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CONVENCION SOBRE EL TRATAMIENTO DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA


FECHA DE ADOPCION: 12 de Agosto de 1949.
FECHA DEL DEPOSITO DEL INSTRUMENTO DE RATIFICACION: 12 de Octubre de 1950.
FECHA DE PUBLICACION EN EL DIARIO OFICIAL: 18 de Abril de 1951.

   Los abajo firmantes, Plenipotenciarios de los Gobiernos representados en la Conferencia diplomática reunida en Ginebra del 21 de abril al 12 de agosto de 1949, a fin de revisar el Convenio concertado en Ginebra el 27 de julio de 1929 sobre el trato a los prisioneros de guerra, han convenido en lo que sigue:

TIT. I
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1
RESPETO DEL CONVENIO
Las Altas Partes contratantes se comprometen a respetar y hacer respetar el presente Convenio en toda circunstancia.

Artículo 2
APLICACION DEL CONVENIO
Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor ya en tiempo de paz, el presente Convenio se aplicará en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o varias de las Altas Partes contratantes, aunque el estado de guerra no haya sido reconocido por una de ellas.
El Convenio se aplicará también en los casos de ocupación de la totalidad o parte del territorio de una Alta Parte contratante, aunque la ocupación no encuentre resistencia militar.
Si una de las Potencias contendientes no fuere parte en el presente Convenio, las Potencias que son partes en el mismo quedarán obligadas por él en sus relaciones recíprocas. Estarán además obligadas por el Convenio respecto a dicha Potencia, siempre que ésta acepte y aplique sus disposiciones.

Artículo 3
CONFLICTOS SIN CARACTER INTERNACIONAL
En caso de conflicto armado sin carácter internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes contratantes, cada una de las Partes contendientes tendrá la obligación de aplicar, por lo menos, las disposiciones siguientes:
   1.   Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluso los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán en toda circunstancia, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de carácter desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o las creencias, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo.
A tal efecto, están y quedan prohibidos en cualquier tiempo y lugar, respecto a las personas arriba mencionadas:
   a.   los atentados a la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, torturas y suplicios;
   b.   la toma de rehenes;
   c.   los atentados a la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;
   d.   las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin juicio previo emitido por un tribunal regularmente constituido, provisto de las garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.
   2.   Los heridos y enfermos serán recogidos y cuidados.
Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes contendientes.
Las Partes contendientes se esforzarán, por otra parte, en poner en vigor por vías de acuerdos especiales la totalidad o parte de las demás disposiciones del presente Convenio.
La aplicación de las disposiciones precedentes no tendrá efecto sobre el estatuto jurídico de las Partes contendientes.

Artículo 4
   PRISIONEROS DE GUERRA.
   A.   Son prisioneros de guerra, por lo que se refiere al presente Convenio, las personas que, perteneciendo a alguna de las siguientes categorías, caigan en poder del enemigo:
   1.   Miembros de las fuerzas armadas de una Parte contendiente, incluidos los miembros de milicias y cuerpos de voluntarios que formen parte de esas fuerzas armadas.
   2.   Miembros de otras milicias y miembros de otros cuerpos de voluntarios, incluso los de movimientos de resistencia organizados, pertenecientes a una de las Partes contendientes y que actúen fuera o en el interior de su propio territorio, aunque este territorio se halle ocupado, con tal que esas milicias o cuerpos de voluntarios, incluso los movimientos de resistencia organizados, cumplan las siguientes condiciones:
a.   estar mandados por una persona que responda de sus subordinados;
b.   llevar un signo distintivo fijo y susceptible de ser reconocido a distancia;
c.   llevar las armas a la vista;
d.   ajustarse, en sus operaciones, a las leyes y costumbres de la guerra.
   3.   Miembros de fuerzas armadas regulares que profesen obediencia a un gobierno o una autoridad no reconocidos por la Potencia en cuyo poder caigan.
   4.   Personas que sigan a las fuerzas armadas sin formar parte integrante de ellas, tales como miembros civiles de las tripulaciones de aviones militares, corresponsales de guerra, proveedores, miembros de unidades de trabajo o de servicios encargados del bienestar de los militares, a condición que hayan recibido permiso de las fuerzas armadas que acompañan, teniendo éstas la obligación de entregarles, a tal efecto, una tarjeta de identidad semejante al modelo adjunto.
   5.   Miembros de tripulaciones, incluso capitanes, pilotos y grumetes de la marina mercante y las tripulaciones de la aviación civil de las Partes contendientes que no gocen de trato más favorable en virtud de otras prescripciones del Derecho internacional.
   6.   Población de un territorio no ocupado que, al acercarse el enemigo, tome espontáneamente las armas para combatir a las tropas invasoras, sin haber tenido tiempo para constituirse en fuerzas armadas regulares, siempre que lleve francamente las armas y respete las leyes y costumbres de la guerra.
   B.   Se beneficiarán igualmente del trato reservado por el presente Convenio a los prisioneros de guerra:
   1.   Las personas que pertenezcan o hayan pertenecido a las fuerzas armadas del país ocupado, si, por razón de esta pertenencia, la Potencia ocupante, aunque las haya inicialmente liberado mientras las hostilidades se efectuaban fuera del territorio que ocupe considera necesario proceder a su internamiento, especialmente después de una tentativa fracasada de dichas personas para incorporarse a las fuerzas armadas a que pertenezcan que se hallen comprometidas en combate, o cuando hagan caso omiso de la orden que se les dé para su internamiento;
   2.   Las personas que pertenezcan a una de las categorías enumeradas en el presente artículo, que hayan sido recibidas en sus territorios por Potencias neutrales o no beligerantes, y a quienes éstas tengan la obligación de internar en virtud del derecho internacional, bajo reserva de cualquier trato más favorable que dichas Potencias juzguen oportuno concederles, con excepción de las disposiciones de los artículos 8, 10, 15, 30, quinto párrafo, 58 a 67 incluidos, 92, 126, y de las disposiciones concernientes a la Potencia protectora, cuando entre las Partes contendientes y la Potencia neutral o no beligerante interesada existan relaciones diplomáticas, las Partes contendientes de quienes dependan dichas personas estarán autorizadas para ejercer, respecto a ellas, las funciones que el presente Convenio señala a las Potencias protectoras, sin perjuicio de las que dichas Partes ejerzan normalmente a tenor de los usos y tratados diplomáticos y consulares.
   C.   El presente artículo reserva el estatuto del personal facultativo y religioso, tal como queda prescrito por el artículo 33 del presente Convenio.

Artículo 5
   PRINCIPIO Y FIN DE LA APLICACION
El presente Convenio se aplicará a las personas aludidas en el articulo 4 en cuanto caigan en poder del enemigo y hasta su liberación y su repatriación definitiva.
De haber duda respecto a la pertenencia a una de las categorías enumeradas en el artículo 4 de las personas que hayan cometido actos de beligerancia y que hayan caído en manos del enemigo, dichas personas gozarán de la protección del presente Convenio, en espera de que su estatuto haya sido determinado por un tribunal competente.

Artículo 6
   ACUERDOS ESPECIALES
Aparte de los acuerdos expresamente previstos en los artículos 10, 23, 28, 33, 60, 65, 66, 67, 72, 73, 75, 109, 110, 118, 119, 122 y 132, las Altas Partes contratantes podrán concertar otros acuerdos especiales sobre cualquier cuestión que les parezca oportuno reglamentar particularmente. Ningún acuerdo especial podrá perjudicar la situación de los prisioneros, tal y como queda reglamentada por el presente Convenio, ni restringir los derechos que éste les concede.
Los prisioneros de guerra se beneficiarán de estos acuerdos mientras el Convenio les sea aplicable, salvo estipulaciones en contrario expresamente consignadas en dichos acuerdos o en acuerdos ulteriores, o igualmente salvo medidas más favorables tomadas a su respecto por cualquiera de las Partes contendientes.

Artículo 7
   DERECHOS INALIENABLES
Los prisioneros de guerra no podrán en ningún caso renunciar parcial o totalmente a los derechos que les otorgan el presente Convenio y, eventualmente, los acuerdos especiales de que habla el artículo anterior.

Artículo 8
   POTENCIAS PROTECTORAS
El presente Convenio será aplicado con el concurso y bajo el control de las Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes contendientes. A tal efecto, las Potencias protectoras podrán designar delegados, aparte de su personal diplomático o consular, entre sus propios súbditos o entre los súbditos de otras Potencias neutrales. Estas designaciones quedarán sometidas a la aprobación de la Potencia ante la cual hayan de cumplir su misión.
Las Partes contendientes facilitarán, en la mayor medida posible, la tarea de los representantes o delegados de las Potencias protectoras.
Los representantes o delegados de las Potencias protectoras no deberán rebasar en ningún caso los límites de su misión, tal y como ésta resulta del presente Convenio; habrán de tener en cuenta especialmente las necesidades imperiosas de seguridad del Estado ante el cual actúen.

Artículo 9
   ACTIVIDADES DEL COMITE INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA
Las disposiciones del presente Convenio no constituyen obstáculo a las actividades humanitarias que el Comité Internacional de la Cruz Roja, u otro cualquier organismo humanitario imparcial, emprendan para la protección de los prisioneros de guerra y para aportarles auxilios mediante consentimiento de las Partes contendientes interesadas.

Artículo 10
   SUSTITUTOS DE LAS POTENCIAS PROTECTORAS
Las Altas Partes contratantes podrán convenir, en cualquier momento, en confiar a un organismo que ofrezca completas garantias e imparcialidad y eficacia, las tareas asignadas por el presente Convenio a las Potencias protectoras.
Si algunos prisioneros de guerra, heridos y enfermos o miembros del personal sanitario y religioso, no disfrutaran o dejasen de disfrutar, sea por la razón que fuere, de la actividad de una Potencia protectora o de un organismo designado con arreglo al párrafo anterior, la Potencia en cuyo poder se encuentren deberá pedir, ya sea a un Estado neutral o a un tal organismo, que asuma las funciones asignadas por el presente Convenio a las Potencias protectoras designadas por las Partes contendientes.
Si no puede conseguir así una protección, la Potencia en cuyo poder estén los prisioneros deberá pedir a un organismo humanitario, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, que asuma las tareas humanitarias asignadas por el presente Convenio a las Potencias protectoras, o deberá aceptar, bajo reserva de las disposiciones del presente artículo, las ofertas de servicios de un tal organismo.
Cualquier Potencia neutral o cualquier organismo invitado por la Potencia interesada o que se ofrezca a los fines indicados, deberá ser consciente de su responsabilidad ante la Parte contendiente de que dependan las personas protegidas por el presente Convenio, y deberá aportar garantías suficientes de capacidad para asumir las funciones de que se trata y cumplirlas con imparcialidad.
No podrán derogarse las disposiciones precedentes por acuerdo particular entre Potencias cuando una de las cuales se hallare, aunque sea temporalmente, limitada en su libertad de negociar respecto a la otra Potencia o a sus aliados, a consecuencia de acontecimientos militares, especialmente en caso de ocupación de la totalidad o de una parte importante de su territorio.
Cuantas veces se mencione en el presente Convenio a la Potencia protectora, esta mención designa igualmente a los organismos que la reemplacen en el sentido de este artículo.

Artículo 11
   PROCEDIMIENTO DE CONCILIACION
En todos los casos en que lo juzguen útil en interés de las personas protegidas, especialmente en caso de desacuerdo entre las Partes contendientes acerca de la aplicación o interpretación de las disposiciones del presente Convenio, las Potencias protectoras prestarán sus buenos oficios para allanar la discrepancia.
A tal propósito, cada una de las Potencias protectoras podrá, ya sea espontáneamente o por invitación de una Parte, proponer a las Partes contendientes una reunión de sus representantes y, en particular, de las autoridades encargadas de la suerte de los cautivos de guerra, heridos y enfermos, así como de los miembros del personal sanitario y religioso, si es posible en territorio neutral convenientemente elegido. Las Partes contendientes tendrán la obligación de aceptar las propuestas que a tal efecto se les hagan. Las Potencias protectoras podrán, llegado el caso, proponer a la aprobación de las Partes contendientes una personalidad perteneciente a una Potencia neutral, o una personalidad delegada por el Comité Internacional de la Cruz Roja, que será invitada a participar a la reunión.

   TIT. 2
   PROTECCION GENERAL DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA.
   
