el principio de la revisión de todos los actos administrativos.
Porque ni el Decreto Ley Nº 679 ni el Reglamento prohíben una nueva solicitud y, por ende, el Consejo legalmente requerido debe emitir el pronunciamiento que la ley le impone, resultando soberano en su ejercicio. Agrega, por otro lado, que en materia administrativa no rige el principio jurisdiccional de la cosa juzgada, y que, además, los propios recurren reconocen en forma expresa la legalidad y procedencia del principio de revisión por la autoridad administrativa, desde que reiteradamente mencionan "las nuevas razones de oportunidad o mérito suficientes".
Finalmente, señala la autoridad recurrida, procede la revisión comentada en virtud de la interpretación sistemática de la ley, toda vez que el artículo 8º del Decreto Ley Nº 679 y el artículo 8º inciso 2º del Reglamento facultan al Poder Ejecutivo para que "cuando las circunstancias así lo requieran", por decreto fundado y con la firma de tres Ministros, Interior, Defensa y Educación, suspenda temporal o definitivamente la exhibición de una película cinematográfica ya aporbada por el Consejo".
Añade que conforme a lo anteriormente expresado, se establece que el Consejo de Calificación Cinematográfica tiene facultades constitucionales, legales y reglamentarias suficientes y que legalmente requerido proceda a calificar por segunda vez una determinada producción cinematográfica.
En consecuencia, su actuación en dicha materia no ha sido ilegal ni arbitraria.
Concluye costeniendo que el Consejo en el ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias para proceder a cumplir au misión, de calificar, para orientar, de adecuar contenidos a edades y de cautelar el desarrollo psíquico y los valores morales, es soberano y sólo tiene como limitaciones las materias señaladas en el artículo 8º del Decreto Ley Nº 679 y en el artículo 8 inciso 1º letra b) del Reglamento correspondiente.
Hace presente que la cuestión de hecho controvertida ha sido calificada con criterio humano, con sentido común, con apego al orden público, a las buenas costumbres y al debido respeto a la honra y dignidad de las personas e instituciones, y que ratifica su aserto el Libro Fundamental presentado por los recurrentes como base esencial del recurso: La Biblia, que leída como Libro Divino de Revelación, o leída como Libro de Los Hombres, su contenido es la historia del hombre y, como tal, se refiere a otros seres humanos, hombres y mujeres que nos precedieron, héroes, santos, virtuosos, generosos, honestos, valientes y villanos, asesinos, mentirosos, cobardes, adúlteros, con nombres o anónimos, virtudes y debilidades que la película de que se trata, ni aun acusada de herejía, alcanza a reflejar.
A fojas 291, don Carlos Reyes Solis de Ovando, actuando por los recurrentes, acompañó un informe en derecho evacuado por el profesor, don Eduardo Soto Kloss que se lee de fojas 278 a fojas 290.
Considerando:
1.- Que nuestra Constitución Política, en su artículo 19, asegura a todos los habitantes de la República el ejercicio de los denominados derechos constitucionales, entre los cuales se encuentran: el derecho a la vida y a la integridad física y síquica; la igualdad ante la ley; el respecto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia; la libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público; etc. y, en su artículo 20, establece la acción cautelar mediante la cual se protegen algunos de aquellos derechos constitucionales, cuando por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sus titulares sufran privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Esta acción cautelar se denomina "recurso de protección" y conoce de ella, en primera instancia, la Corte de Apelación respectivaa, esto es, aquélla en cuyo territorio jurisdiccional se hubiere cometido el acto u omisión ilegal o arbitrario de que se tratare; y su procedimiento ha sido establecido en virtud del auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de 24 de junio de 1992;
2.- Que, en este caso, se ha intentado un recurso de protección por un grupo de abogados, cuyos nombres se indicaron con anterioridad, por y en nombre de Nuestro Señor Jesucristo, de la Iglesia Católica, y por sí mismos, en contra del Consejo de Calificación Cinematográfica que estaba por revisar su resolución, de 29 de noviembre de 1988, por la cual prohibió en Chile la internación y la exhibición de la película "La Ultima Tentación de Cristo", dirigida por Martin Scorsese, basada en la novela de Niko Kazantzakis del mismo título, y, por último, autorizó su exhibición para personas mayores de dieciocho años.
Dichos abogados consideran que la revisión o recalificación de la nombrada película implica una actuación arbitraria e ilegal que, como se ha explicado en la parte expositiva de este fallo, amenaza y vulnera el derecho a la honra en relación a la persona de Cristo, tanto como Dios como ser humano, y a la libertad de conciencia;
3.- Que, ante todo, se debe elucidar acaso pueden los nombrados abogados y la fundación "Mi Casa" actuar, el primero, como recurrente, y el segundo, como parte, en estos autos. Nuestra Carta Fundamental al estatuir esta acción cautelar, en su artículo 20, inciso primero, dispuso: "El que por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza..." y, más adelante, agrega: "podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre...". Siendo así, cualquiera, por sí o por otra persona, puede utilizar esta vía que tiene por objeto que se adopten de inmediato las providencias que la Corte de Apelaciones respectiva juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
No puede dudarse acerca de la existencia de la persona de Cristo, como tampoco, que ha sido la que mayor incidencia ha tenido en la historia de la humanidad; la Iglesia Católica constituye, por su parte, como ya se expresó, una persona jurídica, y quienes recurren lo hacen por aquellas dos personas y por sí mismos, todos como sujetos de los derechos constitucionales que consideran amenazados o amagados. Por consiguiente, pueden actuar por y en nombre de aquéllas como, también, por sí mismos;
4.- Que el Consejo de Calificación Cinematográfica sostiene que este recurso debe estimarse inadmisible, por extemporáneo, además de ser esta Corte de Apelaciones incompetente para conocer de él. En lo concerniente a lo primero, aduce que las publicaciones que se acompañaron con el libelo de fojas 13, datan de fechas anteriores al lapco de quince días que contempla el auto acordado de la Excma. Corte Suprema para su interposición en relación al recurso planteado; en lo que dice relación con el segundo, sostiene que el Decreto Ley Nº 679 y su Reglamento, contemplan el organo de apelación correspondiente para conocer de la impugnación de la resolución que emanare del Consejo Cinematográfico, por lo cual esta Corte de Apelaciones carece de la competencia del caso;
5.- Que en cuanto a la extemporaneidad hecha valer, cabe señalar que la acción cautelar que estudiamos se presentó el 12 de noviembre útlimo, y que la actuación administrativa de que se trata se dictó el 11 del mismo mes, razón de más para estimar que se interpuso en tiempo, por lo cual se debe rechazar la alegación sobre su extemporaneidad;
6.- Que en lo atinente a la incompetencia reclamada, basada en la normativa del Decreto Ley Nº 679, de 1974, y la de su Reglamento, de 1º de julio de 1975, cabe dejar sentado que el referido texto legal, en su artículo 11, inciso primero, dispone que sólo se podrá apelar de la calificación "rechazada". Al ser así, no se puede apelar conforme a dicha norma y ante el tribunal que establece, de la resolución que "autoriza" la exhibición de una película, por lo cual la única vía de impugnación posible resulta ser precisamente la intentada, siendo el órgano competente para conocer de ella la Corte de Apelación respectiva, que en este asunto viene a ser la que conoce de él. En consecuencia, se desestima la solicitud de incompetencia alegada por el Consejo recurrido;
7.- Que resulta indispensable, para lo que se ha de decidir, explicar en qué consiste la película de Scorsese cuya exhibición se ha autorizado en virtud del acto administrativo que se impugna.
