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REGLAMENTACION PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL
REGISTRO DE NOMBRES DEL DOMINIO ".CL"

Preparado por Patricio de la Barra y Diego Valenzuela
Sargent & Krahn

 

     I. INTRODUCCION - ANTECEDENTES HISTORICOS

     El registro de nombres en el dominio ".cl", se encuentra a cargo del Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile (NIC-CHILE, NETWORK INFORMATION CENTER CHILE), institución que actúa por expresa delegación de la IANA (Internet Assigner Number Authority), en conformidad con los principios contenidos en el documento denominado RFC1591: DOMAIN NAME SYSTEM STRUCTURE AND DELEGATION.

     Cabe señalar que la administración del sistema de nombres del dominio ".cl", se encuentra a cargo de NIC-CHILE desde mediados de la década de los '80, época en la que en virtud del escaso desarrollo y masificación de la red abierta Internet, reservaba las gestiones de solicitud de nombres de dominio se desarrollaba únicamente por organismos o personas estrechamente ligadas o vinculadas al mundo de la computación.

     Sin perjuicio de lo anterior, a mediados de la década de los '90, el fuerte incremento y masificación en el uso de la red Internet suscitó un creciente aumento en la solicitud de nombres en el dominio ".cl", y por consiguiente, un explosivo aumento de la carga de trabajo que debía soportar NIC-CHILE.

     Asimismo, la inexistencia de normas que regularan la función asignación de nombres de dominio por NIC-CHILE, contribuyó a crear un ambiente de confusión e inseguridad entre los crecientes usuarios de este sistema.

     En razón de lo anterior, durante los años 1996 y 1997, NIC-CHILE comenzó a preparar los primeros borradores de lo que más tarde sería, el Reglamento para el Registro de Nombres de Dominio en ".cl". En aquellos años, el equipo de NIC-CHILE, trabajó estrechamente con abogados y estudiantes que focalizaron en esta materia, un nuevo campo en el que convergerían las disciplinas de la computación y el derecho. En este sentido, el equipo multidisciplinario enfrentó la tarea de elaborar una normativa que regulara al Sistema de Asignación de Nombres del Dominio ".cl", teniendo presente las peculiares características de Internet, que como una red abierta, oscila entre una devoción a la libertad, (que por momentos alcanza la anarquía), y el reconocimiento explícito de que como un fenómeno social, requería de una adecuada reglamentación que permitiera continuar con el sostenido desarrollo que experimentaba Internet a esa fecha.

     Por otra parte, el Reglamento de NIC-CHILE también debía tener presente los principios fundamentales que IANA, en su calidad de ente delegante, había establecido en el referido documento RFC1591, esto es, la idea que los organismos registradores en todo el mundo debían abocarse a las funciones técnicas y administrativas, prescindiendo de facultades y atribuciones en materias de decisión respecto de los conflictos que se suscitaran en esta materia.

     En este contexto, con fecha 9 de Septiembre de 1997, entró en vigencia el Reglamento para el Registro de Nombres de Dominio en ".cl", el que fue publicado en el Sitio Web de NIC-CHILE, suscitando el inmediato interés de todos quienes de una u otra forma, se encontraban ligados a esta materia.
 

     Numerosas fueron las publicaciones de la prensa, en que abordaban la entrada en vigencia del referido Reglamento, las que en general fueron unánimes para valorar los esfuerzos realizados por NIC-CHILE en esta materia, y en particular, la creciente relevancia que adquiriría esta categoría de disputas.

     Desde su fecha de publicación, el Reglamento para Registro de Nombres de Dominio en ".cl", ha sido modificado en dos [2] oportunidades, en las cuales se han introducido diversos cambios destinados a perfeccionar esta normativa, a la luz de la experiencia de los antecedentes surgidos durante el período de vigencia del mismo.

     La última de éstas modificaciones tuvo lugar en el pasado mes de Noviembre de 1999, como consecuencia de los criterios aprobados por el foro mundial ICANN celebrado en el mes de Septiembre de 1999, en Santiago de Chile.

     A continuación describiremos pormenorizadamente las disposiciones del Reglamento, siguiendo el orden temático impuesto en dicho documento.

     Adicionalmente, nos permitiremos efectuar algunos comentarios al margen, respecto de aquellas materias que han sido consideradas de mayor relevancia, profundizando en algunos aspectos que permitirán un adecuado entendimiento de esta normativa.
 

     II. ANALISIS DEL REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE REGISTRO DE NOMBRES DE DOMINIO EN ".CL"

     El Reglamento para el Registro de Nombres del Dominio ".cl" se encuentra a disposición de todos los usuarios del servicio en la página WEB mantenida por NIC-CHILE en la dirección http://www.nic.cl. En dicho Sitio, se encuentra la reglamentación actualizada y vigente, así como otras secciones para facilitar su entendimiento como "Cambios a la Reglamentación", "Respuestas a Preguntas Frecuentes", etc.

     1. TITULO PRELIMINAR

     El titulo preliminar de este Reglamento, contiene una serie de declaraciones, en virtud de las cuales se deja constancia que NIC-CHILE es administrado por el Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile, por delegación de la IANA (Internet Assigner Number Authority), en conformidad con el ya referido documento RFC1591.

     Asimismo, en este acápite se deja constancia que NIC-CHILE actúa únicamente en calidad de ente coordinador delegado de IANA, careciendo de facultades jurisdiccionales o decisorias sobre los conflictos que susciten en los términos antes expuestos.