Artículo 12
   RESPONSABILIDAD POR EL TRATO DE LOS PRISIONEROS
Los prisioneros de guerra se hallan en poder de la Potencia enemiga y no de los individuos o cuerpos de tropa que los han capturado. Independientemente de las responsabilidades individuales en que se pueda incurrir, la Potencia en cuyo poder se hallen es responsable del trato que se les dé.
Los prisioneros de guerra no pueden ser entregados por la Potencia en cuyo poder se hallen más que a otra Potencia que sea parte en el Convenio y siempre que la Potencia en cuyo poder se hallen se haya asegurado de que la otra Potencia desea y está en condiciones de aplicar el Convenio. Cuando los prisioneros hayan sido así traspasados, la responsabilidad por la aplicación del Convenio incumbirá a la Potencia que haya aceptado acogerlos durante el tiempo que se le confíen.
Sin embargo, en caso de que esta Potencia incumpla sus obligaciones de aplicar las disposiciones del Convenio en cualquier punto importante, la Potencia que haya entregado a los prisioneros de guerra deberá, tras recibir la notificación de la Potencia protectora, tomar las medidas eficaces para remediar la situación, o pedir el retorno de los prisioneros. Habrá de darse satisfacción a semejante demanda.

Artículo 13
   TRATO HUMANO DE LOS PRISIONEROS
Los prisioneros de guerra deberán ser tratados en todas circunstancias humanamente. Queda prohibido, y será considerado como grave infracción al presente Convenio, cualquier acto u omisión ilícita por parte de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros que acarree la muerte o ponga en grave peligro la salud de un prisionero de guerra en su poder. En particular, no podrá someterse a ningún prisionero de guerra a mutilaciones físicas o a experiencias médicas o científicas, de cualquier naturaleza, que no estén justificadas por el tratamiento médico del cautivo interesado y que no se apliquen en bien suyo.
Los prisioneros de guerra deberán igualmente ser protegidos en todo tiempo, especialmente contra cualquier acto de violencia o intimidación, contra insultos y contra la curiosidad pública.
Las medidas de represalia contra ellos quedan prohibidas.

Artículo 14
RESPETO A LA PERSONA DE LOS PRISIONEROS
Los prisioneros de guerra tienen derecho en todas circunstancias al respeto de su persona y de su dignidad.
Las mujeres deben ser tratadas con todas las consideraciones debidas a su sexo, gozando en cualquier caso de un trato tan favorable como el concedido a los hombres.
Los prisioneros de guerra conservarán su plena capacidad civil tal y como existía en el momento en que cayeron prisioneros. La Potencia en cuyo poder se encuentren no podrá limitar el ejercicio de esa capacidad, ya sea en su territorio o fuera de él, más que en la medida exigida por el cautiverio.

Artículo 15
MANTENIMIENTO DE LOS PRISIONEROS
La Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros de guerra está obligada a atender gratuitamente a su manutención y a procurarles gratuitamente los cuidados médicos que exija su estado de salud.

Artículo 16
IGUALDAD DE TRATO
Habida cuenta de las prescripciones del presente Convenio relativas al grado así como al sexo, y bajo reserva de cualquier trato privilegiado que pueda concederse a los prisioneros a causa del estado de su salud, de su edad o de sus aptitudes profesionales, todos los cautivos deberán ser tratados de la misma manera por la Potencia en cuyo poder se encuentren, sin distingo alguno, de carácter desfavorable, de raza, de nacionalidad, de religión, de opiniones política o de cualquier otro criterio análogo.

TIT. 3
CAUTIVERIO.

SEC. I
COMIENZO DEL CAUTIVERIO.


Artículo 17
INTERROGATORIO DEL PRISIONERO
El prisionero de guerra no tendrá obligación de declarar, cuando se le interrogue a este propósito, más que sus nombres y apellidos, su grado, la fecha del nacimiento y su número de matrícula o, a falta de éste, una indicación equivalente.
En caso de que infringiese voluntariamente esta regla, correría el peligro de exponerse a una restricción de las ventajas concedidas a los prisioneros de su grado o estatuto.
Cada una de las Partes contendientes estará obligada a suministrar a toda persona colocada bajo su jurisdicción que sea susceptible de convertirse en prisionero de guerra una tarjeta de identidad en que consten sus nombres, apellidos y grado, el número de matrícula o indicación equivalente y la fecha de su nacimiento. Esta tarjeta de identidad podrá llevar, además, la firma o las huellas digitales o ambas, así como cualquier otra indicación que las Partes contendientes puedan desear añadir respecto a las personas pertenecientes a sus fuerzas armadas. En cuanto sea posible, deberá medir 6,5 X 10 cm., y estará extendida en doble ejemplar. El prisionero de guerra deberá presentar esta tarjeta de identidad siempre que se le pida, pero en ningún caso podrá privársele de ella.
No podrá ejercerse sobre los prisioneros tortura física o moral ni ninguna presión para obtener de ellos informes de cualquier clase que sean. Los cautivos que se nieguen a responder no podrán ser amenazados, ni insultados, ni expuestos a molestias o desventajas de cualquier naturaleza.
Los prisioneros de guerra que se encuentren en la incapacidad, por razón de su estado físico o mental, de dar su identidad, serán confiados al servicio de sanidad. La identidad de estos prisioneros se obtendrá por todos los medios posibles, bajo reserva de las disposiciones del párrafo anterior.
El interrogatorio de los prisioneros de guerra tendrá lugar en lengua que ellos comprendan.

Artículo 18
PROPIEDAD DEL PRISIONERO
Todos los efectos y objetos de uso personal salvo las armas, los caballos, el equipo militar y los documentos militares quedarán en poder de los prisioneros de guerra, así como los cascos metálicos, las caretas antigás y cuantos artículos se les haya entregado para su protección personal. Quedarán igualmente en su posesión los efectos y objetos que sirvan para su vestido y su alimentación, aunque estos efectos y objetos formen parte del equipo militar oficial.
No podrán quitarse a los prisioneros de guerra las insignias de grado y nacionalidad, las condecoraciones ni especialmente los objetos que tengan valor personal o sentimental.
Las sumas de que sean portadores los prisioneros de guerra no les podrán ser retiradas más que por orden oficial y después de haber consignado en un registro especial el montante de esas sumas y las señas del poseedor y tras entregarle un recibo detallado con mención legible del nombre, del grado y de la unidad de la persona que lo entregue. Las sumas en moneda de la Potencia en cuyo poder se hallen los cautivos o que, a petición del prisionero, sean convertidas en esa moneda, se anotarán al crédito de la cuenta del cautivo, de conformidad con el artículo 64.
La Potencia en cuyo poder se hallen no podrán retirar a los prisioneros de guerra objetos de valor más que por razones de seguridad. En tales casos, el procedimiento será el mismo que para la retirada de sumas de dinero.
Estos objetos, así como las sumas retiradas que estén en moneda distinta a la de la Potencia en cuyo poder se hallen los cautivos y cuyo poseedor no haya pedido la conversión, deberán ser guardados por esa Potencia para ser entregados al prisionero, en su forma original, al término del cautiverio.

Artículo 19
EVACUACION DE LOS PRISIONEROS
Los cautivos de guerra serán evacuados, en el plazo más breve posible después de haber caído prisioneros, hacia campos emplazados lo bastante lejos de la zona de combate como para quedar fuera de peligro.
Sólo podrán mantenerse, temporalmente, en una zona peligrosa aquellos prisioneros de guerra que, por razón de sus heridas o enfermedades, corriesen más peligro al ser evacuados que permaneciendo en aquel lugar.
Los prisioneros de guerra no serán expuestos inútilmente a peligros en espera de su evacuación fuera de la zona de combate.

Artículo 20
MODALIDADES DE LA EVACUACION
La evacuación del prisionero de guerra se efectuará siempre con humanidad y en condiciones similares a las puestas en práctica para los desplazamientos de las tropas de la Potencia en cuyo poder se encuentren.
Esta Potencia suministrará a los prisioneros de guerra evacuados agua potable y alimento en cantidad suficiente, así como ropas y la asistencia médica necesaria; tomará cuantas precauciones resulten útiles para garantizar su seguridad durante la evacuación, redactando en cuanto sea posible la lista de los cautivos evacuados.
Si los prisioneros han de pasar, durante la evacuación, por campos de tránsito, su estancia en estos campos deberá ser lo más corta posible.

Artículo 21
RESTRICCION DE LA LIBERTAD DE MOVIMIENTO
La Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros podrá internarlos. Podrá obligarles a no alejarse más allá de una cierta distancia del campo donde estén internados o, si el campo está cercado, a no franquear sus límites. Bajo reserva de las disposiciones del presente Convenio relativas a sanciones penales o disciplinarias, estos prisioneros no podrán ser encerrados ni confinados más que cuando tal medida resulte necesaria para la protección de su salud; tal situación no podrá en todo caso prolongarse más tiempo de lo que las circunstancias lo hayan aconsejado.
Los prisioneros de guerra podrán ser puestos parcial o totalmente en libertad bajo palabra o compromiso, con tal que lo permitan las leyes de la Potencia de que dependan; esta medida se tomará especialmente en el caso de que pueda contribuir a mejorar el estado de salud de los prisioneros. A ningún cautivo se le obligará a aceptar su libertad bajo palabra o compromiso.
Desde el comienzo de las hostilidades cada una de las Partes Contendientes notificará a la Parte adversaria los reglamentos y leyes que permitan o prohíban a sus ciudadanos aceptar la libertad bajo palabra o compromiso. Los prisioneros a quienes se ponga en libertad bajo palabra o compromiso, en armonía con los reglamentos y leyes así notificados, quedarán obligados por su honor a cumplir escrupulosamente, tanto respecto a la Potencia de quien dependan como respecto a aquella en cuyo poder se encuentran, los compromisos que hayan contraído. En casos tales, la Potencia de que dependan no podrá exigirles ni aceptar de ellos ningún servicio contrario a la palabra dada o al compromiso contraído.

Artículo 22
LUGARES Y MODALIDADES DE LA INTERNACION
Los prisioneros de guerra no podrán ser internados más que en establecimientos situados en tierra firme y que ofrezcan toda garantía de higiene y salubridad; salvo en casos especiales justificados por el propio interés de los prisioneros, éstos no serán confinados en penales.
Los prisioneros de guerra internados en regiones malsanas o cuyo clima les sea pernicioso, serán transportados, en cuanto sea posible, a otro clima más favorable.
La Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros los agrupará en campos o secciones de campos, teniendo en cuenta su nacionalidad, su lengua y sus costumbres, bajo reserva de que estos cautivos no sean separados de los prisioneros de guerra pertenecientes a las fuerzas armadas en que estaban sirviendo al ser aprehendidos, a menos que ellos estén de acuerdo.

Artículo 23
SEGURIDAD DE LOS PRISIONEROS
En ningún caso podrá enviarse o retenerse a los prisioneros de guerra, en regiones donde queden expuestos al fuego de la zona de combate, ni podrá utilizarse su presencia para poner ciertas regiones al abrigo de operaciones bélicas.
Dispondrán los prisioneros, en igual grado que la población civil local, de refugios contra los bombardeos aéreos y otros peligros de guerra; con excepción de los que participen en la protección de sus acantonamientos contra tales peligros, los prisioneros podrán acudir a los refugios lo más rápidamente posible en cuanto se dé la señal de alerta. Les será igualmente aplicable cualquier otra medida de protección que se tome a favor de la población.
Las Potencias en cuyo poder se encuentren los prisioneros se comunicarán recíprocamente, por intermedio de las Potencias protectoras, cuantas informaciones sean convenientes sobre la situación geográfica de los campos de prisioneros.
Siempre que las consideraciones de orden militar lo permitan, se señalarán los campos de prisioneros, de día, por medio de las letras PG o PW colocadas de modo que puedan ser fácilmente vistas desde el aire; las Potencias interesadas podrán convenir, sin embargo, en otro modo de señalización. Sólo los campos de prisioneros podrán ser señalados de este modo.

Artículo 24
CAMPOS PERMANENTES DE TRANSITO
Los campos de tránsito o clasificación con carácter permanente serán acondicionados de manera semejante a la prescrita en la presente sección, y los prisioneros de guerra gozarán en ellos del mismo régimen que en los otros campos.