Luego de unos párrafos introductorios impresos extraídos del prefacio del libro de Kazantzakis, continúa la siguiente frase:
"Esta película no está basada en el Evangelio sino en una exploración ficticia del eterno conflicto espiritual".
La primera escena es la de un Cristo botado sobre el suelo, en actitud sufriente, y se van luego sucediendo diversos episodios de su actividad, como fabricante de cruces; de sus diálogos, particularmente con Judas Izcariote, María Magdalena, la Virgen María, Juan Bautista, etc; de su traslado de cruces en las que ayudará a crucificar a judíos rebeldes y sediciosos; de sus monólogos o soliloquios en los que refiere sus tormentos, especialmente sus deseos sexuales por María Magdalena. Y, poco a poco, se va observando, debido a voces que escucha, a dolores que experimenta, a sensaciones de seguimientos, a lucubraciones, un cambio en su personalidad hacia un ser que predica el amor y que presiente que debe morir en la cruz, en sacrificio, para la redención del género humano.
A diferencia de lo que explica Scorsese al inicio, no cabe duda que esta película sigue en forma muy clara los evangelios, al igual que el libro que la inspira. Pero el Cristo que se representa es un hombre inseguro, de poca personalidad, que es dirigido por Judas Izcariote, que no sabe si sus voces internas provienen de Satanás o de Dios, un tanto histérico y, sobretodo, patético, absurdamente extrovertido para decir que es un mentiroso, un cobarde, que su Dios es el temor, y que si no mata, no roba, no es porque teme hacerlo.
Cuando este Cristo ya parece entender cual es su misión, comienza a predicar, a hacer milagros y a guiar a sus discípulos, sorprendiéndose y asustándose de sus palabras, de sus aciertos y de sus milagros. La dualidad de su sustancia es tal que su corporeidad no es sino un instrumento más bien mecánico para que la divinidad hable y actúe a través suyo. Parece ser un Cristo por casualidad, a pesar suyo.
Si bien lucha en su interior, se aparta a un monasterio y ayuna durante cuarenta días y cuarenta noches en el desierto, y vence las tentaciones del diablo-serpiente, con voz de María Magdalena, su personalidad insegura, dominada por Judas, su pobre expresión oral y su sensiblería sólo permiten dar una imagen absurda y rebajada del ser que ha influido sustancialmente en la filosofía, en las religiones cristianas y en la historia universal y en las vidas de millones de personas.
En la cruz, Cristo tiene una ensoñación, motivada por quien le dice ser su ángel de la guarda. En el libro de Karantzakis surge esta placentera escena luego de que Cristo comienza a exclamar ¡"Elí..."! ¡"Elí..."! y, a continuación, se desvanece.
El ángel lo guía a un valle fértil y primaveral donde este Cristo se casa con María Magdalena quien le cura las heridas sufridas en la cruz. A continuación sigue una escena en la que se observa una relación sexual con Magdalena. Poco después, fallece éste y el ángel que continúa con dicho Cristo, lo conduce hacia María, hermana de Lázaro, luego de advertirle que todas las mujeres son una sola y que sólo son sus caras las que cambian. Lo convence, entonces, de llevar una vida marital con ella. Otro día, cuando el mismo Cristo trabaja en su taller, aparece al umbral de la puerta Marta, hermana de María. Le recuerda el ángel que todas las mujeres son una sola, y este Cristo entonces entra con ella al hogar. En el libro de Kazantsakis aparece Cristo teniendo descendencia con María y con Marta.
Continúan varios episodios, como la prédica de Pablo que habla del Mesías que murió en la cruz para redimir a la humanidad con quien Cristo discute y lo llama mentiroso; luego, cuando ya emvejece, y comienza la destrucción de Jerusalén y lo van a visitar al lecho de muerte sus apóstoles. Vuelve a ver a Judas, quien conserva el mismo vigor y temperamento de su juventud, quien lo trata de cobarde, de desertor y de traidor por haber cambiado su rumbo, y le dice que el ángel de la guarda que lo salvó de la cruz no era tal sino que Satanás, quien desaparece en una llama como la que había visto Cristo en el desierto cuando se le había aparecido allí para tentarlo.
Acto contínuo, luego de arrastrarse Cristo hacia el umbral de su morada para ver cómo se destruye Jerusalén, escucha las voces de una multitud y entrevé hombres insultándolo, mujeres riendo o llorando y advierte que está clavado en la cruz. Sonríe, entonces, al darse cuenta que su misión se cumplía. Conforme al libro "lanzó un grito desgarrador". "Lama Sabactaní", y momentos después, "apoderándose de él una alegría salvaje e indomable" y al constatar que no había sido un cobarde y un desertor y que la tentación no había sido real, lanza otro grito triunfal: "Todo está consumado".