     Por otro lado, se señala que las funciones descritas en este Reglamento podrán llevarse a cabo por NIC-CHILE, o bien por terceros autorizados por esta institución. Finalmente, en este titulo se establece la validez del cobro de tarifas por parte de NIC-CHILE, para los procesos de inscripción, revalidación, modificación, eliminación o mantención de un nombre de dominio, estableciéndose que la tabla de tarifas vigentes sería publicada en la antes referida página Web de NIC-CHILE. El oportuno e integro pago de las tarifas estipuladas, se reputa esencial para mantener la vigencia de una inscripción de un Nombre del Dominio ".cl".

     2. DE LAS INSCRIPCIONES

     El acápite segundo del Reglamento en comento, denominado "De Las Inscripciones" establece que por el hecho de solicitar la inscripción de un nombre bajo el dominio ".cl", se entiende que el solicitante (a) conoce el funcionamiento técnico de Internet, y por tanto el significado de los términos y palabras que se utilizan en su gestión; (b) acepta expresamente las normas contenidas en el Reglamento sin reserva; (c) libera de cualquier responsabilidad al Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile, a NIC-CHILE y a sus funcionarios y asesores, con las obligaciones, responsabilidades y otros actos o hechos que genere la utilización de este sistema.

     En este mismo título, se establece que podrán solicitar inscripción de Nombres en el Dominio ".cl" (a) las personas naturales actualmente domiciliadas o legalmente vecindadas en la República de Chile; y (b) las personas jurídicas, públicas o privadas, corporaciones y entidades de derecho público o privado constituidas en Chile o debidamente autorizadas para operar en Chile.

     Con respecto a las personas naturales o jurídicas que no residan en Chile, establece que éstas podrán solicitar dominios bajo ".cl" debidamente representadas por una persona que cumpla las condiciones mencionadas en la letra (a) o (b) precedentes. Sin perjuicio de lo anterior, el Reglamento no establece formalidad alguna para estos efectos, ni requisitos o documentación que acredite la calidad de mandatario del solicitante del dominio, sin perjuicio de lo cual deberá dejarse constancia expresa del hecho de actuar en representación de una persona natural o jurídica sin residencia en el país.

     En relación a las solicitudes de inscripción de nombres de dominio bajo ".cl", se establece que éstas deben ser presentados exclusivamente, por vía electrónica (correo electrónico o www).

     Finalmente, en este acápite referido a las Inscripciones, se establece en términos explícitos que no serán admitidas a tramitación solicitudes para nombres de dominio registrados con anterioridad ante NIC-CHILE. De esta forma, se establece con meridiana claridad la imposibilidad de que coexistan dos nombres de dominio idénticos bajo el dominio ".cl"

     3. DE LA PUBLICIDAD DE LAS SOLICITUDES

     En el presente título se establece y regula el sistema de publicaciones y de oposiciones de los nombres de dominio solicitados antes NIC-CHILE. Para estos efectos, el Reglamento establece que recibida una solicitud, NIC-CHILE la publicará dentro de un plazo máximo de 3 días hábiles en un listado de solicitudes en trámite en el Sitio Web que mantiene ésta entidad registradora, por el plazo de 30 días corridos a contar de su fecha de publicación.

     El propósito de este procedimiento, es permitir que terceros eventualmente interesados tomen conocimiento de las solicitudes presentadas ante NIC-CHILE, de tal forma que si estiman que las mismas infringen sus derechos, puedan ejercer las acciones correspondientes, establecidas tanto en este Reglamento como las acciones ordinarias disponibles en el ordenamiento jurídico vigente.

     Durante el período de publicación de cada solicitud, podrá solicitarse el mismo nombre de dominio por parte de un tercero, con las consecuencias que más adelante se señalan. Cabe destacar la importancia de efectuar una solicitud para un nombre idéntico al publicado, dentro del plazo de 30 días referido precedentemente, toda vez que de lo contrario NIC-CHILE no admitirá a tramitación dicha solicitud, por aplicación de la causal expuesta en el número anterior.

     De acuerdo a lo señalado por este acápite del Reglamento, el incumplimiento de los requisitos formales (pago de tarifa y envío de documentación) dentro del plazo de 30 días, faculta a NIC-CHILE para eliminar una solicitud de nombre de dominio. Por el contrario, aquellas solicitudes validamente presentadas, que hubieran dado cumplimiento a los antes referidos requisitos formales, y en cuyo plazo de publicación (30 días) ningún tercero hubiera presentado solicitud para el mismo nombre, procederá la asignación del dominio solicitado a nombre de su titular.

     La oportuna presentación de solicitudes-oposiciones, dentro del plazo de 30 días desde la fecha de presentación de la primera solicitud para un nombre de dominio, adquiere vital importancia, toda vez que transcurrido dicho plazo, y no viendo otras solicitudes para el mismo nombre, la formulación del Reglamento, hace imperativo el otorgamiento del dominio a un solicitante, cuando éste hubiese cumplido debidamente con los requisitos formales que impone la normativa vigente en esta materia.

     Sin perjuicio de que las solicitudes de nombres de dominio deben presentarse por vía electrónica, el Reglamento vigente, establece que una vez recibido una solicitud de inscripción, NIC-CHILE enviará devuelta por correo electrónico un comprobante de recepción de la solicitud respectiva, y un formulario de declaración jurada simple de aceptación de las normas de la presente reglamentación.

     Todo solicitante debe enviar una copia impresa y firmada a las oficinas de NIC-CHILE (según datos publicados en Reglamento) o bien vía fax. Además de la referida declaración, el solicitante debe adjuntar fotocopia de su cédula nacional de identidad, si fuese persona natural, o fotocopia del RUT, en el caso de personas jurídicas.

     Por último, el solicitante dentro del mismo plazo de 30 días, debe consignar el monto correspondiente a la tarifa fijada anualmente por NIC-CHILE, conforme al aviso de cobranza que emitirá la entidad registradora para estos efectos.

     Especial relevancia tendrá para los solicitantes de nombres de dominio bajo ".cl", el oportuno cumplimiento, al pago de la tarifa establecida por NIC-CHILE, y el envío de la documentación requerida para estos efectos.