CAP. 2
ALOJAMIENTO, ALIMENTACION Y VESTUARIO DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA.

Artículo 25
ALOJAMIENTO
Las condiciones de alojamiento de los prisioneros de guerra serán tan favorables como las reservadas a las tropas acantonadas en la misma región de la Potencia en cuyo poder se encuentren. Estas condiciones deberán tener en cuenta los hábitos y costumbres de los cautivos, no debiendo resultar, en ningún caso, perjudiciales para su salud.
Las estipulaciones precedentes se aplicarán especialmente a los dormitorios de los prisioneros de guerra, tanto en lo referente a la superficie total y al volumen mínimo de aire como al mobiliario y al equipo de dormir, incluidas las mantas.
Los locales dedicados al uso individual y colectivo de los prisioneros deberán estar completamente al abrigo de la humedad y resultar lo suficientemente calientes y alumbrados, especialmente desde la puesta del sol hasta la extinción de luces u hogueras. Se tomarán las máximas precauciones contra el peligro de incendio.
En todos los campos donde los prisioneros de guerra se hallen concentrados junto a otros presos, se les reservarán dormitorios aparte.

Artículo 26
ALIMENTACION
La ración diaria básica será suficiente en cantidad, calidad y variedad para mantener a los prisioneros en buena salud e impedir pérdidas de peso o deficiencias nutritivas. Se tendrá en cuenta igualmente el régimen alimenticio a que estén habituados los prisioneros.
La Potencia en cuyo poder se encuentren suministrará a los cautivos de guerra que trabajen los suplementos de alimentación necesarios para la realización de las faenas a que se les dedique.
Se surtirá a los prisioneros de suficiente agua potable. Quedará autorizado el fumar.
Los prisioneros participarán, en toda la medida de lo posible, en la preparación de los ranchos. A tal efecto, podrán ser empleados en las cocinas. Se les facilitará, además, los medios para preparar ellos mismos los suplementos de comida de que dispongan.
Se habilitarán locales adecuados para aposento y comedores.
Quedan prohibidas todas las medidas disciplinarias colectivas referentes a la comida.

Artículo 27
VESTUARIO
El vestuario, la ropa interior y el calzado serán suministrados en cantidad suficiente a los prisioneros de guerra por la Potencia en cuyo poder se hallen, la cual habrá de tener en cuenta el clima de la región donde estén los cautivos. Si se adaptasen al clima del país, para vestir a los prisioneros de guerra, se utilizarán los uniformes de los ejércitos enemigos tomados por la Potencia captora.
La Potencia en cuyo poder se hallen los cautivos se encargará regularmente de reemplazar y reparar su vestuario. Además, los prisioneros que trabajen recibirán vestimenta adecuada cuando la naturaleza de su trabajo lo exija.

Artículo 28
CANTINAS
En todos los campos se instalarán cantinas donde los prisioneros de guerra puedan conseguir productos alimenticios, objetos de uso común, jabón y tabaco, cuyo precio de venta no deberá exceder en ningún caso al del comercio local.
Los beneficios de las cantinas serán utilizados en provecho de los prisioneros de guerra; se creará a tal efecto un fondo especial. Un hombre de confianza tendrá derecho a colaborar en la administración de la cantina y en la gestión de dicho fondo.
Al disolverse el campo, el saldo a favor del fondo especial será entregado a una organización humanitaria internacional para ser empleado en provecho de los cautivos de la misma nacionalidad que quienes hayan contribuido a constituir dicho fondo. En caso de repatriación general, esos beneficios serán conservados por la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros, salvo acuerdo en contrario concertado entre las Potencias interesadas.

CAP. 3
HIGIENE Y ASISTENCIA MEDICA.

Artículo 29
HIGIENE
La Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros tendrá la obligación de tomar todas las medidas de higiene necesarias para garantizar la limpieza y salubridad de los campos y para precaverse contra epidemias.
Los prisioneros de guerra dispondrán, día y noche, de instalaciones ajustadas a las reglas higiénicas y mantenidas en constante estado de limpieza. En los campos donde residan mujeres prisioneras de guerra, deberán reservárselas instalaciones separadas.
Además, y sin perjuicio de los baños y duchas de que deben estar dotados los campos, se les suministrará a los prisioneros agua y jabón en cantidad suficiente para el aseo corporal diario y para el lavado de la ropa; a tal efecto se pondrán a su disposición las instalaciones, las facilidades y el tiempo necesarios.

Artículo 30
ATENCION MEDICA
Cada campo poseerá una enfermería adecuada donde reciban los prisioneros la asistencia que hayan menester, así como el régimen alimenticio apropiado. En caso necesario, se reservarán locales aislados a los cautivos con afecciones contagiosas o mentales.
Los prisioneros de guerra con grave enfermedad o cuyo estado necesite trato especial, intervención quirúrgica u hospitalización, habrán de ser admitidos en cualquier unidad civil o militar calificada para atenderlos, aún cuando su repatriación estuviese prevista para breve plazo. Se concederán facilidades especiales para la asistencia a los inválidos, en particular a los ciegos, y para su reeducación en espera de la repatriación.
Los prisioneros de guerra serán asistidos de preferencia por personal médico de la Potencia a que pertenezcan y, si es posible, de su misma nacionalidad.
A los prisioneros de guerra no podrá impedírselas que se presenten a las autoridades médicas para ser examinados. Las autoridades en cuyo poder se encuentren entregarán a todo prisionero asistido a su solicitud, una declaración oficial en que se consigne el carácter de sus heridas o de su enfermedad, la duración del tratamiento y los cuidados dispensados. Se remitirá copia de esta declaración a la agencia central de prisioneros de guerra.
Los gastos de asistencia, incluso los de cualquier aparato necesario para el mantenimiento de los prisioneros en buen estado de salud, especialmente las prótesis dentales o de cualquier otra clase, y las gafas, correrán por cuenta de la Potencia bajo cuya custodia se hallen.

Artículo 31
INSPECCIONES MEDICAS
Al menos una vez por mes se llevarán a cabo inspecciones médicas de los prisioneros. Comprenderán estas visitas el control y registro del peso de cada prisionero. Tendrán por objeto, en particular, el control del estado general de salud y nutrición, del estado de pulcritud y descubrimiento de enfermedades contagiosas, especialmente tuberculosis, paludismo y afecciones venéreas. A tal efecto, se emplearán los recursos más eficaces disponibles, por ejemplo, la radiografía periódica en serie sobre microfilm para detectar el comienzo de la tuberculosis.

Artículo 32
PRISIONEROS DEDICADOS A FUNCIONES MEDICAS
Los prisioneros que, sin haber sido agregados a los servicios sanitarios de sus fuerzas armadas, sean médicos, dentistas, enfermeros o enfermeras, podrán ser empleados por la Potencia en cuyo poder se encuentren para que ejerzan funciones médicas en favor de los cautivos de guerra que pertenezcan a la misma Potencia que ellos. En tal caso, continuarán siendo prisioneros, pero deberán ser tratados, sin embargo, del mismo modo que los miembros correspondientes del personal médico retenido por la Potencia en cuyo poder se encuentren. Quedarán exentos de cualquier otro trabajo que pudiera imponérselas a tenor del artículo 49.

CAP. 4
PERSONAL MEDICO Y RELIGIOSO RETENIDO PARA ASISTIR A LOS PRISIONEROS DE GUERRA.

Artículo 33
DERECHOS Y PRIVILEGIOS DEL PERSONAL RETENIDO
Los miembros del personal sanitario y religioso retenidos por la Potencia captora a fin de asistir a los prisioneros de guerra, no serán considerados como tales. Disfrutarán, sin embargo y por lo menos, de todas las ventajas y protección del presente Convenio, así como de cuantas facilidades necesiten para aportar sus cuidados médicos y sus auxilios religiosos a los cautivos.
Continuarán ejerciendo en el cuadro de los reglamentos y leyes militares de la Potencia en cuyo poder se encuentren, bajo la autoridad de los servicios competentes y de acuerdo con su conciencia profesional, sus funciones médicas o espirituales en provecho de los prisioneros de guerra pertenecientes de preferencia a las fuerzas armadas a que ellos mismos pertenezcan. Gozarán, además, para el ejercicio de su misión médica o espiritual, de las facilidades siguientes:
   a.   Estarán autorizados a visitar periódicamente a los prisioneros de guerra que se encuentren en destacamentos de trabajo o en hospitales situados en el exterior del campo. A tal efecto, la autoridad en cuyo poder estén pondrá a su disposición los necesarios medios de transporte.
   b.   En cada campo, el médico militar de mayor antigüedad y grado superior será responsable ante las autoridades militares del campo de todo lo concerniente a las actividades del personal sanitario retenido. A este efecto, las Partes contendientes se pondrán de acuerdo desde el comienzo de las hostilidades sobre la equivalencia de grados de su personal sanitario, incluso el de las sociedades aludidas en el artículo 26 del Convenio de Ginebra para aliviar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña, del 12 de agosto de 1949. Para todas las cuestiones que incumban a su misión, dicho médico, así como desde luego los capellanes, tendrán acceso directo a las autoridades competentes del campo. Estas les darán todas las facilidades necesarias para la correspondencia relativa a estas cuestiones.
   c.   Aunque haya de estar sometido a la disciplina interior del campo en se encuentre, no podrá obligarse al personal retenido a ningún trabajo ajeno a su misión médica o religiosa.
En el curso de las hostilidades, las Partes contendientes se pondrán de acuerdo respecto al relevo eventual del personal retenido, fijando sus modalidades.
Ninguna de las precedentes disposiciones exime a la Potencia en cuyo poder se hallen los retenidos de las obligaciones que le incumben respecto a los prisioneros de guerra en los dominios sanitario y espiritual.

   CAP. 5
   RELIGION, ACTIVIDADES INTELECTUALES Y FISICAS.

Artículo 34
   RELIGION
Se concederá a los prisioneros de guerra toda libertad para el ejercicio de su religión, incluso la asistencia a los oficios de su culto, a condición de que sean compatibles con las medidas disciplinarias normales prescritas por la autoridad militar.
Para los oficios religiosos se reservarán locales convenientes.

Artículo 35
   CAPELLANES RETENIDOS
Los capellanes que caigan en poder de la Potencia enemiga y que allí queden o sean retenidos a fin de asistir a los prisioneros de guerra, estarán autorizados a aportarles los auxilios de su ministerio y a ejercer libremente entre sus correligionarios su misión, de acuerdo con su conciencia religiosa. Estarán repartidos entre los diferentes campos de trabajo o destacamentos donde haya prisioneros de guerra pertenecientes a las mismas fuerzas armadas, que hablen la misma lengua o pertenezcan a la misma religión. Gozarán de las facilidades necesarias y, en particular, de los medios de transportes previstos en el artículo 33, para visitar a los prisioneros en el exterior de su campo. Disfrutarán de la libertad de correspondencia, para los actos religiosos de su ministerio y bajo reserva de la censura, con las autoridades eclesiásticas del país donde estén detenidos y con las organizaciones religiosas internacionales. Las cartas y tarjetas que envíen a este fin vendrán a agregarse al contingente previsto en el artículo 71.

Artículo 36
   PRISIONEROS MINISTROS DE UN CULTO
Los prisioneros de guerra que sean ministros de un culto sin haber sido capellanes de su propio ejército recibirán autorización, cualquiera que fuere la denominación de su culto, para ejercer plenamente su ministerio entre sus correligionarios. Serán tratados a tal efecto como capellanes retenidos por la Potencia en cuyo poder se hallen los cautivos. No se les obligará a ningún trabajo.

Artículo 37
   PRISIONEROS SIN MINISTRO DE SU CULTO
Cuando los prisioneros de guerra no dispongan del auxilio de un capellán retenido o de un prisionero ministro de su culto, se nombrará, para cumplir ese cometido, a petición de los cautivos interesados, a un ministro perteneciente, ya sea a su confesión o a otra semejante o, a falta de éstos, a un laico calificado, en caso que esto sea posible desde el punto de vista confesional. Esta designación, sometida a la aprobación de la Potencia captora, se hará de acuerdo con el conjunto de prisioneros interesados y, cuando sea necesario, con la sanción de la autoridad religiosa local de la misma confesión. La persona así designada habrá de someterse a todos los reglamentos establecidos por la Potencia captora en bien de la disciplina y de la seguridad militar.