8.- Que la figura de Cristo o Jesucristo, como es de público y notorio conocimiento, es venerada por la mayor parte de la población del país; sin embargo, conforme a la costumbre jurisdiccional, se expondrán algunas acepciones en relación a Aquél conforme aparece descrito en algunos diccionarios y enciclopedias de uso común.
El Diccionario de la Lengua Española, impreso en 1992, por la Editorial Espasa Calpe de Madrid, indica como acepción a la voz Cristo: "(Del Lat. Christus, y éste del gr. ungido) n.p. En la teología cristiana el hijo de Dios hecho hombre".
En el mismo diccionario, se indica como significado de Jesucristo: (De Jesús y Cristo) n.p.m. Según la fe cristiana, el hijo de Dios hecho hombre".
En la Enciclopedia Espasa Calpe, publicada por la Revista Ercilla en Santiago en 1986, en su tomo 26, se indica como acepción de Jesucristo: "(De Jesús y Cristo) Segunda persona de la Santísima Trinidad e hijo de Dios hecho hombre para redimir al género humano."
"La postura negadora de la existencia histórica de Jesucristo, que cobró fuerza a partir del esplendor racionalista de finales del s. XVIII, no tuvo en cuenta la literatura cristiana sobre el tema (los cuatro Evangelios canónicos, pretendidos documentos históricos, por haber sido escritos en días muy cercanos a la vida de Jesús) ni tampoco la poscristiana y la no cristiana: Orígenes (s.III) habla de la cueva en que nació Jesús; Tertuliano asegura que en los documentos oficiales de Roma puede verse la genealogía de Cristo a través del censo ordenado por Augusto; Flavio Josefo menciona al Salvador en su obra "Antiguedades Judías", Suetonio habla de Cristo que acaudilló a los judíos amotinados contra Roma, y, en fin, Tácito proporciona la primera noticia sobre su muerte, ajusticiado por Poncio Pilatos.Así pues, Jesucristo es un hombre real y su aparición histórica sincroniza perfectamente con los personajes de su tiempo. Nació entre el 745 y 749 de la fundación de Roma, gobernada por Augusto, en Belén de Judá, y durante 30 años residió en Nazaret con su madre, la virgen María, y su padre adoptivo, el carpintero José. Hacia esa edad, ya bajo el reinado de Tiberio, se hizo bautizar por Juan el Bautista y comenzó su vida pública, estructurada sobre la base de la enseñanza de su doctrina, realización de prodigios o milagros y reunión de discípulos, de entre los que acogió a los doce apóstoles, a los que instruyó con especial dedicación para que en futuro propagasen por todo el mundo las excelencias de la nueva fe. Este ministerio público que dura alrededor de tres años terminó con la pasión y muerte del Redentor, hacia el 783 de la fundación de Roma y 30 de la era cristiana, luego de la traición de Judas Izcariote y el juicio de las autoridades civiles y religiosas: Anás y Caifás, Herodes Antipas y Pilatos. Resucitado el tercer día, instauró a su primer discípulo, Pedro, como primado, y ascendió al cielo."
En la Nueva Enciclopedia Sopena Editorial Ramón Sopena S.A., impresa en Buenos Aires, W.M. Jackson, Editores, 1954, T.III se describe como Jesucristo: "(De Jesús y Cristo) m.Nombre del Redentor, Hijo de Dios hecho hombre para redimir al género humano, Jesucristo, Hijo de Dios hecho hombre según los Evangelios, el Mesías anunciado por los profetas, nació de la Virgen María, en Belén, en el reinado de Augusto, predicó la religión de la paz y del amor, y, perseguido por los sacerdotes y fariseos, murió crucificado el 33 de la era moderna, durante el reinado de Tiberio. Después de su resurrección los discípulos por El escogidos, predicaron su doctrina por todo el mundo entonces conocido."
El profesor de filosofía y antropólogo cultural, don Camilo Cobo de la Maza sostiene en síntesis, como significado del aporte de Cristo a la humanidad el siguiente:
Perspectiva Histórica.
Cristio existió. Sus seguidores fueron perseguidos por el, Edicto de Nerón: "Non Licet eos esse"."No le es permitido ser."
Persecuciones: desde Nerón (64) a Diocleciano (305) más de cien mil mártires en doscientos cincuenta años con constancia en las Actas Romanas.
La fe cristiana, de hoy y de siempre, se funda en el testimonio de sangre dado por los mártires: creyeron en la resurrección de Cristo. Valía la pena ser muertos por su fe.
Perspectiva Teológica.
Dios crea el universo y sus sistemas planetarios donde surge la vida inteligente.
En el planeta Tierra, Dios comparte la aventura pensada para los humanos para mostrarles su sentido profundo.
La participación del verbo de Dios en la aventura humana se inicia con la encarnación en una Virgen y culmina con la fórmula judía del sacrificio, y la romana, en la cruz, y con su resurrección de la que Pedro y Juan son sus testigos principales.
La aventura de la vida no concluye entonces con la muerte.
La superviviencia de la vida después de la muerte, sentida y expresada por todas las religiones y protoreligiones más primitivas, desde que el ser humano tiene uso de razón, en los miles de sistemas funerarios, adquiere viva expresión con la resurrección de Cristo.
Con Cristo, por Cristo y en Cristo la humanidad participa en la Trinidad: esta es la herencia para todos sus hijos, miembros de su Cuerpo Místico, participen o no en algunas de las miles de religiones o protorreligiones de la humanidad inteligente en esta u otras galaxias, en el pasado, presente y futuro, con la sola condición de respetar la ley natural de hacer el bien y evitar el mal.
Perspectiva Sociológica.
En la vida práctica Cristo mueve al amor de benevolencia, la caridad.
Las donación de sí mismo, es una de las características de la esencia divina.
La caridad cristifica la vida humana, la diviniza.
Perspectiva Psicológica.
Cristo orienta el sentido de la vida, proporciona seguridad, paz y fuerza."
Por último se estima propicio dar un cuadro sintético acerca de lo que Jesucristo implica en general y para los chilenos como lo explica el profesor de Filosofía del Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile, don Crescente Donoso Letelier, quien señala que:
"Para todos los cristianos, Jesucristo es Dios hecho hombre. Cristo vino de Padre (Juan 16,28) pero Cristo nació de una mujer (Gál. 4,4). Redentor del género humano, liberador del poder del pecado y de la muerte. La encarnación del Hijo de Dios levanta al hombre hasta las más altas cimas, en una suerte de segunda creación vino a salvar lo que se había perdido. Dios nos ha demostrado –escribe San Agustín- al hacerse hombre, "el lugar excelso que ocupa la naturaleza humana entre las demás criaturas".