     Cabe señalar en este punto, que siguiendo las tendencias mundiales en esta materia NIC-CHILE ha tendido a simplificar esta categoría de requisitos, admitiendo el envío de la documentación requerida vía fax, no exigiendo el envío de la documentación original.

     Con respecto a la declaración jurada simple de aceptación de las normas del Reglamento, cabe señalar que en virtud de dicho documento es que el Reglamento de NIC-CHILE se hace obligatorio para el solicitante de un nombre de dominio en ".cl". En este sentido, durante el período de vigencia del Reglamento, han sido numerosas las discusiones, teorías y posiciones, respecto a la naturaleza jurídica del derecho del solicitante sobre el nombre de dominio, y de la relación existente entre dicho solicitante y NIC-CHILE.

     Sin perjuicio de lo anterior, a la fecha podemos señalar que existe amplio consenso en el sentido que la antes señalada declaración jurada que el solicitante firma y presenta ante NIC-CHILE, constituye en definitiva un contrato de adhesión, en cuyo mérito el Reglamento adquiere fuerza imperativa respecto del solicitante. En este sentido, cabe señalar que dentro de las menciones de dicha declaración unilateral jurada del solicitante, éste declara conocer y aceptar íntegramente el Reglamento, de tal forma que esta normativa, sin perjuicio de no tener un rango legal perse, si puede considerarse vinculante para el solicitante, en virtud de la autonomía de la voluntad, y la teoría de las obligaciones.

     Cabe señalar en este punto, que la no presentación de la documentación antes singularizada, y el pago oportuno de la tarifa correspondiente por parte del solicitante, facultan a NIC-CHILE para eliminar una solicitud, transcurrido los 30 días de plazo establecidos para estos efectos. En este sentido, en la parte final del Nº11 del Reglamento, se establece expresamente que NIC-CHILE podrá considerar que un solicitante se ha "desistido" (de la solicitud de nombre de dominio) si al final del plazo de publicación no se hubiera recibido la documentación firmada y los antecedentes anexos requeridos, o si al final de ese mismo plazo aún estuviera impaga la tarifa respectiva.

     Por último, NIC-CHILE se reserva el derecho de exigir la presentación en original de la documentación requerida, cuando en su entendimiento existan antecedentes que ameriten dicho requerimiento.

     4. CONFLICTOS EN ASIGNACION DE NOMBRES DE DOMINIO

     En el evento que transcurrido el período de 30 días de publicación de una solicitud de nombre de dominio, se encontrarán en trámite dos o más solicitudes de inscripción para un mismo nombre, el Reglamento establece que se dará inicio al Proceso de Mediación y Arbitraje, el cual se regula detalladamente en el Anexo Nº1 del Reglamento. Respecto a esta materia, el Reglamento se limita a señalar que iniciado este proceso no se aceptarán nuevas solicitudes de inscripción para el nombre de dominio en disputa, requeriéndose para considerarse solicitudes válidas y vigentes, el oportuno cumplimiento de la remisión de los documentos mencionados precedentemente y el pago de la tarifa respectiva.

     Por otro lado, el Reglamento establece expresamente que NIC-CHILE no tendrá ninguna participación en la etapa de Arbitraje, salvó la designación del arbitro respectivo, entre la nómina de árbitros incluida en el mencionado Anexo Nº1. En este sentido, cabe señalar que el rol pasivo de NIC-CHILE en la conducción y resolución de los conflictos sometidos a Arbitraje, es consistente con la política general impugnada por NETWORK SOLUTIONS INC. y la IANA, en el sentido que los organismos registradores de dominios locales deben abstenerse de desarrollar laborales de naturaleza jurisdiccional, evitando pronunciarse respecto de los mejores derechos sobre un nombre de dominio determinado.

     Sin perjuicio de lo anterior, en la última modificación del Reglamento (Diciembre de 1999), se ha introducido la modalidad de Mediación, previa a la designación de un arbitro arbitrador, en la cual NIC-CHILE se limita a verificar la intención de todos los solicitantes, de dar inicio a un procedimiento de Arbitraje, en el evento que no exista una solución alternativa a dicho conflicto. Cabe señalar en todo caso, que dicho procedimiento de Mediación previo al arbitraje, no importa en modo alguno que NIC-CHILE asuma funciones decisorias o jurisdiccionales, en cuanto a los conflictos suscitados en esta materia. Por el contrario, el procedimiento de Mediación, que se explica en detalle en el artículo que aborda el Anexo Nº1 del Reglamento, constituye una gestión previa al inicio del Arbitraje, destinado a derivar a dicha instancia exclusivamente a los conflictos que por sus características, el real interés de las partes, deban ser resueltos por un arbitro por resolución fundada.

     En el derecho comparado, la gran mayoría de los entes registradores, por ejemplo en Latinoamérica, carecen de un Reglamento orgánico que regule la materia, por una parte, y por otra, no establecen sistemas claros de resolución de conflicto, asumiendo que las normas generales del ordenamiento respectivo vigente, proveen las herramientas de resolución para dichos conflictos. De esta forma, las disputas sobre asignación de nombres de dominio son conocidas en los demás países de la región, por los Tribunales Ordinarios de Justicia, o bien los organismos antimonopolios, e incluso autoridades marcarias. Obviamente, las posibilidades reales de solución de dichos conflictos son muy bajas, toda vez que dichos organismos carecen de un conocimiento básico sobre esta materia, o bien si lo tienen, requieren de procedimientos de conocimiento, de larga tramitación y dudosa efectividad.