Artículo 38
   DISTRACCIONES, INSTRUCCION, DEPORTES
Aunque respetando siempre las preferencias individuales de cada prisionero, la Potencia en cuyo poder se hallen los cautivos estimulará sus actividades intelectuales, docentes, recreativas y deportivas; tomará todas las medidas necesarias para garantizarles el ejercicio de ellas poniendo a su disposición locales adecuados y el equipo conveniente.
Los prisioneros de guerra deberán tener la posibilidad de efectuar ejercicios físicos, incluso deportes y juegos, y de disfrutar del aire libre. A tal efecto, se reservarán espacios abiertos en todos los campos.

   CAP. 6
   DISCIPLINA.

Artículo 39
   ADMINISTRACION. SALUDOS
Cada campo de prisioneros de guerra estará colocado bajo la autoridad directa de un oficial responsable perteneciente a las fuerzas armadas regulares de la Potencia captora. Este oficial poseerá el texto del presente Convenio, cuidará de que las presentes disposiciones lleguen a conocimiento del personal puesto a sus órdenes y asumirá la responsabilidad de su aplicación, bajo el control de su gobierno.
Los prisioneros de guerra, con excepción de los oficiales, rendirán el saludo y las señales exteriores de respeto previstos por los reglamentos vigentes en su propio ejército, a todos los oficiales de la Potencia en cuyo poder se hallen.
Los oficiales prisioneros de guerra no tendrán obligación de saludar más que a los oficiales de grado superior de esa Potencia; sin embargo, deberán rendir saludo al comandante del campo, sea cual sea su graduación.

Artículo 40
   INSIGNIAS Y CONDECORACIONES
Quedará autorizado el uso de las insignias de grado y nacionalidad, así como de las condecoraciones.

Artículo 41.
   EXPOSICION DEL CONVENIO, DE LOS REGLAMENTOS Y DE LAS ORDENANZAS RELATIVOS A LOS PRISIONEROS
En cada campo, el texto del presente Convenio, sus anexos y el contenido de todos los acuerdos previstos en el artículo 6, estará expuesto, en el idioma de los prisioneros de guerra, en lugares donde pueda ser consultado por todos ellos. Será comunicado, previa solicitud, a los prisioneros que se hallen en la imposibilidad de ponerse al corriente del texto expuesto.
Los reglamentos, órdenes, advertencias y publicaciones de cualquier naturaleza relativos a la conducta de los prisioneros les serán comunicados en lengua que éstos comprendan; quedarán expuestos en las condiciones prescritas más arriba, transmitiéndose ejemplares al hombre de confianza. Igualmente, cuantas órdenes e instrucciones se dirijan individualmente a los prisioneros serán dadas en lengua que puedan comprender.

Artículo 42
   USO DE ARMAS
El uso de armas contra los prisioneros de guerra, en particular contra aquellos que se evadan o intenten evadirse, sólo constituirá un recurso extremo que deberá ir siempre precedido de intimaciones al orden adaptadas a las circunstancias.

   CAP. 7
   GRADO DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA.

Artículo 43
   COMUNICACION DEL GRADO
Desde el comienzo de las hostilidades, las Partes contendientes se comunicarán recíprocamente los títulos y grados de todas las personas mencionadas en el artículo 4 del presente Convenio, a fin de garantizar la igualdad de trato entre los prisioneros de grado equivalente; si ulteriormente se creasen títulos y grados, éstos serán objeto de comunicaciones análogas. La Potencia en cuyo poder estén los cautivos reconocerá los ascensos de grado de que sean objeto los prisioneros y que le sean notificados por la Potencia de quien dependan.

Artículo 44
   TRATO DE LOS OFICIALES
Los oficiales y sus asimilados prisioneros de guerra serán tratados con las consideraciones debidas a su grado y a su edad.
A fin de asegurar el servicio en los campos de oficiales, se afectará a estos soldados prisioneros de guerra de las mismas fuerzas armadas y, siempre que sea posible, que hablen el mismo idioma, y en número suficiente, habida cuenta de la graduación de los oficiales y asimilados; no se les podrá obligar a ningún otro trabajo.
Se facilitará en cualquier caso la gestión del ordinario por los oficiales mismos.

Artículo 45
   TRATO DE LOS DEMAS PRISIONEROS
Los prisioneros de guerra que no sean oficiales o asimilados serán tratados con los respetos debidos a sus grados y edades.
Se facilitará en cualquier caso la gestión del ordinario por los prisioneros mismos.

   CAP. 8
   TRASLADO DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA DESPUÉS DE SU LLEGADA A UN CAMPO.

Artículo 46
   CONDICIONES
La Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros, al decidir su traslado, deberá tener en cuenta el interés de los propios prisioneros, con vistas particularmente a no aumentar las dificultades de su repatriación.
El traslado de los prisioneros se efectuará siempre con humanidad y en condiciones que no resulten menos favorables que aquéllas de que gozan las tropas de la Potencia captora para sus desplazamientos. Siempre habrán de tenerse en cuenta las circunstancias climatológicas a que se hallen habituados los cautivos, no debiendo ser, en ningún caso, las condiciones de traslado perjudiciales a su salud.
La Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros les suministrará, durante el traslado, agua potable y alimentación suficiente para mantenerlos en buena salud, así como ropas, alojamiento y atenciones médicas. Tomará cuantas precauciones sean convenientes, especialmente en caso de viaje por mar o por vía aérea, a fin de garantizar su seguridad durante el traslado, redactando, antes de la marcha, la lista completa de los cautivos trasladados.

Artículo 47
   CIRCUNSTANCIAS QUE EXCLUYEN LOS TRASLADOS
Los prisioneros de guerra heridos o enfermos no serán trasladados mientras su curación pueda correr peligro en el viaje, a menos que su propia seguridad no lo exija terminantemente.
Cuando la línea de fuego se aproxime a un campo, los prisioneros de este campo sólo podrán ser trasladados si la operación puede realizarse en condiciones de seguridad suficientes, o si el peligro resulta mayor quedando donde están que procediendo a su evacuación.

Artículo 48
   MODALIDADES
En caso de traslado se dará aviso oficial a los prisioneros de su marcha y de su nueva dirección postal; este aviso les será dado con la suficiente anticipación para que puedan preparar sus equipajes y advertir a sus familias.
Quedarán autorizados a llevar consigo sus efectos personales, su correspondencia y los paquetes que hayan recibido; el peso de estos efectos podrá quedar limitado, si las circunstancias lo exigen, a lo que los prisioneros pueden razonablemente llevar; en ningún caso, podrá rebasar el peso permitido los veinticinco kilos.
La correspondencia y los paquetes dirigidos al antiguo campo les serán remitidos sin demora. El comandante del campo tomará, de concierto con el hombre de confianza, las medidas necesarias para garantizar la transferencia de los bienes colectivos de los prisioneros de guerra, así como de los equipajes que los cautivos no puedan llevar consigo a causa de la limitación impuesta a tenor del segundo párrafo del presente artículo.
Los gastos originados por los traslados correrán por cuenta de la Potencia en cuyo poder se encuentran los cautivos.

Artículo 49
   GENERALIDADES
La Potencia en cuyo poder se encuentren podrá emplear como trabajadores a los prisioneros de guerra válidos, teniendo en cuenta su edad, sexo y graduación, así como sus aptitudes físicas, a fin, sobre todo, de mantenerlos en buen estado de salud física y moral.
Los suboficiales prisioneros de guerra no podrán ser obligados más que a trabajos de vigilancia. Los que no estén obligados a ello podrán solicitar otro trabajo de su gusto, el cual se les procurará en la medida de lo posible.
Si los oficiales o asimilados solicitasen un trabajo que les conviniera, éste les será procurado en la medida de lo posible. En ningún caso podrán ser forzados a trabajar.

Artículo 50
   TRABAJOS AUTORIZADOS
Aparte de los trabajos relacionados con la administración, el acondicionamiento o el entretenimiento de su campo, los prisioneros de guerra no podrán ser obligados a otros trabajos distintos de los pertenecientes a las categorías que a continuación se enumeran:
   a.   agricultura;
   b.   industrias productoras, extractoras o fabriles, con excepción de las industrias metalúrgicas, mecánicas y químicas, obras públicas y edificaciones de carácter militar o con objetivos militares;
   c.   transportes y entretenimiento, sin carácter u objetivo militar;
   d.   actividades comerciales o artísticas;
   e.   servicios domésticos;
   f.   servicios públicos sin carácter u objetivo militar.
En caso de violación de estas prescripciones, se autorizará a los prisioneros de guerra a que ejerzan el derecho de queja con arreglo al artículo 78.

Artículo 51
   CONDICIONES DE TRABAJO
Los prisioneros de guerra deberán gozar de condiciones de trabajo convenientes, especialmente en lo tocante a alojamiento, alimentación, vestimenta y material; estas condiciones no deberán ser inferiores a las de los nacionales de la Potencia captora empleados en faenas similares; también se tendrá en cuenta las condiciones climatológicas.
La Potencia que utilice el trabajo de los prisioneros de guerra garantizará, en las regiones donde trabajen los prisioneros, la aplicación de las leyes nacionales sobre la protección del trabajo y, muy particularmente, los reglamentos sobre la seguridad de los obreros.
A los prisioneros de guerra se les procurará una formación y se les dotará de medios de protección adecuados para el trabajo que deban realizar y semejantes a los prescritos para los súbditos de la Potencia en cuyo poder se encuentren. Bajo reserva de las disposiciones del artículo 52, los cautivos podrán quedar sometidos a los riesgos en que normalmente incurren los obreros civiles.
En ningún caso podrán hacerse más penosas las condiciones de trabajo con medidas disciplinarias.

Artículo 52
   TRABAJOS PELIGROSOS O HUMILLANTES
A menos que sea por su propia voluntad, ningún prisionero podrá ser empleado en faenas de carácter malsano o peligroso.
A ningún prisionero de guerra se le afectará a trabajos que puedan ser considerados como humillantes para un miembro de las fuerzas armadas de la Potencia en cuyo poder se encuentre.
La recogida de minas u otros artefactos análogos será considerada como trabajo peligroso.

Artículo 53
   DURACION DEL TRABAJO
La duración de la faena diaria de los prisioneros de guerra, incluido el trayecto de ida y vuelta, no será excesiva, no debiendo rebasar en ningún caso la admitida para los obreros civiles de la región, súbditos de la Potencia captora, empleados en la misma clase de trabajos.
Obligatoriamente se concederá a los prisioneros de guerra, en medio de su faena cotidiana, un reposo de una hora por lo menos; este reposo será igual al que esté previsto para los obreros de la Potencia en cuyo poder se hallen, si este último fuese de más larga duración. También se les concederá un descanso de veinticuatro horas consecutivas cada semana, de preferencia el domingo o el día de asueto observado en el país de origen. Además, todo prisionero que haya estado trabajando un año gozará de un reposo de ocho días consecutivos, durante el cual le será abonada su indemnización de trabajo.
Si se empleasen métodos de trabajo tales como la faena por piezas, éstos no deberán hacer excesiva la duración del trabajo.

Artículo 54
   INDEMNIZACIONES
Accidentes y enfermedades ocasionados por el trabajo
La indemnización de trabajo para los prisioneros de guerra quedará fijada en armonía con las estipulaciones del artículo 62 del presente Convenio.
Los prisioneros de guerra que resulten víctimas de accidentes del trabajo o contraigan enfermedades en el curso o a causa de su trabajo recibirán cuantos cuidados necesite su estado. Además, la Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros les extenderá un certificado médico que les permita hacer valer sus derechos ante la Potencia a que pertenezca, remitiendo copia del mismo a la Agencia Central de prisioneros de guerra prevista en el artículo 123.

Artículo 55
   INSPECCION MEDICA
La aptitud de los prisioneros de guerra para el trabajo será controlada periódicamente mediante exámenes médicos, por lo menos una vez al mes. En estos exámenes habrá de tenerse particularmente en cuenta la naturaleza de los trabajos a que estén obligados.
Si un prisionero de guerra se considerase incapaz de trabajar, quedará autorizado para presentarse ante las autoridades médicas de su campo; los médicos podrán recomendar que se exima del trabajo a los cautivos que, en su opinión, resulten ineptos para la faena.

