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ASPECTOS SOBRE LA NATURALEZA DE LOS
NOMBRES DE DOMINIO EN CHILE

Preparado por Guillermo Carey Claro
Carey y Cia.
gcareyc@carey.cl

     En términos generales se puede afirmar que el nombre de dominio es un identificador de un número IP, que define la dirección o localización de un servidor en internet. Surgen como una forma de simplificar la manera en que se localizan los servicios y productos ofrecidos en el mundo virtual, a fin que las transacciones, comerciales o no, sean más amigables en el ciber-espacio.

     Obviamente que la palabra que sirve de localizador y, en cierta forma, de identificador de un producto o servicio virtual puede adquirir una valorización comercial importante. Consideremos que hace poco la marca Marlboro fue avaluada en 42.000 millones de dólares. Cabe preguntarse cuánto vale hoy "Amazon.com". En los negocios cibernéticos, donde los bienes de producción y los bienes físicos no son el fuerte de la valorización del negocio, sino que se miden básicamente en la cantidad de visitas y transacciones que en ellos se efectúan, el identificador o elemento diferenciador del negocio en internet es el elemento más valorado.

     Como consecuencia de lo anterior, resulta muy importante determinar cuál es la naturaleza jurídica del nombre de dominio, ¿hay propiedad sobre el nombre de dominio?, ¿Es una concesión?, etc.

     Como se ha explicado en la introducción de este documento, el DCC es el organismo encargado en Chile de asignar los dominios regionales (".cl") por delegación directa del ICANN. La forma de delegación está establecida en las directrices del ICANN para los delegados regionales en cada país y por las normativas internas de cada registrador local.

     Dentro de este contexto se deben encontrar las respuestas en relación a la naturaleza jurídica del nombre de dominio y determinar qué derechos tiene el titular de un nombre de dominio ".cl".

     Para abordar el tema, analizaremos algunas afirmaciones o negaciones en relación con el tema:

     1.- El DCC no puede dar un Dominio en Propiedad.

     El artículo 19 No. 24 de la Constitución de la República ha establecido el marco en que opera y se reconoce la propiedad privada como garantía constitucional. Sólo la Ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, de gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social.

     No estando el DCC, ni el procedimiento de asignación de dominios autorizado por ley, mal podrá éste otorgar el dominio o propiedad sobre un nombre para que sea usado en internet.

     La propiedad de una expresión o un nombre escrito, sin importar el lugar en que se use, está consagrada además en el Art. 19 No. 25 de la Constitución al garantizar la propiedad industrial, específicamente las marcas comerciales, la que se encuentran reguladas bajo la Ley 19.039.

     2.- El Nombre de Dominio no constituye propiedad en sí.

     Tal como se desprende del número precedente, la propiedad sobre un nombre se adquiere por los mecanismos establecidos en la ley para ese efecto. De la legislación aplicable en Chile podemos desprender que el derecho para usar y disponer de un determinado nombre puede tener como fuente, la creación, el reconocimiento estatal, un atributo de la personalidad y/o el uso como señor y dueño de él.

     Por lo anterior, el derecho que emana de un nombre de dominio no surge del servicio prestado por el DCC, sino que por el sólo ministerio de la ley o a través del reconocimiento administrativo correspondiente.

     Esto nos lleva a concluir que la asignación que hace el DCC de un nombre de dominio a un No. IP no constituye un derecho de propiedad distinto al de su titular, sino que una forma de uso y goce que éste efectúa respecto del cual puede o no tener derecho.

     3.- Teoría del Medio.

     Internet es un medio de publicidad, información y transacción más que está adquiriendo cada vez más importancia. No debiera ser considerado como algo distinto a un periódico, un teléfono o un programa radial. Por lo tanto, al uso que se haga de un nombre o palabra ajena a través de Internet se le deberá aplicar la legislación existente respecto de esa materia.

     A vía ejemplar, si un tercero reserva un nombre de dominio ajeno para su uso personal, el verdadero dueño y titular del derecho de propiedad sobre dicho nombre podrá ejercer las acciones que la ley ha contemplado para su defensa.