     De esta forma, el procedimiento de Mediación y Arbitraje estipulado por el Reglamento de NIC-CHILE, constituyen un valioso aporte a la rápida y efectiva solución de los conflictos suscitados por la asignación de los nombres de dominio, toda vez que propenden a la resolución del conflicto por una autoridad con conocimiento en la materia, de rápida tramitación, sin forma de juicio y a un costo muy razonable para las partes involucradas.

     Finalmente en este punto, podemos señalar que el Reglamento establece en términos expresos que NIC-CHILE no incurrirá en responsabilidad de ninguna clase sí, por causa del dictamen arbitral o de otra orden emanada de autoridad competente, debiese suspender la inscripción de un nombre de dominio o tuviese que revocarla o bien cualquier medida alternativa que ordene la autoridad competente.

     En este punto, cabe señalar que la existencia de un procedimiento de Mediación y Arbitraje en los términos antes expuestos, en nada priva a las partes para ejercer las acciones ordinarias que el ordenamiento jurídico les confiere, tales como acciones de infracción marcaria ante los juzgados del crimen correspondiente, denuncias ante los organismos antimonopolios correspondientes, e incluso acción de protección como existen algunos precedentes a la fecha.

     5. DE LAS TRANSFERENCIAS DE DOMINIOS

     El Reglamento estipula que los derechos que emanan de la presente Reglamentación, serán transferibles a cualquier titulo, salvó prohibición en contrario. A mayor abundamiento, el Reglamento dispone que para el caso de transferirse un nombre de dominio en virtud de una sucesión por causa de muerte, se requerirá sentencia de posesión efectiva debidamente inscrita y el nombre de dominio expresamente contenido en el inventario respectivo.

     Para el caso de las transferencias por acto entre vivos, se requerirá (a) comunicación escrita por parte del titular del nombre de dominio, dirigida a NIC-CHILE, en virtud de la cual se solicita la transferencia del dominio respectivo con completa individualización del solicitante, cedente y del cesionario; (b) contrato privado autorizado ante Notario de escritura pública, en la que se haya dejado expresa constancia de la personería de los comparecientes.

     Adicionalmente, el Reglamento establece que el nuevo titular del dominio deberá cumplir con las mismas exigencias mencionadas precedentes para el caso del primer solicitante, correspondiendo a esta forma el envío de la documentación mencionada, y el pago de la tarifa respectiva.

     6. DE LAS ELIMINACIONES DE DOMINIO

     El Reglamento establece que NIC-CHILE tendrá la facultad de eliminar un nombre de dominio en los siguientes casos:

     6.1. Solicitud del titular del nombre de dominio. Para estos efectos, el titular del nombre de dominio debe enviar correspondencia escrita a NIC-CHILE, individualizando completamente y solicitando la eliminación del dominio.

     6.2. Resolución emitida por la autoridad competente. En esta causal, deben considerarse las resoluciones emitidas por los arbitro que conocen las causas pendientes por esta materia, tribunales de justicia, organismos antimonopolios, etc.

     Finalmente, cabe señalar que con anterioridad existía la causal de eliminación por el no uso del dominio, esto es no tener un servidor activo para el dominio concedido por un plazo igual o superior a 90 días. Sin embargo, dicha causal fue eliminada en la última modificación del Reglamento, aduciendo que esta causal sólo había sido invocada durante su vigencia, por terceros que pretendían eliminar un nombre de dominio validamente otorgado con anterioridad. De esta forma, y teniendo presente la acción de cancelación o eliminación de dominio que dicha reforma del Reglamento incorporó, se consideró inconducente esta causal de eliminación, atendida la titularidad de la acción que tendrían los terceros, en los términos que se expone en el número siguiente.

     7. DE LAS REVOCACIONES DE DOMINIOS

     Este acápite constituye la mayor, y más esperada, modificación incorporada al Reglamento en su última reestructuración publicada en Diciembre de 1999. En efecto, por medio de dicha modificación se incorporó la acción de cancelación, eliminación o nulidad de nombres de dominio otorgados bajo ".cl".

     La referida disposición establece que toda persona natural o jurídica que estime "...gravemente afectados sus derechos por la asignación de un nombre de dominio, podrá solicitar la revocación de su inscripción fundamentando su petición según lo dispuesto en el artículo 21 de la presente reglamentación.. La acción de revocación descrita en este párrafo, prescribirá dentro del plazo de 3 años contados desde la fecha de designación del dominio que es objeto de controversia".

     Como condiciones previas a la interposición de la acción de revocación de un dominio inscrito bajo ".cl", el reclamante debe (a) solicitar a NIC-CHILE por escrito, la revocación del dominio indicando los argumentos en que se funda; (b) consignar la tarifa correspondiente al examen de admisibilidad a nombre del arbitro que NIC-CHILE designe para la realización de dicho examen.

     Una vez recibida la solicitud de revocación, NIC-CHILE designará un arbitro de la nómina de turno, quien efectuará un examen de admisibilidad respecto a la solicitud presentada. Efectuada la consignación para los efectos de este examen, NIC-CHILE enviará los antecedentes al arbitro respectivo para su estudio y resolución.