Artículo 56
   DESTACAMENTOS DE TRABAJO
El régimen de los destacamentos de trabajo será semejante al de los campos de prisioneros de guerra.
Todo destacamento de trabajo continuará bajo el control de un campo de prisioneros de guerra, y dependerá de él administrativamente. Las autoridades militares y el comandante del campo en cuestión serán responsables, bajo el control de su gobierno, de que se cumplan, en el destacamento de trabajo, las prescripciones del presente Convenio.
El comandante del campo mantendrá al día una lista de los destacamentos de trabajo dependientes de su campo, debiendo comunicarla a los delegados de la Potencia protectora, del Comité Internacional de la Cruz Roja o de cualquier otro organismo que preste auxilios a los prisioneros, cuando visiten el campo.

Artículo 57
   PRISIONEROS QUE TRABAJEN PARA PARTICULARES
El trato a los prisioneros de guerra empleados por particulares, aunque éstos garanticen su custodia y protección bajo su propia responsabilidad, habrá de ser por lo menos igual al previsto por el presente Convenio; la Potencia captora, las autoridades militares y el comandante del campo al que pertenezcan tales prisioneros asumirán completa responsabilidad por la manutención, cuidados, trato y pago de la indemnización de trabajo a dichos cautivos.
Tendrán estos derecho a mantenerse en contacto con los hombres de confianza de los campos de que dependan.

Artículo 58
   RECURSOS EN DINERO CONTANTE
Desde el comienzo de las hostilidades y en espera de ponerse de acuerdo a este respecto con la Potencia protectora, la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros podrá fijar la suma máxima en metálico o en forma análoga que éstos puedan conservar en su poder. Todo excedente legítimamente en su posesión que les haya sido retirado o retenido, así como cualquier depósito de dinero por ellos efectuado habrá de ser anotado en su cuenta, no pudiendo ser convertido en otra moneda sin su consentimiento.
Cuando los prisioneros de guerra estén autorizados a hacer compras o a recibir servicios, contra pago en metálico, del exterior del campo, estos pagos serán efectuados por los prisioneros mismos o por la administración del campo, la cual registrará los gastos en el debe de su cuenta. A tal fin, la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros dictará las necesarias disposiciones.

Artículo 59
   CANTIADADES RETIRADAS A LOS PRISIONEROS
Las sumas de dinero en moneda de la Potencia captora que hayan diso retiradas a los cautivos en el momento de su captura, de conformidad con el artículo 18, se anotará en el haber de ña cuenta de cada uno, a tenor de las disposiciones del artículo 64 de la presente sección.
Se anotarán igualmente en el haber de esa cuenta las sumas en moneda de la Potencia captora que provenga de la conversión de las sumas en otras monedas, retiradas a los prisioneros de guerra en aquel mismo momento.

Artículo 60
   ANTICIPOS DE SALARIOS
La Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros abonará a todos ello un anticipo de paga mensual, cuyo montante quedará fijado por la conversión en la moneda de la dicha Potencia, de las siguientes sumas:
Categoría I:   Prisioneros de graduación inferior a la de sargento: ocho francos suizos.
Categoría II:    Sargentos y suboficiales u otros de graduación equivalente: doce francos suizos.
Categoría III:    Oficiales hasta el grado de capitán o prisioneros con gaduación equivalente: cincuenta francos suizos.
Categroía IV:    General o prisioneros de graducación equivalente: setenta y cinco francos suizos.
Sin embargo, las Partes contendientes interesadas podrán modificar, por acuerdos especiales, el montante de los anticipos de sueldo que haya de hacerse a los prisiones de las categorías enumeradas.
Además, si las cifras previstas en el párrafo primero resultasen demasiado altas, en comparación con los sueldos pagados a los miembros de las fuerzas armanadas de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros o si, por cualquier otra razón causaran seria dificultad a dicha Potencia, ésta, en espera de llegar a un acuerdo especial con la Potencia de donde proceden los cautivos para modificar esas cifras:
   a.   continuará acreditando las cuentas de los prisioneros de guerra con las cifras indicadas en el primer párrafo;
   b.   podrá limitar temporalmente a sumas que sean razonables las cifras, tomados sobre los anticipas de sueldo, que ponga a disposición de los prisioneros para su uso; no obstante para los prisioneros de la categoría I, esas sumas no serán nunca inferiores a las que entregue la Potencia captora a los individuos de sus propias fuerzas armadas.
Las razones de una tal limitación serán comunicadas sin tardanza a la Potencia protectora.

Artículo 61
   SALARIO SUPLEMENTARIO
La Potencia en cuyo poder se encuentran los prisioneros aceptará los envíos de dinero que la Potencia a quien éstos pertenezcan les remita a título de suplemento de sueldo, a condición de que las sumas sean iguales para todos los prisioneros de la misma categoría, que sean entregados a todos los cautivos de esa categoría, dependientes de dicha Potencia, y de que sean anotadas, en cuanto sea posible, al crédito de las cuentas individuales de los prisioneros, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64. Estos suplementos de sueldo no dispensarán a la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros de ninguna de las obligaciones que le incumben en armonía con los términos del presente Convenio.

Artículo 62
   INDEMNIZACION DE TRABAJO
Los prisioneros de guerra recibirán, directamente de las autoridades en cuyo poder se encuentren, una indemnización equitativa de trabajo, cuya tasa será fijada por dichas autoridades, pero que nunca podrá ser inferior a un cuarto de franco suizo por jornada entera de trabajo. La Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros hará conocer a éstos así como a la Potencia a quien pertenezcan, por intermedio de la Potencia protectora, las tasas de las indemnizaciones de trabajo por jornada que haya fijado.
Las autoridades en cuyo poder se encuentren los prisioneros abonarán igualmente una indemnización de trabajo a los cautivos afectos de manera permanente a funciones o a una labor profesional en relación con la administración, acondicionamiento interno o entretenimiento de los campos, así como a los encargados de ejercer funciones espirituales o médicas en provecho de sus camaradas.
La indemnización de trabajo del hombre de confianza, de sus auxiliares y, eventualmente, de sus consejeros, será tomada del fondo producido por los beneficios de la cantina; su tasa será fijada por el hombre de confianza y aprobada por el jefe del campo. Si este fondo no existiese, las autoridades en cuyo poder se encuentren los prisioneros abonarán a éstos una indemnización de trabajo equitativa.

Artículo 63
   TRANSFERENCIA DE FONDOS
Se autorizará a los prisioneros de guerra a recibir los envíos de dinero que les sean remitidos individual o colectivamente.
Cada prisionero dispondrá del saldo a favor de su cuenta, tal y como está previsto en el articulo siguiente, dentro de los límites determinados por la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros, la cual efectuará los abonos solicitados. Bajo reserva de las restricciones financieras o monetarias que ella estime esenciales, los prisioneros quedarán autorizados a efectuar pagos en el extranjero. En tal caso, la Potencia en cuyo poder se encuentren favorecerá especialmente las remesas que los cautivos hagan a personas que estén a su cargo.
En cualquier circunstancia, les será permitido a los prisioneros de guerra, previo consentimiento de la Potencia a quien pertenezcan, ordenar pagos en su propio país según el procedimiento siguiente: la Potencia en cuyo poder se hallen remitirá a la dicha Potencia, por mediación de la Potencia protectora, un aviso que contenga todas las indicaciones convenientes acerca del remitente y del destinatario del pago, así como el montante de la suma a pagar, expresado en la moneda de la Potencia captora; este aviso estará firmado por el interesado y llevará el visto bueno del comandante del campo. La Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros adeudará este montante en la cuenta de cada uno; las sumas así adeudadas serán anotadas al crédito de la Potencia a quien pertenezcan los cautivos.
Para el cumplimiento de las prescripciones precedentes se podrá consultar con utilidad el reglamento-modelo que figura en el anexo V del presente Convenio.

Artículo 64
   CUENTA DEL PRISIONERO
La Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros llevará para cada uno de ellos una cuenta que contenga por lo menos las indicaciones siguientes:
   1.   las sumas debidas al prisionero o recibidas por él como anticipo de sueldo, indemnización del trabajo o cualquier otro criterio; las sumas, en moneda de la Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros, retiradas a éstos; las sumas retiradas al cautivo y convertidas, a petición suya, en moneda de dicha Potencia.
   2.   las sumas entregadas al prisionero en metálico o en cualquier forma análoga; los abonos hechos por su cuenta y a petición suya; las sumas transferidas según el tercer párrafo del artículo precedente.

Artículo 65
   MODALIDADES DE LA CUENTA
Toda anotación hecha en la cuenta de un prisionero de guerra llevará la firma o las iniciales suyas o del hombre de confianza que actúe en su nombre.
Se les dará a los prisioneros, en cualquier momento, facilidades razonables para consultar su cuenta y recibir copia de ella; la cuenta podrá ser verificada igualmente por los representantes de la Potencia protectora en sus visitas a los campos.
Cuando haya traslado de prisioneros de guerra de un campo a otro, su cuenta personal irá con ellos. En caso de traspaso de una Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros a otra, las sumas que les pertenezcan y que no estén en moneda de la Potencia en cuyo poder se hallen, les seguirán; se les entregará un justificante por todas las demás cantidades que queden al crédito de su cuenta.
Las Partes contendientes interesadas podrán entenderse entre sí a fin de comunicarse, por intermedio de la Potencia protectora y a intervalos determinados, los estados de cuentas de los prisioneros de guerra.

Artículo 66
   LIQUIDACION DE LA CUENTA
Cuando termine el cautiverio del prisionero, por liberación o repatriación, la Potencia en cuyo poder se halle le entregará una declaración firmada por un oficial competente y atestiguando el saldo a favor que resulte al fin del cautiverio. Por otro lado, la Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros remitirá a la Potencia a quien éstos pertenezcan, por medio de la Potencia protectora, listas donde se den todas las indicaciones acerca de los prisioneros cuyo cautiverio haya terminado por repatriación, liberación, evasión, fallecimiento o por cualquier otra causa, y testificando especialmente los saldos a favor en sus cuentas. Cada una de las hojas de estas listas llevará el visto bueno de un representante autorizado de la Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros.
Las disposiciones previstas más arriba podrán ser modificadas en todo o en parte por las Potencias interesadas.
La Potencia a quien pertenezca el prisionero de guerra asume la responsabilidad de liquidar con éste el saldo a favor que le resulte debido por la Potencia en cuyo poder se halle al final del cautiverio.

Artículo 67
   AJUSTES ENTRE LAS PARTES EN CONFLICTO
Los anticipos de sueldo percibidos por los prisioneros de guerra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 60, serán considerados como abonos hechos en nombre de la Potencia a quien pertenezcan; estos anticipos de sueldo, así como todos los pagos ejecutados por dicha Potencia en virtud del artículo 63, párrafo tercero, y del artículo 68, serán objeto de arreglos entre las Potencias interesadas al fin de las hostilidades.

Artículo 68
   SOLICITUDES DE INDEMNIZACION
Toda demanda de indemnización formulada por un prisionero de guerra a causa de un accidente o de cualquier otra invalidez resultante del trabajo será comunicada a la Potencia a quien pertenezca por intermedio de la Potencia protectora. Con arreglo a las disposiciones del artículo 54, la Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros remitirá en todos los casos al cautivo una declaración certificando el carácter de la herida o de la invalidez, las circunstancias en que se haya producido y los informes relativos a los cuidados médicos o de hospital que se le hayan dado. Esta declaración irá firmada por un oficial responsable de la Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros; los informes de carácter médico llevarán la firma de un médico del servicio sanitario.
La Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros notificará igualmente a la Potencia a quien pertenezcan toda demanda de indemnización formulada por un prisionero a propósito de los efectos personales, sumas u objetos de valor que le hayan sido retirados con arreglo a los términos del artículo 18 y que no se le hayan restituido al llegar la repatriación, así como toda demanda de indemnización relativa a cualquier pérdida que el prisionero atribuya a culpa de la Potencia captora o de cualquiera de sus agentes. En cambio, la Potencia captora reemplazará por cuenta suya los efectos personales de que tenga necesidad el prisionero durante su cautiverio. En todos los casos, dicha Potencia remitirá al prisionero una declaración firmada por un oficial responsable en que se den todas las informaciones convenientes sobre las razones de que no hayan sido devueltos dichos efectos, sumas u objetos de valor. A la Potencia a quien pertenezca el prisionero se le remitirá una copia de esa declaración por intermedio de la Agencia Central de prisioneros de guerra prevista en el artículo 123.

