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   TRATADO SOBRE ASILO Y REFUGIO POLITICOS (MONTEVIDEO, 1939)

   Firmado en Montevideo el 4 de agosto de 1993 en el Segundo Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado.
   Su Excelencia el Presidente de la República del Perú; Su Excelencia el Presidente de la República de Argentina; Su Excelencia el Presidente de la República Oriental del Uruguay; Su Excelencia el Presidente de la República de Bolivia; Su Excelencia el Presidente de la República del Paraguay y su Excelencia el Presidente de la República de Chile, teniendo en cuenta que los principios relativos al Asilo, consagrados en el Tratado de Derecho Penal Internacional suscrito en Montevideo el 23 de enero de 1889, deben ser ampliados para que comprendan las nuevas situaciones que han convenido en celebrar el presente Tratado sobre Asilo y Refugio Políticos, por intermedio de sus respectivos Plenipotenciarios, reunidos en Congreso, en la Ciudad de Montevideo, a iniciativa de los Gobiernos de la República Oriental del Uruguay y de la República Argentina,
   Siguen los nombres de los Plenipotenciarios
   Quienes, previa exhibición de sus Plenos Poderes, que se hallaron en debida forma, y después de las conferencias y discusiones del caso, han acordado las estipulaciones siguientes:

CAPITULO 1
   DEL ASILO POLITICO


Artículo 1
El asilo puede concederse sin distinción de nacionalidad y sin perjuicio de los derechos y de las obligaciones de protección que incumben al Estado al que pertenezcan los asilados.
El Estado que acuerde el asilo no contrae por ese hecho, el deber de admitir en su territorio a los asilados, salvo el caso de que éstos no fueran recibidos por otros Estados.

Artículo 2
El asilo sólo puede concederse en las embajadas, legaciones, buques de guerra, campamentos o aeronaves militares, exclusivamente a los perseguidos políticos y por delitos políticos y por delitos políticos concurrentes en que no proceda la extradición. Los jefes de misión podrán también recibir asilados en su resistencia, en el caso de que no viviesen en el local de las embajadas o legaciones.

Artículo 3
No se concederá asilo a los acusados de delitos políticos que, previamente, estuvieron procesados o hubieren sido condenados por delitos comunes y por los tribunales ordinarios.
La calificación de las causas que activan el asilo corresponde al Estado que lo concede.
El asilo no podrá ser concedido a los desertores de las fuerzas de mar, tierra y aéreas, salvo que el hecho revista claramente carácter político.

Artículo 4
El agente diplomático o el comandante que concediere el asilo comunicará inmediatamente los nombres de los asilados al Ministerio de relaciones Exteriores del Estado donde se produjo el hecho o a la autoridad administrativa del lugar, su hubiera ocurrido fuera de la capital, salvo que graves circunstancias lo impidieran materialmente o hicieran esta comunicación peligrosa para la seguridad de los asilados.

Artículo 5
Mientras dure el asilo no se permitirá a los asilados practicar actos que alteren la tranquilidad pública, o que tiendan a participar o influir en actividades políticas. Los agentes diplomáticos o comandantes requerirán de los asilados sus datos personales y la promesa de no tener comunicaciones con el exterior sin su intervención expresa. La promesa será por escrito y firmada; si se negaran o infringieran cualquiera de esas condiciones, el agente diplomático o comandante hará cesar inmediatamente el asilo. Podrá impedirse a los asilados, llevar consigo otros objetos que los de uso personal, los papeles que le pertenecieron y el dinero necesario para sus gastos de vida, sin que puedan depositarse otros valores u objetos en el lugar de asilo.

Artículo 6
El Gobierno del Estado podrá exigir que el asilado sea puesto fuera del territorio nacional en el más breve plazo; y el agenda diplomático o el comandante que haya concedido el asilo podrá, por su parte, exigir las garantías necesarias para que el refugiado salga del país respetándose la inviolabilidad de su persona y la de los papeles que le pertenecieren y que llevare consigo en el momento de recibir asilo, así como con los recursos indispensables para sustentaras por un tiempo prudencia. No existiendo tales garantías, la evacuación puede ser postergada hasta que las autoridades locales las faciliten.

Artículo 7
Una vez salidos del Estado, los asilados no podrán ser desembarcados en punto alguno del mismo. En el caso de que un ex asilado volviera a ese país, no podrá acordársele nuevo asilo, subsistiendo la perturbación que motivó la concesión que motivó la concesión del mismo.