     A continuación, el Reglamento establece como causal de revocación de un nombre de dominio el que su inscripción sea considerada "abusiva o que ella haya sido realizada de mala fe". Adicionalmente, el Reglamento establece que se considerará abusiva una solicitud cuando se cumplan las 3 condiciones siguientes:

     a. Que el nombre de dominio sea idéntico o engañosamente similar a una marca de producto o de servicio sobre la que tiene derechos el reclamante, o a un nombre por el cual el reclamante es reconocido.

     b. Que el asignatario del nombre de dominio no tenga derechos o intereses legítimos con respecto del nombre de dominio, y

     c. Que el nombre de dominio haya sido inscrito y se utilice de mala fe. Por otra parte, el Reglamento establece una enumeración, no taxativa, de circunstancias que servirán para evidenciar y demostrar la mala fe del asignatario del dominio objetado.

     a. Que existan circunstancias que indiquen que se ha inscrito el nombre de dominio con el propósito principal de venderlo, arrendarlo u otra forma de transferir la inscripción del nombre de dominio al reclamante o a su competencia, por un valor excesivo por sobre los costos directos relativos a su inscripción, siendo el reclamante el propietario de la marca registrada del bien o servicio.

     b. Que se haya inscrito el nombre de dominio con la intención de impedir al titular de la marca de producto o servicio reflejar la marca en el nombre de dominio correspondiente, siempre que se haya establecido por parte del asignatario del nombre de dominio, esta pauta de conducta.

     c. Que se haya inscrito el nombre de dominio con el fin preponderante de perturbar o afectar los negocios de la competencia.

     d. Que usando el nombre de dominio, el asignatario de éste, haya intentado atraer con fines de lucro a usuarios de Internet a su sitio web o a cualquier otro lugar en línea, creando confusión con la marca del reclamante.

     Finalmente, la referida norma de normativa de la acción de revocación en comento, establece una enumeración, no taxativa, de circunstancias que acreditarían que el titular de un nombre de dominio no ha actuado de mala fe, y por consiguiente, no sería admisible la acción de revocación interpuesta.

     a. Que el asignatario del dominio demuestre que lo está utilizando, o haciendo preparaciones para utilizarlo, con la intención auténtica de ofrecer bienes o servicios bajo ese nombre.

     b. Que e asignatario del nombre de dominio sea comúnmente conocido por ese nombre, aunque no sea titular de una marca registrada con esa denominación, y

     c. Que el asignatario esté haciendo un uso legítimo no comercial del dominio ("fair use"), sin intento de obtener una ganancia comercial, ni con el fin de confundir a los consumidores.

     8. DE LAS MODIFICACIONES DE ESTA REGLAMENTACION

     En su último acápite, el Reglamento en comento, establece que dicha normativa podrá ser modificada o reemplazada las veces que sea necesario, a sólo juicio de NIC-CHILE, quedando obligado desde ya el usuario a acatar de inmediato las nuevas normas que se fijen, sin reserva de ninguna naturaleza..

     En este sentido, cabe consignar que con el objeto de que los usuarios tomen conocimiento de las modificaciones que sufre este Reglamento, debe publicarse en el Sitio Web de NIC-CHILE un texto con la reglamentación actualizada, señalando además entre las novedades de NIC-CHILE, el que ha entrado en vigencia o entrará el nuevo texto de dicha modificación.

     I.- MEDIOS PARA LA SOLUCION DE CONFLICTOS PREVISTOS POR EL REGLAMENTO

     1. Introducción

     Quienes toman parte en una actividad de cualquier naturaleza, muchas veces deben decidir a que reglas se someterán, que pueden consistir en la regulación que las partes se den o bien las reglas previamente existentes sobre la materia (ley, reglamento, decreto etc.)

     Evidentemente que en una materia como el Internet lo ideal es la autorregulación. Es decir, que quienes participan voluntariamente en un sistema se someten a las normas básicas que las partes que lo integran se dan. Estas normas tienen un gran poder pues quien se margina de las mismas por su falta de observancia sabe que detrás de su acción existe una sanción, que puede llegar incluso a su marginación del grupo de la parte involucrada.

     En nuestro país el organismo administrador de la designación de nombres de dominio decidió, siguiendo una tendencia mundial, entrar a regular la obtención de los nombres de dominio. Pero más aún, la realidad exigía que no solamente era necesario la regulación de la obtención y tramitación de los nombres de dominio, sino que además, debía establecerse como se resolverían los problemas derivados de conflictos de intereses entre dos o más solicitantes que estuviesen interesados en el mismo nombre de dominio.

     El Nic Chile (Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile) estimaba, en un principio, que la obtención y conflictos que pudieran nacer a propósito de la solicitud de un nombre de dominio no eran materia de su incumbencia y que cualquier conflicto que se suscitará debía ser resuelto directamente por la justicia ordinaria. Ello en la práctica fue así durante los primeros años, pues de alguna manera el Internet y sus proyecciones eran desconocidas para la gran mayoría de la población, pero la situación fue variando y las solicitudes de nombres de dominio se fue multiplicando hasta que evidentemente se comprobó que la situación requería una urgente regulación. Así nació el primer reglamento del Internet, Reglamento que siguiendo la tendencia mundial, Estados Unidos de América, Reino Unido, Francia, sólo establecía normas para regular el procedimiento para la obtención de nombres de dominio. En caso de conflictos por nombres de dominio existía la posibilidad de recurrir a la Justicia Ordinaria o a la Cámara de Comercio, puntualmente a los árbitros designadas por ésta para solucionar los conflictos de esta naturaleza. Este sistema en un comienzo se vio como una gran solución pues de alguna forma se estaba reglamentando la forma de obtener los nombres de dominio y se sabía el camino para solucionar los conflictos en caso que una o más personas estuviesen interesados en el mismo nombre.

     Con el tiempo, se determinó que el sistema para resolver los conflictos por nombres de dominio, a pesar de funcionar en forma moderadamente correcta, era muy lento y no se compadecía con el modus operandi del sistema administrativo, que buscaba ante todo que los conflictos y la asignación de los nombres fueran lo más rápida posible.

     En estas circunstancias, sin descartar el sistema de Arbitrajes de la Cámara de Comercio se busco implementar otro sistema que fuera más acorde con el Internet y fue así como nació el denominado Anexo 1 "Procedimiento de Mediación y Arbitraje".

     Este anexo que es parte integral del Reglamento de Internet tiene por finalidad, en primer lugar, incorporar dentro del Reglamento una forma ágil de resolver los conflictos que se susciten y, en segundo lugar, establecer el sistema tipo para la solución de conflictos derivados de un nombre dominio.