Artículo 69
   NOTIFICACION DE LAS MEDIDAS TOMADAS
Tan pronto como tenga en su poder prisioneros de guerra, cada Potencia pondrá en conocimiento de éstos, así como en el de la Potencia a quien pertenezcan, por intermedio de la Potencia protectora, las medidas previstas para la ejecución de las disposiciones de la presente sección; igualmente notificará cualquier modificación aportada a estas medidas.

Artículo 70
   TARJETA DE CAPTURA
A cada prisionero de guerra se le permitirá, tan pronto como haya caído cautivo o, lo más tarde, una semana después de su llegada a un campo de tránsito, e igualmente en caso de enfermedad o de traslado a un lazareto o a otro campo, dirigir directamente a su familia, por un lado, y a la Agencia Central de prisioneros de guerra prevista en el artículo 123, por otro, una tarjeta redactada, si es posible, con arreglo al modelo anexo al presente Convenio, informándolos de su cautiverio, de su dirección y del estado de su salud. Dichas tarjetas serán transmitidas con la mayor rapidez posible, no pudiendo ser retardadas de ningún modo.

Artículo 71
   CORRESPONDENCIA
Los prisioneros de guerra quedarán autorizados a expedir y recibir cartas y tarjetas postales. Si la Potencia en cuyo poder se encuentren estimase necesario limitar esta correspondencia, deberá autorizar por lo menos el envío de dos cartas y cuatro tarjetas por mes, redactadas en cuanto sea posible según los modelos anexos al presente Convenio (esto sin contar las tarjetas previstas en el artículo 70). No podrán imponerse otras limitaciones más que si la Potencia protectora tuviera motivos para considerarlas en interés de los propios cautivos, en vista de las dificultades que la Potencia captora halle en la recluta de un número suficiente de traductores calificados para efectuar la necesaria censura. Si la correspondencia con destino a los prisioneros hubiera de ser restringida, la decisión no podrá tomarse más que por la Potencia a quien pertenezcan, eventualmente a petición de la Potencia en cuyo poder se encuentren. Las cartas y tarjetas postales deberán encaminarse por los medios más rápidos de que disponga la Potencia en cuyo poder se encuentren los cautivos; no podrán retrasarse ni ser detenidas por razones de disciplina.
Los prisioneros de guerra que por largo tiempo se encuentren sin noticias de sus familias o que se hallen en la imposibilidad de recibirlas o darles por la vía ordinaria, lo mismo que los que estén separados de los suyos por distancias considerables, quedarán autorizados a expedir telegramas cuyo coste se anotará en el debe de sus cuentas ante la Potencia en cuyo poder se encuentren, o será sufragado con el dinero a su disposición. Los cautivos gozarán de este mismo beneficio en casos de urgencia.
Por regla general, la correspondencia de los prisioneros estará redactada en su lengua materna. Las Partes contendientes podrán autorizar la correspondencia en otros idiomas.
Las sacas que lleven la correspondencia de los prisioneros irán cuidadosamente selladas, con etiquetas que claramente indiquen sus contenidos, y dirigidas a las oficinas de correos de su destino.

Artículo 72
   ENVIOS DE SOCORROS
   I.   Principios generales
Los prisioneros de guerra quedarán autorizados a recibir por via postal o por cualquier otro conducto paquetes individuales o colectivos que contengan substancias alimenticias, ropas, medicamentos y artículos destinados a satisfacer sus necesidades en materia de religión, estudio o asueto, incluso libros, objetos de culto, material científico, fórmulas de exámenes, instrumentos musicales, accesorios de deportes y material que permita a los cautivos continuar sus estudios o ejercer una actividad artística.
Semejantes envíos no podrán en ningún caso eximir a la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Convenio.
Las únicas restricciones que podrán imponerse a estos envíos serán las que proponga la Potencia protectora, en interés de los prisioneros de guerra o, por lo que respecta solamente a sus envíos respectivos, a causa de la plétora excepcional en los medios de transporte y comunicación, por el Comité Internacional de la Cruz Roja o cualquier otro organismo que acuda en ayuda de los prisioneros.
Las modalidades relativas a la expedición de los paquetes individuales o colectivos serán objeto, si ha lugar, de acuerdos especiales entre las Potencias interesadas, las cuales no podrán en ningún caso retrasar la distribución de los envíos de socorros a los prisioneros. Las remesas de víveres o ropas no contendrán libros; en general, los auxilios médicos se enviarán en paquetes colectivos.

Artículo 73
   II.   Socorros colectivos
A falta de acuerdos especiales entre las Potencias interesadas acerca de las modalidades relativas a la recepción, así como a la distribución de los envíos de socorros colectivos, habrá de aplicarse el reglamento referente a los auxilios colectivos que figura en anexo al presente Convenio.
Los acuerdos especiales aquí previstos no podrán restringir, en ningún caso, el derecho de los hombres de confianza a tomar posesión de los envíos de socorros colectivos destinados a los prisioneros de guerra, a proceder a su reparto y disponer de ellos en interés de los cautivos.
Tales acuerdos tampoco podrán restringir el derecho de fiscalizar la distribución a sus destinatarios que tengan los representantes de la Potencia protectora, del Comité Internacional de la Cruz Roja o de cualquier otro organismo que acuda en ayuda de los prisioneros, al que se haya encargado la transmisión de dichos envíos colectivos.

Artículo 74
   FRANQUICIA POSTAL Y DE TRANSPORTE
Todos los envíos de socorros destinados a los prisioneros de guerra estarán exentos de todos los derechos de entrada, de aduanas o de cualquier otra clase.
Quedarán igualmente exentos de todas las tasas postales, tanto en los paises de origen y destino como en los países intermedios, la correspondencia, los paquetes de auxilios y los envíos autorizados de dinero dirigidos a los prisioneros de guerra o expedidos por ellos, por vía postal, ya sea directamente o mediante las oficinas de información previstas en el artículo 122 y la Agencia Central de prisioneros de guerra prescrita en el artículo 123.
Los gastos de transporte de los envíos de auxilios destinados a los prisioneros de guerra que, a causa del peso o por cualquier otro motivo no puedan serles remitidos por vía postal, correrán por cuenta de la Potencia en cuyo poder estén los prisioneros en todos los territorios colocados bajo su control. Las demás Potencias participantes en el Convenio sufragarán los gastos de transporte por sus respectivos territorios.
A falta de acuerdos especiales entre las Potencias interesadas, los gastos resultantes del transporte de estos envíos que no sean cubiertos por las franquicias previstas más arriba, correrán por cuenta del remitente.
Las Altas Partes contratantes se esforzarán en reducir cuanto puedan las tasas telegráficas para los telegramas expedidos por los prisioneros o que les dirijan a ellos.

Artículo 75
   TRANSPORTES ESPECIALES
En caso de que las operaciones militares impidieran a las Potencias interesadas cumplir la obligación que les incumbe de asegurar el transporte de los envíos prescritos en los artículos 70, 71, 72, y 77, las Potencias protectoras interesadas, el Comité Internacional de la Cruz Roja o cualquier otro organismo autorizado por las Partes contendientes, podrá emprender el transporte de dichos envíos con medios adecuados (vagones, camiones, barcos o aviones, etc. ). A tal fin, las Altas Partes contratantes se esforzarán por conseguir estos medios de transporte y autorizar su circulación, otorgando especialmente los salvoconductos necesarios.
Podrán emplearse igualmente estos medios de transporte para remitir:
   a.   la correspondencia, las listas y las memorias intercambiadas entre la Agencia Central de información prevista en el artículo 123, y las Oficinas nacionales aludidas en el artículo 122;
   b.   la correspondencia y las memorias relativas a los prisioneros de guerra que las Potencias protectoras, el Comité Internacional de la Cruz Roja o cualquier otro organismo que socorra a los prisioneros, crucen ya sea con sus propios delegados o con las Partes contendientes.
Las presentes disposiciones no restringirán en nada el derecho de toda Parte contendiente a organizar, si así lo prefiere, otros medios de transporte y extender salvoconductos en las condiciones que puedan ser concertadas.
A falta de acuerdos especiales, los gastos originados por el empleo de estos medios de transporte serán sufragados proporcionalmente por las Partes contendientes cuyos súbditos se beneficien de tales servicios.

Artículo 76
   CENSURA Y CONTROL
La censura de la correspondencia dirigida a los prisioneros o expedida por ellos, deberá hacerse en el menor plazo posible. Sólo podrán hacerla el Estado expedidor y el destinatario, una sola vez cada uno.
El control de los envíos destinados a los prisioneros de guerra no deberá llevarse a cabo en condiciones que comprometan la conservación de las substancias controladas, efectuándose, a menos que se trate de escritos o impresos, en presencia del destinatario o de un camarada debidamente comisionado por él. La remesa de envíos individuales o colectivos a los prisioneros no podrá retrasarse alegando dificultades de la censura.
Toda prohibición de correspondencia dictada por las Partes contendientes, por razones militares o políticas, sólo podrá ser provisional y de la menor duración posible.

Artículo 77
   REDACCION Y TRANSMISION DE DOCUMENTOS LEGALES
Las Potencias en cuyo poder estén los cautivos darán toda clase de facilidades para la transmisión, por medio de la Potencia protectora o de la Agencia Central de prisioneros de guerra prevista en el artículo 123, de actas, justificantes y documentos, destinados a los prisioneros de guerra o que emanen de ellos, en particular poderes o testamentos.
En cualquier caso, las Potencias en cuyo poder estén los cautivos facilitarán a éstos la redacción de tales documentos; les autorizarán en particular a consultar a un jurista y tomarán las medidas necesarias para certificar la autenticidad de sus firmas.

   CAP. I
   QUEJAS DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA A CAUSA DEL REGIMEN DEL CAUTIVERIO

Artículo 78
   QUEJAS Y PETICIONES
Los prisioneros de guerra tendrán derecho a presentar a las autoridades militares en cuyo poder se encuentren, peticiones referentes al régimen de cautiverio a que se hallen sometidos.
Tendrán también derecho, sin restricción alguna, a recurrir, ya sea por intermedio del hombre de confianza o directamente si lo estiman necesario, a los representantes de las Potencias protectoras, a fin de señalarles los puntos sobre los cuales formulen quejas respecto al régimen del cautiverio.
Tales peticiones y quejas no estarán limitadas ni consideradas como parte integrante del contingente de correspondencia de que se habla en el artículo 71. Habrán de ser transmitidas con urgencia y no podrán dar lugar a castigo alguno, aunque resulten sin fundamento.
Los hombres de confianza podrán enviar a los representantes de las Potencias protectoras memorias periódicas acerca de la situación en los campos y las necesidades de los prisioneros de guerra.

   CAP. 2
   REPRESENTANTES DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA
   
Artículo 79
   ELECCION
En todos los lugares donde haya prisioneros de guerra, con excepción de aquellos donde estén los oficiales, los cautivos elegirán libremente y en escrutinio secreto, cada seis meses, y también en caso de vacantes, hombres de confianza encargados de representarlos ante las autoridades militares, las Potencias protectoras, el Comité Internacional de la Cruz Roja y cualquier otro organismo que los socorra; estos hombres de confianza serán reelegibles.
En los campos de oficiales y sus asimilados o en los campos mixtos, el oficial prisionero de guerra más antiguo y de más alta graduación será reconocido como hombre de confianza. En los campos de oficiales, estará auxiliado por uno o varios consejeros escogidos por los oficiales; en los campos mixtos, estos auxiliares serán escogidos entre prisioneros de guerra que no sean oficiales y elegidos por ellos.
En los campos de trabajo para prisioneros de guerra, se nombrarán oficiales prisioneros de la misma nacionalidad, para cumplir las funciones administrativas del campo que incumban a los cautivos. Además, estos oficiales podrán ser elegidos para los cargos de hombres de confianza con arreglo a las prescripciones del primer párrafo del presente articulo. En este caso, los auxiliares del hombre de confianza serán elegidos entre los prisioneros de guerra que no sean oficiales.
Antes de entrar en funciones, el nombramiento de cualquier hombre de confianza habrá de ser sancionado por la Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros. Si ésta se negase a aceptar a un prisionero elegido por sus companeros de cautiverio, deberá comunicar a la Potencia protectora las causas de su negativa.
En todos los casos, el hombre de confianza habrá de ser de la misma nacionalidad, lengua y costumbres que los prisioneros de guerra representados por él. De este modo, los cautivos repartidos en diferentes secciones de un campo según su nacionalidad, lengua o costumbres, tendrán, en cada sección, su propio hombre de confianza, con arreglo a las estipulaciones de los párrafos anteriores.