En puridad de doctrina, todos los bautizados son cristianos aunque es claro que no todos los cristianos son –existencialmente- igual de cristianos porque no todos viven con el mismo fervor su creencia ni conocen con igual hondura sus verdades y misterios. En cambio, todos reciben beneficios de esta doctrina, sea directamente, al ponerla más o menos en práctica, sea indirectamente, a partir tan sólo del hecho de pertenecer a una civilización en la que permanece el influjo de sus virtudes más características.
Reconociéndose cristiana la gran mayoría de la población actual de nuestro país y siendo cristiana la raíz y la sabia de su cultura histórica –al punto que la nación misma se haría irreconocible sin ella- sin duda debe considerarse prioritariamente a la doctrina cristiana entre aquéllos valores esenciales de la tradición chilena que la Constitución Política de la República nos manda preservar (art. 22).
Por otra parte, no hay religión alguna que no produzca, en mayor o menor grado, efectos civiles y políticos más aún tratándose de la doctrina cristiana, pues ella resuelve los tres mayores problemas que se plantea el hombre, cuales son: el de su origen, el de su naturaleza y el de su destino o finalidad última, lo que equivale a decir, el problema de las relaciones de hombre con Dios y del hombre con sus semejantes, todo lo cual necesariamente transciende de algún modo al orden moral y jurídico.
Si se toman, por ejemplo, las nociones de moralidad o de buenas costumbres, a las que tantas veces remite nuestra legislación, se termina por reconocer con Pedro Lira Urquiera que, "en su sustancia, ellas son, en los países occidentales a lo menos, la moral de Decálogo". A su vez don Alfredo Barros Errázuriz sostiene que es la moral cristiana "la que determina cuáles son las buenas o malas costumbres en los países civilizados". Zeno Oprea en relación al Derecho Civil Alemán; Georges Ripert y Jacques Saiget, en relación al Derecho Francés, aplican el mismo criterio.
Con razón entonces uno de los más distinguidos miembros de la magistratura y la cátedra chilena escribió. "La conciencia religiosa de un pueblo es un hecho social, máximo y primario, un hecho natural, del que a la ley positiva nunca le es permitido prescindir". (Roberto Peragallo. Iglesia y Estado. Imprenta Cervantes. Stgo. de Chile, 1923, pág. 147".
9.- Que la presente acción cautelar tiene por objeto, como se expresó con anterioridad, que se deje sin efecto la revisión efectuada por el Consejo de Calificación Cinematográfica, con fecha 11 de noviembre último, por la cual, se autorizó la exhibición del filme "La última tentación de Cristo", por considerarla los recurrentes una resolución ilegal y arbitraria, que menoscaba los derechos constitucionales por ellos indicados.
Se trata de una decisión administrativa que recayó sobre un asunto que ya estaba resuelto, pues conforme se ha enunciado, con fecha 29 de noviembre de 1988, el Consejo recurrido ya había rechazado la exhibición de esa película, resolución que fue apelada por la empresa "United International Pictures Ltda." y confirmada, el 14 de marzo de 1989, como aparece del fallo cuya copia ha sido allegada a fojas 151. Esto es, se dictó en su oportunidad una resolución administrativa en cuya virtud se rechazó la exhibión del comentado filme y dicha resolución fue apelada y confirmada por el tribunal de apelación creado por el Decreto Ley Nº 679, de 1º de octubre de 1974, y Reglamento aprobado por el Decreto de Educación Nº 376, de 1º de julio de l975. Hubo, en consecuencia, una actuación administrativa y luego, una decisión juriddiccional emanada del tribunal establecido por la propia ley. Si bien una parte de la doctrina, estima que los actos administrativos no producen el efecto de la cosa juzgada, no cabe la menor duda en el sentido de que una resolución jurisdiccional emanada del tribunal de apelación referido sí produce dicho efecto. Por lo demás, el mencionado Reglamento en su artículo 23º inciso 4º, dispone expresamente"... su fallo será definitivo".
En consecuencia, no podía revisarse y menos, revocarse la resolución de 29 de noviembre de 1988 confirmada por un tribunal de apelación jurisdiccional establecido por ley y para el efecto señalado. Al haberse revisado y revocado la referida resolución de 1988, confirmada por el fallo del tribunal de apelación mencionado, se incurrió en un acto ilegal;
10.- Que, aunque no hubiere mediado una decisión jurisdiccional que hubiere producido el efecto de cosa juzgada, como se ha señalado, tampoco se justifica, en el caso que es estudia, la conveniencia ni la oportunidad de la resolucion revocatoria de que se trata, en virtud de los principios de certeza jurídica, de inmutabilidad y de intengibilidad que deben caracterizar los actos administrativos; primero, porque la ley (Decreto Ley 679, de 1974, y su Reglamento) no contempla causa alguna de revocabilidad de las resoluciones emanadas del Consejo de Calificación Cinematográfica, luego, porque no se aprecia la razón de la revocación de una resolución sin que hayan variado las circunstancias: el público es el mismo y la película es la misma, pues no se sabe que se le hayan introducido modificaciones que determinen un cambio de opinión y, por último, no se divisas cuál es el fundamento de una mayor bien o interés público que podría justificar la revocación de la comentada decisión administrativa, de noviembre de 1988. Menos aun se entiende dicha revocación al haber sido confirmada por el tribunal de apelación señalado.
En consecuencia, el acto administrativo que se impugna carece de razonabilidad, de motivo suficiente racional y de fundamento valedero, por lo cual además de ilegal, resulta arbitrario;
11.- Que los recurrentes estiman que mediante la aludida actuación, que como se estableció en los motivos precedentes, es ilegal y arbitraria, se amenazan y conculcan las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 Nº s 4 y 6 de nuestra carta fundamental en relación a Jesucristo, la Iglesia Católica y ellos mismos.