     El derecho de propiedad sobre una determinada expresión generalmente va a estar determinado por el derecho marcario correspondiente, que es la forma más común que nuestro ordenamiento reconoce la propiedad sobre signos distintivos.

     Se debe considerar que el espectro de la propiedad marcaria está limitado a los productos protegidos por el registro correspondiente, por lo tanto, dado el carácter de especialidad marcario, no se puede pretender un derecho per-se sobre una denominación en internet por el sólo hecho de tener una marca comercial. Para que efectivamente se produzca la infracción, en aplicación de la teoría del medio, el nombre de dominio debe infringir la marca comercial exclusivamente respecto del ámbito de protección de dicha marca. Por ejemplo, si una persona registró el dominio monza.cl y lo usa para vender helados, el titular de la marca Monza que protege productos relacionados con vehículos motorizados, no tendría derecho de invocar el registro marcario por dicho uso. Estos aspectos son discutibles cuando estamos en presencia de marcas famosas y notorias que en cierta forma trascienden el principio de especialidad marcaria según la parte de la doctrina y ciertos reconocimientos jurisprudenciales en la materia.

     En caso que un tercero registre un dominio y simplemente no lo use, no se configura delito marcario ya que no hay uso fraudulento de marca.

     Para estos casos se podría intentar alguna acción ante la comisión antimonopolios en caso que se logre demostrar que existe por parte del titular del dominio un ánimo de lucrar y/o impedir que el interesado ingrese al mercado.

     4.- Naturaleza de los Servicios del DCC.

     Desde sus orígenes internet ha funcionado en forma desregulada, siendo los asuntos de nombres de dominio estructurados y coordinados a través de una organización sin fines de lucro para evitar los conflictos de identidad que se pudiesen suscitar. Sin un organismo coordinador de nombres de dominio, nadie podría tener identidad y ser encontrado en internet.

     Por lo tanto, ICANN nació para evitar el potencial caos en la designación de nombres de dominio. A su vez, esta entidad delegó parte de sus funciones en otras organizaciones en los distintos países para que se hicieran cargo de la coordinación a un nivel más regional.

     De este modo, la Universidad de Chile, actuando a través del DCC, fue designado como la entidad a cargo de la asignación de dichos nombres para el identificador de Chile (.cl)

     Como se desprende de lo anterior, la función del DCC es la de designar o asociar un determinado nombre a un número No. IP, a fin que los usuarios de internet en Chile (.cl) puedan ser identificados adecuadamente.

     Por lo anterior, el DCC presta un servicio de asignación de un nombre a un número IP. El DCC no otorga un derecho sobre un nombre, no otorga una concesión de uso, lo único que hace es, ante la solicitud de asignación de dominio, busca que éste se encuentre disponible y estándolo lo asigna.

     El servicio que presta el DCC ha sido autoregulado en un reglamento, el que debe ser aceptado íntegramente por el solicitante antes de proceder a inscribir un dominio ".cl". Se podría asemejar este tipo de convenio a un contrato de adhesión.

     En un esfuerzo para cautelar los nombres de sus verdaderos dueños es que el DCC ha agregado un sistema de oposición y arbitraje el que ha sido aceptado de antemano por el solicitante al firmar la declaración correspondiente.

     Existiría en este caso un derecho de propiedad sobre los derechos personales que emanan de este contrato. Estos derechos son susceptibles de todo tipo de actos jurídicos lo que ha sido contemplado en el reglamento de inscripción del DCC. Es por eso que cuando se dice que se vende un dominio, en estricto rigor lo que se está haciendo es vender ciertos derechos personales que emanan del contrato de adhesión con el DCC. Cuando esto sucede, el DCC modifica y no transfiere los nombres de dominio según se desprende del mismo reglamento.

     Esto queda respaldado por el hecho que el DCC no se hace responsable del contenido de la solicitud de asignación y que cualquier sentencia judicial o arbitral de alguna autoridad o tribunal competente, será aceptada sin ulterior pronunciamiento.

     Como conclusión, se puede sostener que los nombres de dominios en sí son una forma de usar una expresión que puede ser propia o ajena.

     Los derechos de exclusividad del uso de ese dominio en internet y lo transable en consecuencia, son los derechos que emanan del contrato de adhesión por los servicios de asignación que presta el DCC.

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