Artículo 80
   FUNCIONES
Los hombres de confianza habrán de contribuir al bienestar físico, moral e intelectual de los prisioneros de guerra.
En particular, si los prisioneros decidiesen organizar entre si un sistema de asistencia mutua, tal organización será de la competencia de los hombres de confianza, independientemente de las tareas especiales que les son confiadas por otras disposiciones del presente Convenio.
Los hombres de confianza no serán responsables, por el solo hecho de sus funciones, de las infracciones que puedan cometer los cautivos.

Artículo 81
   PRERROGATIVAS
No se podrá obligar a otro trabajo a los hombres de confianza, si con ello resultase entorpecido el desempeño de su función.
Los hombres de confianza podrán designar, entre los prisioneros, a los auxiliares que necesiten. Se les concederán todas las facilidades materiales y, en particular, la libertad de movimiento necesaria para el cumplimiento de sus tareas (visitas a los destacamentos de trabajo, recibo de envíos de socorro, etc. ).
Quedarán autorizados los hombres de confianza para visitar los locales donde se hallen internados los prisioneros de guerra, los cuales tendrán permiso para consultar libremente a su hombre de confianza.
Igualmente se concederá toda clase de facilidades a los hombres de confianza para su correspondencia postal y telegráfica con las autoridades en cuyo poder se encuentren los prisioneros, las Potencias protectoras, el Comité Internacional de la Cruz Roja y sus delegados y las Comisiones médicas mixtas, así como los organismos que acudan en ayuda de los prisioneros. Los hombres de confianza de los destacamentos de trabajo gozarán de las mismas facilidades para su correspondencia con el hombre de confianza del campo principal. Estas correspondencias no serán limitadas ni consideradas como partes integrantes del contingente mencionado en el artículo 71.
Ningún hombre de confianza podrá ser trasladado sin haberle dejado el tiempo necesario para poner a su sucesor al corriente de los asuntos en curso.
En caso de destitución, habrán de comunicarse los motivos de la decisión a la Potencia protectora.

Artículo 82
   LEGISLACION APLICABLE
Los prisioneros de guerra quedarán sometidos a los reglamentos, leyes y ordenanzas generales y vigentes entre las fuerzas armadas de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros. Esta estará autorizada a aplicar medidas judiciales o disciplinarias a todo prisionero de guerra que haya cometido alguna infracción a dichos reglamentos, leyes u ordenanzas generales. No obstante, no se autorizará ninguna persecución o sanción contraria a las disposiciones del presente capítulo.
Cuando los reglamentos, leyes u ordenanzas generales de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros declaren punibles actos cometidos por uno de ellos mientras que tales actos no lo sean si están cometidos por un individuo de las fuerzas armadas de la Potencia en cuyo poder se encuentre, los castigos sólo podrán ser de carácter disciplinario.

   CAP. 3
   SANCIONES PENALES Y DISCIPLINARIAS.

Artículo 83
   ELECCION ENTRE EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO O EL JUDICIAL
Siempre que se trate de determinar si una infracción cometida por un prisionero de guerra debe ser castigada disciplinaria o judicialmente, la Potencia en cuyo poder se encuentre aquél cuidará de que las autoridades competentes usen de la máxima indulgencia en la apreciación del asunto y recurran a medidas disciplinarias más bien que a medidas judiciales, siempre que sea posible.

Artículo 84
   TRIBUNALES
Unicamente los tribunales militares podrán juzgar a los prisioneros de guerra, a menos que la legislación de la Potencia en cuyo poder se encuentren autorice expresamente a los tribunales civiles a juzgar a los individuos de las fuerzas armadas de dicha Potencia por la misma infracción que la causante de la acusación del prisionero.
En ningún caso se hará comparecer a un prisionero de guerra ante un tribunal, cualquiera que éste sea, si no ofrece las garantías esenciales de independencia e imparcialidad generalmente admitidas y, en particular, si su procedimiento no asegura al acusado los derechos y medios de defensa previstos en el artículo 105.

Artículo 85
   INFRACCIONES COMETIDAS ANTES DE LA CAPTURA
Los prisioneros de guerra acusados en virtud de la legislación de la Potencia en cuyo poder se encuentren, por actos cometidos antes de haber caído prisioneros, gozarán, aunque sean condenados, de los beneficios del presente Convenio.

Artículo 86
   ''NOM BIS IN IDEM''
El prisionero de guerra no podrá ser castigado más que una sola vez a causa del mismo acto o por la misma acusación.

Artículo 87
   PENAS
Los prisioneros de guerra no podrán ser sentenciados por las autoridades militares y los tribunales de la Potencia en cuyo poder se encuentren, a otras penas que las prescritas para los mismos hechos respecto a los individuos de las fuerzas armadas de dicha Potencia.
Para determinar la pena, los tribunales o autoridades de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros tendrán en consideración, en la mayor medida posible, el hecho de que el acusado, como no es ciudadano de la Potencia de que se trata, no tiene respecto a ella ningún deber de fidelidad, y que se encuentra en su poder a consecuencia de circunstancias ajenas a su propia voluntad. Tendrán la facultad de atenuar libremente la pena prescrita por la infracción reprochada al cautivo, y no estarán obligados, por lo tanto, a aplicar el mínimo de dicha pena.
Quedan prohibidas toda pena colectiva por actos individuales, toda pena corporal, todo encarcelamiento en locales no alumbrados por la luz solar y, en general, cualquier forma de tortura o crueldad.
Además, a ningún prisionero de guerra podrá privársele de su grado por la Potencia en cuyo poder se encuentre, ni impedirle que ostente sus insignias.

Artículo 88
EJECUCION DE LAS PENAS
A graduación igual, los oficiales, suboficiales o soldados prisioneros de guerra, que sufran penas disciplinarias o judiciales, no serán sometidos a un trato más severo que el previsto, por lo que concierne a la misma pena, para los individuos de las fuerzas armadas de la Potencia en cuyo poder se encuentren.
Las mujeres prisioneras de guerra no serán condenadas a penas más severas o tratadas, mientras purguen su pena, con más severidad que las mujeres pertenecientes a las fuerzas armadas de la Potencia captora castigadas por análoga infracción.
En ningún caso, podrán ser condenadas las prisioneras de guerra a penas más severas o, mientras extingan su pena, tratadas con mayor severidad que los hombres pertenecientes a las fuerzas armadas de la Potencia captora castigados por análoga infracción.
Después de haber cumplido las penas disciplinarias o judiciales que se les hayan impuesto, los prisioneros de guerra no serán tratados de manera distinta a los demás.

Artículo 89
GENERALIDADES

   I.   Carácter de las penas
Serán aplicables a los prisioneros de guerra las penas disciplinarias siguientes:
   1.   multas de hasta el 50 por 100 del anticipo de sueldo y de la indemnización de trabajo previstos en los artículos 60 y 62, durante un período que no exceda de los treinta días;
   2.   supresión de las ventajas concedidas aparte del trato previsto en el presente Convenio;
   3.   trabajos duros que no pasen de dos horas al día;
   4.   arrestos.
Sin embargo, el castigo consignado bajo la cifra 3 no podrá ser aplicado a los oficiales.
Los castigos disciplinarios no serán, en ningún caso, inhumanos, brutales o peligrosos para la salud de los prisioneros de guerra.

Artículo 90
   II.   Duración de las penas
La duración de un mismo castigo no rebasará nunca los treinta días. En caso de falta disciplinaria, se deducirán de la pena impuesta los períodos de detención preventiva sufridos antes de la audiencia o la imposición de la pena.
El máximo de treinta días aquí previsto no podrá rebasarse, aunque el prisionero haya de responder disciplinariamente, en el momento de su condena de varios hechos que estén o no relacionados entre sí.
No pasará más de un mes entre la decisión disciplinaria y su ejecución.
En caso de condenarse a un prisionero de guerra a nueva pena disciplinaria, el cumplimiento de cada una de las penas estará separado por un plazo de tres días, en cuanto la duración de una de ellas sea de diez días o más.

Artículo 91
   EVASION
   I.   Evasión lograda
La evasión de un prisionero será considerada como consumada cuando:
   1.   haya podido incorporarse a las fuerzas armadas de que dependa o a las de una Potencia aliada;
   2.   haya salido del territorio colocado bajo el poder de la Potencia captora o de una Potencia aliada suya;
   3.   haya embarcado en un buque con pabellón de la Potencia a quien pertenezca o de una Potencia aliada, y que se encuentre en las aguas territoriales de la Potencia captora, a condición de que el buque de que se trata no se halle colocado bajo la autoridad de esta última.
Los prisioneros de guerra que, después de haber logrado su evasión con arreglo al presente artículo, vuelvan a caer prisioneros, no podrán ser castigados por su anterior evasión.

Artículo 92
   II.   Evasión fracasada
Al prisionero de guerra que haya intentado evadirse y sea capturado antes de haber consumado la evasión, según el artículo 91, no podrá aplicársela, aun en caso de reincidencia, más que una pena de carácter disciplinario.
El prisionero nuevamente capturado será entregado lo antes posible a las autoridades militares competentes.
A pesar de lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 88, los prisioneros de guerra castigados a consecuencia de una evasión no consumada podrán quedar sometidos a un régimen especial de vigilancia, a condición, sin embargo, de que tal régimen no afecte al estado de salud, se cumpla en un campo de prisioneros de guerra y no implique la supresión de ninguna de las garantías prescritas en el presente Convenio.

Artículo 93
   III.   Infracciones accesorias
La evasión o la tentativa de evasión, aunque haya reincidencia, no será considerada como circunstancia agravante en el caso de que el prisionero haya de comparecer ante los tribunales por alguna infracción cometida en el curso de la evasión o de la tentativa de evasión.
A tenor de las estipulaciones del artículo 83, las infracciones cometidas por los prisioneros de guerra con el único objeto de llevar a cabo su evasión y que no hayan acarreado violencia alguna contra las personas, trátese de infracciones contra la propiedad pública, de robo sin propósito de lucro, de la redacción y uso de falsos documentos, o del empleo de trajes civiles, sólo darán lugar a penas disciplinarias.
Los prisioneros de guerra que hayan cooperado a una evasión o tentativa de evasión no estarán expuestos por este hecho más que a una pena disciplinaria.

   TIT. 3
   CAUTIVERIO

Artículo 94
   IV.   Notificación de la captura del prisionero evadido
Al ser capturado un prisionero de guerra evadido, se dará comunicación de ello, según las modalidades establecidas en el artículo 122, a la Potencia de quien dependa, si la evasión hubiese sido notificada.

Artículo 95
   PROCEDIMIENTO

   I.   Detención preventiva
A los prisioneros de guerra acusados de faltas disciplinarias no se les tendrá en detención preventiva en espera de una decisión, a menos que se aplique igual medida a los individuos de las fuerzas armadas de la Potencia captora por análogas infracciones, o que así lo exijan los intereses superiores del mantenimiento del orden y la disciplina en el campo.
Para todos los prisioneros de guerra, la detención preventiva en caso de faltas disciplinarias quedará reducida al mínimo estricto no pudiendo exceder de catorce días.
Las disposiciones de los artículos 97 y 98 del presente capítulo serán aplicables a los prisioneros de guerra en detención preventiva por faltas disciplinarias.

Artículo 96
   II.   Autoridades competentes y derecho de defensa
Cuantos hechos constituyan faltas contra la disciplina serán inmediatamente objeto de procedimiento.
Sin perjuicio de la competencia de los tribunales y autoridades militares superiores, las penas disciplinarias no podrán ser dictadas más que por un oficial dotado de poderes disciplinarios en su calidad de comandante del campo, o por el oficial responsable que le reemplace o en quien haya delegado sus poderes disciplinarios.
Estos poderes no podrán ser delegados, en ningún caso, en un prisionero de guerra ni ejercidos por él.
Antes de dictar una pena disciplinaria, se informará al prisionero inculpado, con precisión, de los hechos que se le reprochan. Se le pondrá en condiciones de que explique su conducta y se defienda. Estará autorizado a presentar testigos y a recurrir, si fuese necesario, a los oficios de un intérprete calificado. La decisión será anunciada al prisionero y al hombre de confianza.
El comandante del campo deberá llevar un registro de las penas disciplinarias dictadas. Este registro estará a disposición de los representantes de la Potencia protectora.