En lo que concierne al respecto y protección a la honra de la persona de Jesucristo, cabe señalar que al aparecer Cristo representado de la manera como se explicó en el considerando séptimo de este fallo, aun dada la magnitud y trascendencia de su figura conforme se ha pretendido explicar en el motivo octavo, ella es amenazada y vulnerada en su honra por la película en cuestión. Por esta misma razón es que la Iglesia Católica, entidad conformada por hombres en torno a una creencia fundada en los hechos y dichos de Jesucristo a quien siguen en su vida, la que es motivo de ejemplo vital, puede resultar gravemente ofendida.
La honra, como la define el Diccionario de la Lengua Española, edición de 1992, es la "estima y respeto de la dignidad propia"; la Buena opinión y fama, adquirida por la virtud y el mérito".
Resulta natural, entonces, como se ha dicho, que el conjunto humano que forma parte de la Iglesia Católica, como aquel que conforman las demás Iglesias cristianas se sienta afectada al ver menoscabada la imagen de Cristo, su estima, la fama adquirida por El mediante la virtud, su martirio y su sacrificio en la cruz, al estar Cristo representado como un ser indeciso, confundido, de poca personalidad, y verse escenas que por respecto a El y a sus seguidores no pueden exhibirse sin que ello ofenda a quienes lo tienen como Dios personificado para el bien de la humanidad.
Asimismo, por estas razones, quienes recurren por sí, un grupo de abogados cristianos y la fundación "Mi Casa", obviamente como cristianos, se consideran también agraviados al ver disminuida la figura de Cristo en los términos explicados;
12.- Que, en cambio, no se aprecia de qué manera podría el acto administrativo impugnado menoscabar la libertad de conciencia que contempla el artículo 19 Nº 6 de la Constitución Política en relación a los recurrentes o a las personas por quienes accionan;
13.- Que al informar la empresa "United International Pictures", sostiene que el Consejo de Calificación Cinematográfica, en el caso que nos ocupa, ha actuado legalmente al autorizar la exhibición de la referida película, conforme al artículo 7 de la Constitución Política. Aduce que dicho Consejo es el autorizado por ley con el propósito exclusivo de avocarse a la calificaciónde películas y que su resolución corresponde a la decisión de un órgano jurisdiccional actuando precisamente dentro del ámbito de su competencia.
La sociedad nombrada yerra en sostener que la resolución de 11 de noviembre último del Consejo recurrido implica una decisión de un órgano jurisdiccional. Constituye un acto administrativo conforme se ha explicado; la resolución jurisdiccional es aquélla pronunciada por el tribunal administrativo creado al efecto por el Decreto Ley Nº 679, de 1974, que confirmó el rechazo de la exhibición de la comentada película.
La empresa United International Pictures agrega que la señalada cinta constituye una creación artística de amplia repercusión a nivel mundial y que ha pasado a integrar el patrimonio cultural universal y que conforme al artículo 19 Nº 10 de nuestra Constitución corresponderá al Estado, asimismo, fomentar el desarrollo de la educación, como también la creación artística y la protección del patrimonio cultural de la Nación.
Al respecto, conviene recordar que el Consejo de Calificación Cinematográfica ponderó, en su oportunidad, si esa obra formaba o no parte del patrimonio cultural universal y, ejerció su facultad legal rechazando su exhibición, lo que fue confirmado por el tribunal de apelación correspondiente;
14.- Que, la empresa anteriormente nombrada aduce como otro argumento, que el artículo 19 Nº 12 de la Carta Fundamental establece "la libertad de emitir opinión..., sin censura previa en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades en conformidad a la ley... "y que" la ley establecerá un sistema de censura para la exhibición y publicidad de la producción cinematográfica;" por lo cual constitucionalmente existe en Chile un mecanismo adecuado de carácter preventivo que el Estado ha dispuesto para proteger la eventualidad de la comisión por posibles delitos que pudieran cometerse con ocasión de una producción cinematográfica y su posterior exhibición.
Más que argumento lo sostenido por esa parte constituye una afirmación que por lo demás no se ha discutido. Está claro, por otro lado, que la acción cautelar que se ha impetrado no significa implantar una forma de censura previa, lo que está proscrito por la constitución.
La censura previa, es conforme lo explica Henry J. Abraham, citado por el profesor de Derecho Constitucional, don José Luis Cea Egaña, en su trabajo "Misión Cautelar de la Justicia Constitucional", contenido en la Revista Chilena de Derecho de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile, XXIV Jornadas de Derecho Público, 18 al 20 de noviembre de 1993. Todo procedimiento impeditivo que forma parte de una política estatal, aplicado de antemano por funcionarios administrativos vigilantes en gobiernos autoritarios, dirigida a que las ideas no lleguen libremente al público, por motivos religiosos o políticos, a raíz de reputárselas peligrosas para el control de la sociedad por los gobernantes o contrarios a los intereses de éstos".
Los recurrentes han hecho valer el presente recurso de protección para impedir que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales se amenacen o vulneren ciertos derechos constitucionales, entre ellos, el de respeto y protección de la honra que por lo demás prevalece con respecto a la libertad de emitir opinión o de informar;
15.- Que la firma interesada en la exhibición de la referida cinta sostiene que en virtud de la norma que contempla el artículo 19 Nº 21 de la Constitución, dicha empresa puede desarrollar en Chile una actividad económica, como es la de distribuir y exhibir películas cuando se han respetado las normas que las regulan y, que en este caso, ha procedido con fiel apego a la normativa que regula la exhibición de "La Ultima Tentación de Cristo"; por lo cual al no haber incurrido en ningún acto jurídicamente reprochable no resulta legítimo involucrarla en un conflicto de carácter judicial.
Resulta útil recordar que la decisión definitiva sobre la exhibición de la mencionada cinta se efectuó el año 1988 y que por sentencia del tribunal de apelación competente de 14 de marzo de 1989, se confirmó la referida decisión. Dicho de otra manera se rechazó la apelación promovida por la empresa que ahora informa, decisión que debió haber acatado respetuosamente sin intentar revivir un asunto que ya estaba decidido y afinado.
Por último hace ver dicha compañía que la distribución realizada por ella de la película comentada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 Nº 25 de la Carta Fundamental, corresponde al ejercicio legítimo del derecho a "edición" de una obra que la constitución garantiza al autor de la misma, cuando cumple la normativa legal que la regula.