Artículo 8
Cuando el número de asilados exceda la capacidad normal de los lugares de refugio, indicados en el Artículo 2, los agentes diplomáticos o comandantes podrán habilitar otros locales, bajo el amparo de su bandera, para su resguardo y alojamiento. En tal caso deberán comunicar el hecho a las autoridades.

Artículo 9
Los buques de guerra o aeronaves militares que estuvieren provisoriamente en diques o talleres para ser reparados, no ampararán a los que en ellos se asilen.

Artículo 10
Si en caso de ruptura de relaciones el representante diplomático que ha acordado asilo debe abandonar el territorio del país en que se encuentra, saldrá de él con los asilados, y si ello no fuere posible por causa independiente a la voluntad de los mismos o del agente diplomático, podrá entregarlos al de un tercer Estado con las garantías establecidas en este Tratado. Tal entrega se realizará mediante la traslación de dichos asilados a la sede de la misión diplomática que hubiere aceptado el correspondiente encargo, o con la permanencia de los asilados en el local que permanecerá bajo la salvaguardia directa del agente diplomático a quien se hubiere encargado, con la permanencia de los asilados en el local en que se guarde el archivo de la misión diplomática saliente, local que permanecerá bajo la salvaguardia directa del agente diplomático a quien se hubiere encargado. En uno u otro caso, deberá informarse al Ministerio de Relaciones Exteriores local, conforme a lo dispuesto en el Artículo 4.

CAPITULO 2
   DEL REFUGIO EN TERRITORIO EXTRANJERO


Artículo 11
El refugio concedido en el territorio de las Altas Partes Contratantes, ejercido de conformidad con el presente Tratado, es inviolable para los perseguidos a quienes se refiere el Artículo 2, pero el Estado tiene el deber de impedir que los refugiados realicen en su territorio actos que pongan en peligro la paz pública del Estado de que proceden.
La calificación de las causas que motivan el refugio al Estado que lo concede.
La concesión de refugio no comparta para el Estado que lo otorga, el deber de admitir indefinidamente en su territorio a los refugiados.

Artículo 12
No se permitirá a los emigrados políticos establecer juntas o comités constituidos con el propósito de promover o fomentar perturbaciones del orden en cualquiera de los Estados Contratantes. Tales juntas o comités serán disueltos, previa comprobación de su carácter subversivo, por las autoridades del Estado en que encuentran.
La cesación de los beneficios del refugio no autoriza a poner en el territorio del Estado perseguidor al refugiado.

Artículo 13
A requerimiento del Estado interesado, el que ha concedido el refugio procederá a la vigilancia o información hasta una distancia prudencial de sus fronteras, de los emigrados políticos. El Estado requerido apreciará de la petición y fijará la distancia a que se alude.

Artículo 14
Los gastos de toda índole que demande la internación de asilados y emigrados políticos serán de cuenta del Estado que lo solicite.
Con anterioridad a la internación de los refugiados, los Estados se pondrán de acuerdo sobre el mantenimiento de aquéllos.

Artículo 15
Los internados políticos dará aviso al Gobierno del Estado en que encuentre cuando resuelvan salir del territorio. La salida le será permitida, bajo la condición de que no se dirigirán al país de su procedencia y dando aviso al Gobierno interesado.

CAPITULO 3
   DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 16
Toda divergencia que se suscite sobre la aplicación del presente Tratado, será resuelta por la vía diplomática o, en su defecto, se someterá a arbitraje o a decisión judicial, siempre que exista Tribunal cuya competencia reconozca ambas partes.

Artículo 17
Todo Estado que no haya suscrito el presente Tratado, podrá adherirse a él, enviando el instrumento respectivo al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay, que lo notificará a las demás Altas Partes Contratantes por la vía diplomática.

Artículo 18
El presente Tratado será ratificado por las Astas Partes Contratantes de acuerdo con sus normas constitucionales. El Tratado entrará en vigencia entre las Altas Partes Contratantes en el orden en que hayan depositado sus ratificaciones. La notificación será considerada como canje de ratificaciones.

Artículo 19
Este Tratado regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciado mediante aviso anticipado de dos años, transcurridos los cuales cesar en sus efectos para el Estado denunciante, subsistente para los demás Estados signatarios. La denuncia será dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay que la transmitirá a los demás estados Contratantes.
En testimonio de lo cual los Plenarios arriba mencionados firman el siguiente Tratado en la ciudad de Montevideo, a los cuatro días del mes de agosto del año mil novecientos treinta y nueve.
Siguen las firmas de los Plenipotenciarios.

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