     2.- Anexo 1, artículo 1

     Esta realidad fue recogida por el Anexo 1, artículo 1 en el que se establece que los conflictos que se susciten a propósito de la inscripción, tramitación y revocación de un nombre de dominio CL se resolverá a través de un procedimiento de Mediación y/o Arbitraje.

     En dicho artículo se establece la posibilidad de resolver los conflictos mediante un sistema de Mediación o de amigable componedor. Que significa esto, que enfrentadas dos partes por un mismo nombre de dominio, éstas serán reunidas a fin de explorar un acuerdo sobre la materia, sin tener que recurrir al Arbitraje, es decir, una persona del toda ajena al conflicto las reunirá para que estas puedan hacer ver sus puntos de vista y por lo tanto, llegar a un acuerdo. Esta persona sólo hace las veces de amigable componedor, es decir no interviene en el acuerdo sólo sirve de nexo para que las partes se puedan reunir y resolver sus conflictos.

     Acto seguido, si las partes no son capaces de llegar a un acuerdo en la mediación, el Reglamento contempla la posibilidad que estos recurran al Arbitraje, para lo cual éstas de común acuerdo deberán designar un árbitro.

     En caso de falta de acuerdo en cuanto a la persona del árbitro, el NIC Chile procederá a designarlo de entre los que aparezcan en la nómina existente para estos efectos de acuerdo a las reglas del turno. Éste artículo faculta a las partes para que de común acuerdo designen a una persona de su confianza, buscando con ello velar por el principio de la libertad de elección y que el arbitro no se constituyera en una imposición.

     Como es lógico, el Reglamento debía también ponerse en la situación de que las partes no llegasen a un acuerdo y para estos efectos se establece una "Nómina" de personas preparadas en el tema que dieran garantía tanto al NIC Chile como a las partes en conflicto.

     Anexo 1, artículo 2

     1a. Procedimiento de Mediación

     La incorporación de un sistema de mediación en el reglamento, fue consecuencia de una realidad evidente, cual es que las partes en muchas ocasiones no habían tenido la oportunidad de reunirse y buscar alternativas al conflicto planteado y por la otra, que enfrentar un arbitraje significaba un gasto que muchas veces no podía ser solventado por las partes.

     a) Que materias pueden ser objeto de mediación.

     De acuerdo al artículo 2 del anexo 1, cualquier disputa que diga relación con la inscripción de un nombre de dominio o de una solicitud de revocación de un nombre de dominio, podrán ser objeto de mediación. Lo anterior es de suma importancia, pues en el reglamento se restringe la posibilidad de mediación sólo a dos materias, excluyendo expresamente cualquier otra. Por lo antes señalado, cualquier conflicto que se suscitara, por ejemplo, en la tramitación de un nombre de dominio CL, no puede ser objeto de mediación, por lo que en estos casos, en la imposibilidad de poder resolverse con la autoridad administrativa NIC Chile, se deberá recurrir a la justicia ordinaria.

     Para los efectos que las partes en conflicto se reúnan, el NIC Chile notificará por correo electrónico a las partes el hecho que existe un conflicto.

     Respecto a la notificación adoptada por el Reglamento en lo que dice relación con la Mediación, debemos señalar que se entendió que esta etapa del procedimiento sólo tenía por objeto resolver en la forma más económica y expedita posible el conflicto suscitado y que las únicas beneficiadas eran las partes en conflicto, pues se les presentaba la posibilidad de resolver su impasse en forma rápida y sin intermediarios que encarecen el procedimeinto. Lo anterior unido al hecho que de acuerdo al Reglamento ambas partes debe fijar su correo electrónico al momento de pedir la solicitud o la revocación, hacia que este sistema fuera el más apropiado.

     El Reglamento establece que la notificación deberá contener:

     a) La existencia del conflicto y el nombre de dominio en disputa.

     b) La identificación de las partes involucradas, incluyendo toda la información para su contacto.

     c) Una referencia a la presente documentación y la solicitud fundada en la revocación, en su caso.

     d) Citación a una audiencia de conciliación, con día, hora y lugar, para su celebración.

     Como se puede apreciar la notificación incluye toda la información indispensable para que cada una de las partes pueda saber con exactitud cuales son los derechos contrapuestos y quien es el titular de éstos. El contenido de la notificación recoge en gran parte aquellos antecedentes que de acuerdo a nuestro Código de Procedimiento Civil y Código Orgánico de Tribunales debe contener toda notificación. Evidentemente que en atención a la materia del conflicto y la causa de la notificación, esta es más precaria.

     Como en todo tipo de mediación y/o arbitraje, el reglamento establece que las partes deberán concurrir personalmente. Evidentemente que también lo podrán hacer debidamente representados por persona con poder suficiente para llegar a una transacción.

     Ahora bien, respecto a este último punto, existe una innovación muy importante cual es que el reglamento recoge la posibilidad, en casos calificados, de participar en la mediación vía teleconferencia. Lo anterior, se implementó como una forma de solucionar la situación de personas que habiendo solicitado su nombre de dominio o enfrentados a un proceso de revocación se encuentran impedidos de poder asistir por encontrarse domiciliados fuera de Santiago, donde se encuentra el domicilio de NIC Chile.

     Lo anterior, no obsta para que llegado a un acuerdo en la mediación vía teleconferencia, las partes en conflicto deberán firmar el contrato de Transacción correspondiente, pues de otra manera el acuerdo no produciría efectos jurídicos.

     El reglamento, acto seguido, establece que por el sólo hecho que comparezca un sola parte al comparendo de mediación se entenderá que no ha existido acuerdo entre ellas.