Resulta del caso reiterar que la decisión acerca de la distribución y exhibición de la referida película ya se tomó a petición de dicha parte, en 1988 la que fue confirmada por fallo del tribunal de apelación competente, por lo cual sólo está actualizando argumentos que debieron exponderse entonces y que ahora carecen de vigencia;
16.- Que al informar al señor Subsecretario de Educación, por el Consejo de Calificación Cinematográfica, asevera que tiene facultades esa entidad para disponer la revisión o recalificación de una determinada película y para fundamentar ese aserto aduce las razones explicadas en los números 1, 2 y 3 que se leen en la parte expositiva de esta sentencia (a fojas 335 y 336 de estos autos).
En lo atinente al primer argumento formulado, esto es, que a dicho Consejo le compete, como función especial y privativa, "calificar", "orientar" y "adecuar" la exhibición cinematográfica en el país, esto es, determinar la calificación de las películas en algunas de las categorías establecidas en el artículo 8 del Decreto Ley Nº 679 y quye, por lo mismo, no está facultada para "censurar"; cabe señalar que es erróneo dicho planteamiento, porque si bien el citado artículo contempla la calificación de las películas conforme a las edades de los espectadores, los artículos 9, 10 y 11 de ese cuerpo lelgal se refieren al "rechazo" y al tribunal de apelación que esta ley establece que tiene la función de conocer de las apelaciones de las resoluciones del Consejo que "rechazan" la exhibición de películas.
En lo perteneciente al segundo argumento esgrimido por el referido Consejo, consistente en que tiene la facultad para revisar todos los actos administrativos de su competencia en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado Nº 18.575; viene al caso tener presente el principio por el cual los funcionarios públicos no pueden hacer sino lo que por ley se les faculta, y no se conoce norma que autorice al Consejo recurrido a revisar decisiones ya adoptadas emanadas de un órgano jurisdiccional, cual es el tribunal de apelación que confirmó el rechazo de la película en cuestión, en marzo de 1989.
Finalmente, lo atinente al tercer argumento aducido en virtud del cual se sostiene que el Decreto Ley 679, como tampoco su Reglamento, prohíben una nueva solicitud para la revisión y que, por ende, el Consejo, legalmente requerido, debe emitir el pronunciamiento que la ley le impone, resultando soberano en su ejercico, además de no regir el principio jurisdiccional de la cosa juzgada en esta materia; dicho recurrido deberá estarse a lo razonado en el párrafo precedente y a lo sentado en las reflexiones 9, 10 y 11 de esta sentencia;
17.- Que, resumiendo, de los antecedentes estudiados aparece que el 29 de noviembre de 1988, el Consejo de Calificación Cinematográfica ante la petición que le hiciera "United International Pictures Ltda.", rechazó la exhibición de la película "La Ultima Tentación de Cristo", de Martin Scorsese, basada en el libro del mismo título de Niko Kazantzakis. Ante dicha decisión administrativa y haciendo uso del derecho que contempla el artículo 11 del Decreto Ley 679 (1974), la empresa antes nombrada apeló ante el tribunal de apelación que establece el mismo precepto, que con fecha 14 de marzo de 1989, confirmó el referido rechazo. Con fecha 11 de noviembre último, el Consejo de Calificación Cinematográfica, ante una nueva petición de exhibición de esa cinta promovida por "United International Pictures Ltda.", en sesión Nº 244, autorizó su exhibición, por mayoría de votos para espectadores mayores de dieciocho años.
Esa decisión adminsitrativa, conforme se ha concluido, implica una actuación ilegal y arbitraria que conculca, como se ha referido ampliamente, el derecho del respeto y protección a la honra en relación a la Iglesia Católica y a los recurrentes, consagrado en el artículo 19 Nº 4 de nuestra Carta Fundamental, lo que autoriza a los sentenciadores a acoger la presente acción cautelar;
18.- Que a mayor abundamiento y con el objeto de acentuar más aún la aceptación del recurso planteado, estos jueces desean hacer algunas consideraciones generales y finales. En efecto, tal como se ha expresado anteriormente, en el filme la imagen de Cristo es deformada y minimizada al máximo. De esta manera, el problema se plantea en si es posible, en aras de la libertad de expresión, deshacer las creencias serias de una gran cantidad de hombres. La Constitución busca proteger al hombre, a sus instituciones y a sus creencias pues estos son los elementos más centrales de la convivencia y la pertenencia de los seres humanos en un mundo pluralista. Pluralismo no es enlodar y destruir las creencias de otros ya sean estos mayorías o minorías sino asumirlas como un aporte a la interacción de la sociedad en cuya base está el respeto a la esencia y al contexto de las ideas del otro.
Nadie duda que la grandeza de una nación se puede medir por el cuidado que ella otorga a los valores que lel permitieron ser y crecer. Si estos se descuidan o se dejan manosear como se manosea y deforma la imagen de Cristo, la nación peligra pues los valores en que se sustenta se ignoran. Cuidar la necesidad de información o de expresión tiene una estrechísima relación con la veracidad de los hechos y por eso deja de ser información o expresión la deformación histórica de un hecho o de una persona. Por esto es que los sentenciadores creen que el derecho de emitir opinión es el derecho a calificar una realidad pero nunca el deformarla haciéndola pasar por otra.
Mas aun, cuando la deformación dice relación con sacar de contexto el credo de otros en su dimensión histórica, en su dimensión de cuerpo de creencias es insultar lo más delicado del ser humano que es su necesidad y capacidad de trascendencia. La película ofende, debilita y denigra no sólo a Cristo a quien presenta, como se ha dejado dicho, como un individuo secundario dirigido por el verdadero héroe que es Judas Izcariote, sin un ápice de dignidad y despojado totalmente de su divinidad, sino que además, ofende, debilita y denigra a quienes basan su fe en un Cristo Redentor y Dios y a partir de esa convicción y realidad asumen y dirigen sus propias vidas y pretenden que sus hijos también lo hagan.
Por las consideraciones anteriores, artículo 19 Nº 4 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile y auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge el recurso de protección deducido a lo principal de fojas 13, y se declara que se deja sin efecto la resolución administrativa del Consejo de Calificación Cinematográfica adoptada en sesión Nº 244, de 11 de noviembre de 1996, quedando, en consecuencia, firme aquélla de 29 de noviembre de 1988, confirmada mediante el fallo del tribunal de apelación cuya copia se lee a fojas 151, de fecha 14 de marzo de 1989.