     1b.- El arbitraje

     Anexo 1, artículo 3

     El arbitraje se estableció como la herramienta de solución de conflictos, cuando la mediación no ha prosperado.

     El Reglamento de Internet de nuestro país era uno de los primeros del mundo que establecía un sistema ágil de solución de controversias, pero se suscitaba un problema, que tipo de Arbitraje era el más apropiado en esta materia.

     Estamos claros que los árbitros son jueces cuyos rasgos distintivos es la naturaleza extraordinaria del tribunal llamado a sentenciar, pero evidentemente tienen facultades para administrar justicia.

     Por lo anterior, la decisión no era sencilla. Si se optaba por un "Arbitro de Derecho" las partes debían someterse tanto en la tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva a las reglas que la Ley establece para los jueces ordinarios. Usando un lenguaje de Chiovenda, puede decirse que el Arbitro de derecho, en su sentencia, declara y actúa la voluntad de la Ley".

     Evidentemente, en atención al tema en conflicto, el establecer un árbitro de esta naturaleza hubiese significado desconocer el funcionamiento del Internet y las soluciones que con la implementación del arbitraje se buscaban. El árbitro arbitrador no era una solución viable por la rigidez del procedimiento y por cuanto muchos de los medios de prueba a emplear no eran aquellos que usualmente son admitidos por los tribunales ordinarios.

     Por lo anterior, se optó por el Arbitro Arbitrador, pues tal como establece nuestro Código Orgánico de Tribunales son los llamados a fallar sin sujeción estricta a las leyes y obedeciendo únicamente a lo que su prudencia y equidad les dictaren.

     Cuales eran las ventajas del Arbitro Arbitrador :

     Puede juzgar sin atenerse en el procedimiento a los plazos y formas comunes establecidos para los tribunales. No están obligados a aplicar las reglas de derecho al fondo del litigio. Puede decidir la contienda según su leal saber y entender.

     Ahora bien, es evidente que en estos casos el Arbitro Arbitrador no es un simple conciliador y que su trabajo más que el de un juez era el de un amigo que procurara arreglar buenamente a las partes. Es claro que si el Arbitro lograba dicha conciliación entre las partes se cumplía también con la finalidad que se buscaba en los árbitros, cual era, ser concordantes con el sistema sin pasar a llevar los derechos de ninguna de ellas.

     No es necesario recalcar que la tarea del Arbitro por conflictos de nombres de dominio en el Internet no se limita a mediar entre las partes, sino que consiste en resolver la controversia con decisión obligatoria .

     La posibilidad que el Arbitro Arbitrador pudiera resolver la controversia de la forma que considere más justa y prudente, teniendo a la vista los antecedentes que las partes acompañasen al expediente era sin lugar a dudas la respuesta apropiada para el problema que se presentaba.

     1c.- Las Notificaciones en materia de conflicto de nombres de dominios en Internet

     En estricto rigor podría considerarse que la notificación a las partes por correo electrónico o por carta certificada pudiera ser considerado como poco jurídica e incierta, pero el sistema de solicitud de nombres de dominio exige que las partes además de individualizarse como tradicionalmente se hace (nombre, profesión, dirección) deben dejar establecido cual es su dirección de correo electrónico, de manera que para todos los efectos éste será su domicilio donde legalmente se les puede notificar.

     En otras palabras, las partes desde el momento que presentan una solicitud de nombre de dominio están en conocimiento que cual es el medio de comunicación que se empleará para informarles acerca de la tramitación de su solicitud.

     Con lo anterior se innova respecto de todo lo aceptado en materia de notificaciones en nuestro sistema legal, pues hasta la fecha sólo eran aceptados como medios idóneos los establecidos en el artículo 38 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

     1c.- Nombramiento del Arbitro

     El Reglamento establece un plazo de días hábiles para que las partes lleguen a un acuerdo respecto de la persona que como árbitro se hará cargo de la disputa del nombre de dominio.

     En la práctica, ya sea por lo corto de los plazos 10 días hábiles o por la materia en disputa son pocas las veces que las partes han ejercido este derecho.

     Ahora bien, transcurrido el plazo establecido por el mismo reglamento ¿es posible designar de común acuerdo a un árbitro?. A nuestro juicio este derecho siempre podrán ejercerlo las partes, incluso después que se les haya otro árbitro designado de acuerdo a las reglas del turno, pues en esta materia prima la voluntad de las partes, de manera que finalmente la designación de la persona siempre estará entregado a su voluntad .

     En caso que las partes no designen un árbitro de común acuerdo el Reglamento establece que el Departamento de Ciencia de la Computación de la Universidad de Chile ( NIC Chile) designará un árbitro de la nómina a que hace referencia el artículo 7 del Anexo 1, excluyendo a aquellos que las partes hayan tachado.

     Ahora bien, resulta innovador el sistema de designación de árbitro del Internet, el NIC Chile, no puede arbitrariamente designar a una árbitro para un caso puntual, debe sujetarse a lo que se denominó un turno, lo que implica que los árbitros serán designados en un estricto orden de secuencia numérica. Lo anterior, además le otorga al sistema la transparencia necesaria en este tipo de procedimientos.

     1d.- La tacha

     En los artículos 3 y 4, se establece otra disposición que siendo novedosa se recoge de una institución que siempre ha estado presente en nuestro derecho procesal, cual es la posibilidad de recusar o como se señala en el Reglamento de tachar.

     El reglamento faculta a las partes en controversia para que eliminen mediante la tacha a tres árbitros de la lista de árbitros elaborados por el NIC Chile. Lo que se busca con esta disposición es nadie este obligado a aceptar un árbitro, que designado por el turno, no cumpla con el requisito de imparcialidad indispensable en este tipo de procedimientos. Es más, sin perjuicio que esa fue la razón de fondo por la que se estableció esta disposición, el reglamento no establece que dicha tacha deba ser fundada, en otras palabras, basta que cualesquiera de las partes involucradas estime que no quiere a un arbitro para que por ese sólo efecto sea marginado.

     1e.- Materialización de la designación

     Cuando se redactó la norma en virtud de la cual debía materializarse la constitución del arbitraje, se discutió mucho acerca de la forma en que debía notificarse a las partes y al árbitro de su designación.

     En un principio, se pensó repetir la formula de notificar vía correo electrónico, pero dicha opción encontraba un escollo importante, cual era que debía entregarse materialmente los antecedentes al árbitro designado, de manera que este pudiese analizar con detenimiento los hechos y aceptar o rechazar el arbitraje, cuestión que no podía efectuarse vía Internet.

     Además, existía una cuestión de formalidad importante, cual es la certidumbre jurídica. En efecto, debía garantizarse a ambas partes y al NIC Chile que efectivamente el árbitro había recibido los antecedentes. La otra opción era recurrir a los métodos previstos por nuestro Código de Procedimiento Civil, es decir la notificación personal mediante receptor judicial, pero se descartó esta posibilidad pues además de encarecer excesivamente cada uno de los trámites, pues involucraba a auxiliares de la justicia ordinaria (receptores judiciales), lo hacia más lento.

     Finalmente, se buscó una formula intermedia que por una parte no fuese tan precaria y por la otra diese las suficientes garantías a las partes y al NIC Chile. Se decidió que la alternativa correcta sería la notificación mediante correo certificado.

     De esta manera, el artículo 9 del anexo 1 establece:

     La secretaria del NIC Chile notificará por carta certificada al árbitro designado y le remitirá junto con la notificación todos los antecedentes para su conocimiento del caso, debiendo éste aceptar o rechazar la designación dentro del quinto día hábil desde que reciba la notificación.

     La aceptación del cargo es voluntaria, de suerte que el árbitro puede rechazarla sin expresión de causa. Usualmente cuando un árbitro se ve impedido de tomar un asunto, ya sea por razones de amistad con alguna de las partes o, por existir vínculos laborales, el árbitro fundamenta su decisión explicando esta situación.

     En caso que el árbitro no aceptase la designación o no comunicase que acepta asumir el litigio, el NIC Chile a través de su Secretaria designará un nuevo árbitro al que se le remitirán todos los antecedentes.

     Llama la atención que los plazos para aceptar o rechazar el arbitraje son cortos, lo que tiene su fundamente en la raíz misma del sistema, que busca resolver a la brevedad los conflictos que se susciten por un nombre de dominio.

     La aceptación del cargo por parte del árbitro deberá ser notificada a las partes y al Departamento de Ciencias de la Computación (NIC Chile) mediante carta certificada. En esa misma carta el árbitro deberá fijar día, hora y lugar para efectuar el primer comparendo, el que en ningún caso puede ser superior a 15 días hábiles contados desde la expedición de la carta.

     Luego el reglamento entra a establecer que materia deberá ser discutida en esta primera audiencia. Al respecto el Reglamento señala que las partes en conjunto con el árbitro de común acuerdo, deberán establecer un procedimiento. A renglon seguido, el reglamento establece que ocurre si las partes no llegan a un acuerdo respecto del procedimiento o si sólo asiste una de ellas a la audiencia. En estos dos casos, el Reglamento establece una misma solución, cual es que será el árbitro quien fijará un procedimiento.

     La norma antes señalada responde a que usualmente en este tipo de procedimientos, las partes involucradas y ya enfrentadas a un arbitraje plantean un procedimiento que de alguna manera se acomode más a la posición que defienden, por lo que usualmente el procediendo a seguir es determinado por el árbitro.

     Respecto a los procedimientos adoptados por los árbitros, debemos destacar que ellos se han caracterizado por tener un carácter sumario, es decir con plazos relativamente cortos, tanto para hacer las presentaciones, como para acompañar la prueba y para dictar los fallos. Lo anterior, en concordancia con el espíritu que hay detrás, cual es el asignar lo más rápido posible el nombre de dominio a quien sea su legítimo titular.

     1f.- Costas

     Un elemento que se tuvo en consideración al momento de implementar este tipo de arbitraje, como solución a los conflictos por nombres de dominio, eran las costas involucradas. Evidentemente, en un juicio arbitral tradicional las costas son sumamente elevadas pues se entiende que el árbitro, por sus conocimientos en la materia, establece un honorario relativamente alto. Lo anterior, no se compadecía con el fin último que se buscaba en el Internet, cual es que cualquier persona pudiere tener acceso al mismo, y que en caso de existir un litigio pudiere enfrentarlo sin que ello significare un menos cabo económico.

     Por esta razón, el reglamento establece que por "regla general" las costas serán compartidas por las partes. Sin perjuicio de lo anterior, el Reglamento estableció una excepción, que nos parece del todo acertada, cual es que si a juicio del árbitro la causa de pedir de una de las partes en conflicto fuere movida motivos de dudosa intención o mala fe, el árbitro está facultado para condenar a dicha parte al pago total de las costas.

     1g.- Muerte o Enfermedad

     El reglamento también se pone en la situación de fallecimiento o enfermedad del árbitro, habiendo ya aceptado el cargo. En ese caso se establece que el Departamento de Ciencias de la Computación procederá a designar un nuevo árbitro empleando para ello el sistema del turno antes descrito. La incapacidad sobreviniente será calificada por el propio árbitro o por el NIC Chile.

     1h.- Notificación del fallo

     Siguiendo el mismo proceder empleado en otras diligencias establecidas en este reglamento, se estimó que el fallo debía ser notificado a las partes y a la secretaría del NIC Chile por carta certificada, lo que es concordante tanto con la letra del reglamento como con su espíritu.

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