Comuníquese lo resuelto al referido Consejo y a la empresa interesada en su exhibición; oficiándoseles.
Regístrese y archívese. Redacción de la parte expositiva y considerandos 1º al 17º del Ministro señor Juan Guzmán Tapia y del considerando 18º, el Ministro señor Alberto Chaigneau del Campo. Pronunciada por los Sres. Ministros don Alberto Chaigneau, don Alfredo Pfeiffer y don Juan Guzmán. Nº 4079-96".
"Santiago, diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete. Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada de veinte de enero último, escrita a fojas 332, pero se eliminan los considerandos 3º, 6º, 8º, 9º, 10º, 11º, 13º, 14º, 16, la parte final del fundamento 17º y el motivo 18º, y teniendo en su lugar y además presente:
Que siendo el de autos un recurso de protección, está reglado sustancialmente por el artículo 20 de la Constitución Política y corresponde, en ese marco, determinar si la resolución impugnada es un acto ilegal o arbitrario que haya causado agravio a los recurrentes en el legítimo ejercicio de los derechos que indican;
Que el fallo apelado se ha dictado en ejercicio de la competencia que el citado precepto constitucional ha otorgado a la Corte de Apelaciones respectiva para conocer del recurso de protección y no es jurídicamente admisible entender subordinada esa competencia constitucional a otra que la ley ha conferido a autoridades administrativas, por alto que sea su nivel jerárquico, pero dentro del ámbito propio de la Administración, para resolver sobre materias relacionadas con la calificación cinematográfica, como se ha sostenido en informe de fojas 173, y es todavía más insostenible –si cabe- fundamentar la incompetencia en que habría, por la intervención del tribunal, una invasión de atribuciones de otro poder del Estado, puesto que es obvio que al juzgar, con arreglo a los artículos 19 Nº 3, 73, 38 y, específicamente, 20 de la Constitución, la legalidad de un acto administrativo, el tribunal ejerce una función que le es propia –la jurisdiccional- y no la administrativa o ejecutiva;
Que no se opone tampoco a la interposición del recurso de protección que aquí se ha deducido por el agravio a la honra, del que se reclama, lo dispuesto en el inciso 2º del Nº 4 del artículo 19 de la Constitución Política, precepto éste que considera que hay delito en el caso especial de "imputación de un hecho o acto" a alguien, por un medio de comunicación social, con infracción a esa norma; porque lo que así está dispuesto es, por cierto, sin perjuicio de que, aun cuando no se trate de ese caso especial de "imputación", cualquier persona pueda invocar ese mismo precepto de garantía para deducir el recurso que por su parte el artículo 20 de la Carta Constitucional consagra, si estima lesionados el respeto y la protección para su honra por acciones u omisiones que cree ilegales o arbitrarias;
Que aun cuando en el presente caso se encuentre cuestionada la autorización para exhibir una producción cinematográfica, es preciso dejar establecido desde luego que no cabe entender vulnerada la garantía que otorga el Nº 12 del artículo 19 de la Constitución, esto es, "la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio", porque este mismo precepto, en su inciso final, remite a la ley para la determinación de "un sistema de censura para la exhibición y publicidad de la producción cinematografica, y a este respecto la ley vigente es el D.L. 679, de 1974, cuyo reglamento fue aprobado por decreto 376 del Ministerio de Educación, de 30 de Abril de 1975;
Que, en consecuencia, lo que cabe examinar es si la resolución recurrida se ajusta o no a la ley y al reglamento antes citado, y con este propósito ha de verificarse primeramente si el Consejo de Calificación Cinematográfica tiene la potestad legal de revisar discrecionalmente una resolución suya dictada con anterioridad (en este caso, varios años antes) y sometida al procedimiento previsto por la ley;
Que el procedimiento para la calificación de las películas está establecido en los artículos 3º y siguientes del D.L. 679 y el artículo 11 otorga, cuando la resolución del Consejo rechaza la exhibición, un recurso administrativo ante un tribunal de apelación, que debe formalizarse por escrito y fundamentado, tribunal que, según el mandato legal, "fallará sin ulterior recurso", agregando el reglamento, en el artículo 23, que la resolución de ese tribunal "será definitiva"; y consta en los antecedentes que el interesado apeló de la resolución del Cosnejo que rechazó la película "La última tentación de Cristo", y que el tribunal de apelación confirmó el rechazo, quedando de este modo firme o definitiva la calificación, conforme al procedimiento administrativo así establecido;
Que la resolución 214, de 11 de noviembre de 1996, del Consejo de Calificación Cinematográfica, que antes la solicitud de la empresa interesada levanta el rechazo que había quedado firme en 1988, resulta así manifiestamente ilegal porque se vuelve contra lo que el órgano superior había definitivamente decidido; y lo es, además, porque se ha dictado en ejercicio de una potestad de revisión de que carece absolutamente la entidad mencionada, ya que no hay precepto legal alguno que la haya investido de tal poder revocatorio, estando –como se ha visto que lo está- especialmente regulado el procedimiento de revisión en caso de rechazo;
Que no son petinentes en este caso los artículos 8 y 9 de la ley 18.575, sobre bases generales de la administración del Estado, el primero porque la iniciativa para actuar que allí se reconoce a la administración ha de entenderse bajo el supuesto básico de su sujeción a la ley, y el segundo porque si bien consagra la posibilidad de interponer siempre el recurso de reposición, lo hace para suplir la ausencia de procedimientos, -sobre todo cuando, como ocurre en nuestro ordenamiento, falta la ley general de procedimientos administrativos que preve el Nº 18 del artículo 60 de la Constitución- pero no para superponer ese recurso a los medios de impugnación que la ley especial haya establecido precisamente en el procedimiento correspondiente, cual es el caso;
Que la resolución así emitida contraviene también, por todo lo dicho, el artículo 7 de la Constitución, con arreglo al cual todo órgano del Estado, para actuar validamente, debe hacerlo "dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley";
Que los recurrentes señalan a tal resolución como causa del agravio a la garantía indicada en el Nº 4 del artículo 19 de la Constitución que reza como sigue: "El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y su familia", agravio que se habría producido, según aquellos lo sostienen en el recurso, a ellos mismos, a la persona de Jesucristo y a la persona jurídica Iglesia Católica;
Que la película cuya exhibición se ha autorizado por el acto administrativo recurrido, como bien se detalla en el fundamento 7 del fallo apelado, presenta a la figura de Jesucristo –que tan decisiva influencia ha ejercido en la historia y cultura de la humanidad- de tal modo deformada y humillada, que su honra aparece vulnerada gravemente, lo que no se logra cohonestar, por cierto, como se pretende, atribuyendo a toda una fantasía onírica;
Que el sujeto protegido por el recurso, tratándose de la honra constitucionalmente garantizada, es la persona y su familia, para quienes se cautela su honor, que en esencia y contenido es inherente a la dignidad del ser humano, todo ello sin perjuicio de que los efectos de la decisión que recaiga en aquel recurso puedan alcanzar en el hecho al conjunto humano que constituye la Iglesia Católica y a quienes conforman otras confesiones cristianas, como asimismo a todos los que ven en la persona de Jesucristo su esperanza y modelo de su existencia;
Que Jesucristo, históricamente, vivió hace dos mil años y murió crucificado, y aunque este tribunal prescinde del hecho de su resurrección, cuya aceptación es materia de fe, debe admitir que el agravio a su honra repercute o trasciende en la honra de los propios recurrentes, ligado esencialmente a su dignidad de personas, ya que ésta implica, entre otros atributos, la capacidad determinarse conforme a valores y creencias;
Que por eso, al ofender, debilitar o deformar a la persona de Cristo, la película cuestionada ofende y agravia a quienes, como los recurrentes, basan su fe en la persona de Cristo, Dios y hombre, y a partir de esa convicción y realidad asumen y dirigen sus propias vidas; y por eso también la resolución que ilegalemente ha autorizado la exhibición de ese filme ya antes rechazado, hace procedente la protección que en el presente recurso han solicitado para sí los recurrentes.
Con el solo mérito de las consideraciones precedentes, se confirma la sentencia apelada de veinte de Enero del presente año, escrita a fojas 332, acogiéndose el recurso que han deducido los señores Sergio García Valdés, Vicente Torres Irarrázabal, Francisco Javier Donoso Barriga, Matías Pérez Cruz, Jorge Reyes Zapata, Cristián Heerwagen Guzmán y Joel González Castillo.
Se previene que el Ministro Sr. Toro, concurre a la confirmactoria del fallo de primera instancia con las precisiones y consideraciones que se pasan a consignar:
Del fallo apelado mantiene sus fundamentos 6º al 9º salvo la parte final de este último que empieza con la expresión "Si bien una parte de la doctrina" y termina su párrafo final con la frase "Incurrió en un acto ilegal".
No comparte del mismo sus reflexiones signadas con los Nº 7, 8, 16, 17 y 18.
En cuanto a la presente sentencia de esta Corte Suprema, acepta sus considerandos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 10, pero no los mencionados 7, 8, 9, 11, 12 y 13 y en su lugar tiene además presente.
1)Que de acuerdo con el artículo 1º del D.L. 679 de 1974, la misión del Consejo de Calificación Cinematográfica, es la de orientar la exhibición cinematográfica en el país y efectuar la calificación de las películas de acuerdo con las normas que en ese Decreto Ley se establece. Y en el artículo 8 manifiesta que deberá calificar en alguna de las siguientes categorías:
a)Aprobada para todas las edades;
b)Aprobada sólo para mayores de 18 años;
c)Aprobada sólo para mayores de 21 años;
d)Rechazada.
2)Que de las disposiciones legales transcritas quedan claramente definidas y establecidas la finalidad, la competencia y las facultades o atribuciones que le corresponden a la nombrada comisión;
3)Que la emprea "United International Pictures Ltda.", solicitó nuevamente que se le autorizara para exhibir el film "La última tentación de Cristo" y que en su informe se explaya latamente acerca de las razones que avalan su petición y que por estar resumidas en lo esencial en la parte expositiva de la sentencia apelada, es innecesario volver a repetirlas.
Resulta obvio que el Consejo de Calificación Cinematográfica, al acoger esta petición en sesión 244 de 11 de noviembre de 1996, hizo suyos –por mayoría de votos- estos argumentos, porque de no haber ocurrido así habría tenido necesariametne que rechazarla.
Ahora bien, la empresa mencionada más arriba, no acompañó ningún nuevo antecedente que hubiera podido eventualmente desvirtuar la primitiva decisión que prohibió la exhibición de la película en estudio, por lo que la Comisión Calificadora, al resolver ahora como lo hizo, actuó en forma arbitraria, dictada sólo por la voluntad o el capricho (según entiende por tal el diccionario de la Lengua) al desconocer en esas circunstancias, una decisión anterior denegatoria, confirmada por el tribunal que el mismo D.L. 679 establece;
4)Que, en efecto, el rechazo primitivo a que se refiere la parte final del fundamento que antecede, fue adoptado por el Consejo de Calificación Cinematográfico el 29 de noviembre de 1988 y confirmado el 14 de marzo de 1989, por el Tribunal de Apelación contemplado en el mismo D.L. 679.
De esta manera, la garantía constitucional que se estimó que podía ser conculcada, se encontrabas en verdad protegida, cautelada o resguardada desde casi 8 años a la fecha, por lo que los recurrentes, ante la amenaza de que el acuerdo anterior pudiera traducirse ahora en una recalificación de esa película, solicitaron que se mantuviera la prohibición ya referida, amenaza que como ya se ha visto se materializó realmente; y
5)Que de esta forma, la comisión incurrió en una violación de la garantía constitucional en comento, al pretender dejarla sin dicho resguardo, lo que en definitiva no pudo llevar a efecto en virtud de la orden de no innovar decretada a fojas 49, de fecha 15 de noviembre de 1996.
Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 519-97.-
Sentencia (3ª Sala). Pronunciada por los Ministros señores: Osvaldo Faúndez, Lionel Béraud, Arnaldo Toro, Germán Valenzuela y el Abogado integrante Sr. Manuel Daniel