Artículo 97
   EJECUCION DE PENAS
   I.   Locales
En ningún caso se trasladará a los prisioneros de guerra a establecimientos penitenciarios (prisiones, penales, cárceles, etc.) para sufrir en ellos penas disciplinarias.
Todos los locales donde se cumplan penas disciplinarias se ajustarán a las exigencias higiénicas prescritas en el artículo 25. Los prisioneros castigados dispondrán de condiciones para mantenerse en estado de limpieza, según lo estipulado en el artículo 29.
Los oficiales y asimilados no serán arrestados en los mismos locales que los suboficiales o individuos de tropa.
Las prisioneras de guerra que estén cumpliendo una pena disciplinaria estarán detenidas en locales distintos a los de los hombres y colocadas bajo la vigilancia inmediata de mujeres.

Artículo 98
II.   Garantías esenciales
Los prisioneros de guerra detenidos como consecuencia de pena presente Convenio, salvo en la medida en que la detención los haga inaplicables. Sin embargo, en ningún caso podrá retirárselas las ventajas de los artículos 78 y 126.
Los cautivos castigados disciplinariamente no podrán quedar privados de las prerrogativas de su grado.
Los cautivos castigados disciplinariamente tendrán la facultad de hacer ejercicio diario y de estar al aire libre por lo menos dos horas.
Quedarán autorizados, a petición suya, a presentarse a la vista médica cotidiana; recibirán los cuidados que necesite su estado de salud y, eventualmente, serán evacuados a la enfermería del campo o a un hospital.
Estarán autorizados a leer y escribir, así como a expedir cartas y a recibirlas. En cambio, los paquetes y remesas de dinero podrán no serles entregados hasta la extinción de la pena; serán entregados, entre tanto, al hombre de confianza, el cual remitirá a la enfermería los productos perecederos que se hallen en los paquetes.

Artículo 99
   REGLAS FUNDAMENTALES
I.   Principios generales
A ningún prisionero de guerra podrá incoársele procedimiento judicial o condenársele por un acto que no se halle expresamente prohibido por la legislación de la Potencia en cuyo poder esté o por el Derecho internacional vigente en la fecha en que se haya cometido dicho acto.
No se ejercerá presión moral o física sobre un prisionero de guerra para inducirlo a confesarse culpable del hecho de que se le acuse.
No se podrá condenar a ningún prisionero de guerra sin que tenga la posibilidad de defenderse o sin haber contado con la asistencia de un defensor calificado.

Artículo 100
II.   Pena de muerte
Se informará a los prisioneros de guerra y a las Potencias protectoras, tan pronto como sea posible, de las infracciones punibles con la pena de muerte en virtud de la legislación de la Potencia en cuyo poder estén.
Después, ninguna infracción podrá acarrear la pena de muerte, sin el consentimiento de la Potencia de quien dependan los prisioneros.
La pena de muerte no podrá ser dictada contra un prisionero más que si se ha llamado la atención del tribunal, a tenor del artículo 87, segundo párrafo, especialmente sobre el hecho de que el reo, por no ser ciudadano de la Potencia en cuyo poder estén los prisioneros, no tienen respecto a ella ningún deber de fidelidad, y de que se encuentra en su poder a consecuencia de circunstancias ajenas a su voluntad.

Artículo 101
III.   Aplazamiento de la ejecución en caso de pena de muerte
Si se dictase la pena de muerte contra un prisionero de guerra, la sentencia no será ejecutada antes de la expiración de un plazo de por lo menos seis meses a partir del momento en que la notificación detallada prevista en el artículo 107 haya llegado a la Potencia protectora en la dirección indicada.

Artículo 102
   PROCEDIMIENTO
I.   Condiciones para la validez de la sentencia
Una sentencia sólo tendrá validez contra un prisionero de guerra, cuando haya sido dictada por los mismos tribunales y siguiendo el mismo procedimiento que respecto a las personas pertenecientes a las fuerzas armadas de la Potencia captora y si además han quedado cumplidas las disposiciones del presente capítulo.

Artículo 103
II.   Detención preventiva. (Deducción de la pena, régimen)
Toda instrucción judicial contra un prisionero de guerra será incoada tan rápidamente como lo permitan las circunstancias y de modo tal que el proceso tenga lugar lo antes posible. A ningún prisionero se le mantendrá en detención preventiva a menos que la misma medida sea los individuos de las fuerzas armadas de la Potencia infracciones análogas, o que el interés de la seguridad exija. Esta detención preventiva no durará en ningún caso más de tres meses.
La duración de la detención preventiva de un prisionero de guerra será la duración de la pena privativa de libertad a que haya sido condenado; ella habrá de tenerse en cuenta, por otra parte, en el momento de determinar dicha pena.
Durante la detención preventiva, los prisioneros de guerra seguirán beneficiándose de las disposiciones de los artículos 97 y 98 del presente capítulo.

Artículo 104
III.   Notificación de procesos
En todos los casos en que la Potencia captora haya decidido incoar procedimiento judicial contra un prisionero de guerra, lo avisará a la Potencia protectora lo antes posible y por lo menos tres semanas antes de la vista de la causa. Este plazo de tres semanas no empezará a correr más que a partir del instante en que dicho aviso haya llegado a la Potencia protectora, a la dirección previamente indicada por esta última a la Potencia en cuyo poder estén los prisioneros.
En este aviso figurarán las indicaciones siguientes:
   1.   nombre y apellidos del prisionero de guerra, su grado, número de matrícula, fecha de su nacimiento y, si ha lugar, su profesión;
   2.   lugar del internamiento o detención;
   3.   especificación del motivo o motivos de la acusación, con mención de las disposiciones legales aplicables;
   4.   indicación del tribunal que vaya a juzgar el asunto, así como fecha y lugar fijados para la vista de la causa.
La Potencia captora hará la misma comunicación al hombre de confianza del prisionero de guerra. Si al abrirse el proceso no se aportasen pruebas de que la Potencia protectora, el prisionero y el hombre de confianza respectivo han recibido el aviso de referencia al menos tres semanas antes de la vista de la causa, ésta no podrá celebrarse y deberá ser aplazada.

Artículo 105
IV.   Derechos y medios de defensa
El prisionero de guerra tendrá derecho a estar asistido por uno de sus camaradas prisioneros, a ser defendido por un abogado calificado de su propia elección, a hacer comparecer testigos y a recurrir, si lo estimase conveniente, a los oficios de un intérprete competente. La Potencia en cuyo poder esté le pondrá al corriente de todos estos derechos con tiempo suficiente antes de los debates.
Si el prisionero no hubiese escogido defensor, la Potencia protectora le procurará uno; a tal efecto dispondrá de una semana al menos. A petición de la Potencia protectora, la Potencia en cuyo poder se halle el prisionero le presentará una lista de personas calificadas para ejercer la defensa. En caso de que ni el prisionero ni la Potencia protectora hubiesen escogido defensor, la Potencia en cuyo poder se halle nombrará de oficio un abogado calificado para defender al reo.
A fin de preparar la defensa de éste, el defensor dispondrá de un plazo de dos semanas por lo menos antes de la vista del proceso, así como de las facilidades necesarias podrá en particular visitar libremente al acusado y conversar con él sin testigos. Podrá conversar con todos los testigos de descargo, incluso prisioneros de guerra. Gozará de estas facilidades hasta la expiración de los plazos de apelación.
El prisionero de guerra acusado recibirá con suficiente antelación a la apertura del proceso, comunicación, en lengua que comprenda, del acta de acusación así como de las actas que, en general, se notifican al reo en virtud de las leyes vigentes en los ejércitos de la Potencia en cuyo poder se halle el cautivo. La misma comunicación deberá hacerse, en iguales condiciones, a su defensor.
Los representantes de la Potencia protectora tendrán derecho a asistir al proceso, excepto si éste debiera tener lugar excepcionalmente a puerta cerrada en interés de la seguridad del Estado; en tal caso, la Potencia captora lo avisará a la Potencia protectora.

Artículo 106
V.   Apelaciones
Todo prisionero de guerra tendrá derecho, en las mismas condiciones que los miembros de las fuerzas armadas de la Potencia en cuyo poder se halle, a recurrir en apelación, casación o revisión, contra toda sentencia pronunciada contra él. Será plenamente informado de sus derechos de recurso, así como de los plazos requeridos para ejercerlos.

Artículo 107
VI.   Notificación de la sentencia
Toda sentencia dictada contra un prisionero de guerra será comunicada inmediatamente a la Potencia protectora, en forma de notificación somera, haciendo constar al mismo tiempo si el prisionero tiene derecho a recurrir en apelación, casación o revisión. Esta comunicación se hará también al hombre de confianza respectivo. Se informará igualmente al cautivo y en lengua que comprenda, cuando la sentencia no se hubiera dictado en su presencia. Además, la Potencia en cuyo poder se halle notificará sin tardanza a la Potencia protectora la decisión del prisionero de usar o no de sus derechos de recurso.
Por otra parte, en caso de condena definitiva y, si se tratase de pena de muerte, en caso de condena dictada en primera instancia, la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros dirigirá, tan pronto como le sea posible, a la Potencia protectora, una comunicación con los siguientes detalles:
   1.   el texto exacto de la sentencia;
   2.   un resumen de la instrucción y del proceso, poniendo de manifiesto en particular las bases de la acusación y de la defensa;
   3.   la indicación eventual del establecimiento donde habrá de cumplirse la pena.
   Las comunicaciones previstas en los párrafos anteriores se harán a la Potencia protectora a la dirección previamente notificada por ella a la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros.

Artículo 108
   EJECUCION DE LAS PENAS. REGIMEN PENITENCIARIO
Las penas dictadas contra los prisioneros de guerra en virtud de sentencias ya ejecutivas se cumplirán en los mismos establecimientos y en condiciones iguales a las de los individuos de las fuerzas armadas de la Potencia captora. Estas condiciones serán, en cualquier caso, conformes a las exigencias de la higiene y la humanidad.
La prisionera de guerra a quien se haya impuesto tal pena, la cumplirá en un local distinto y bajo la vigilancia de mujeres.
En todo caso, los prisioneros de guerra condenados a penas privativas de libertad seguirán gozando de las disposiciones de los artículos 78 y 126 del presente Convenio. Además, quedarán autorizados a recibir y expedir correspondencia, a recibir por lo menos un paquete de auxilio por mes, y a hacer ejercicio regularmente al aire libre; recibirán los cuidados médicos que su estado de salud necesite, así como la ayuda espiritual que deseen. Los castigos que hayan de infligírseles serán conformes a las prescripciones del artículo 87, párrafo tercero.

Artículo 109
   GENERALIDADES
Las Partes contendientes tendrán la obligación, bajo reserva de lo dispuesto en el tercer párrafo del presente artículo, de repatriar sin consideración del número ni del grado y después de haberlos puesto en condiciones de ser transportados, a los prisioneros de guerra gravemente enfermos o heridos a que se refiere el primer párrafo del artículo siguiente.
Durante las hostilidades, las Partes contendientes harán cuanto puedan, con el concurso de las Potencias neutrales interesadas, para organizar la hospitalización en país neutral, de los prisioneros heridos o enfermos de que habla el segundo párrafo del artículo siguiente; podrán, además, concertar acuerdos encaminados a la repatriación directa o al internamiento en país neutral, de los prisioneros en buen estado de salud que hayan sufrido largo cautiverio.
Ningún prisionero de guerra herido o enfermo con derecho a la repatriación a tenor del primer párrafo del presente artículo, podrá ser repatriado contra su voluntad durante las hostilidades.

Artículo 110
   CASOS DE REPATRIACION Y HOSPITALIZACION
Serán repatriados directamente:
   1.   los heridos y enfermos incurables cuya aptitud intelectual o física haya sufrido considerable disminución;
   2.   los heridos y enfermos que, según previsión facultativa, no sean susceptibles de curación en el espacio de un año y cuyo estado exija un tratamiento y cuya aptitud intelectual o física parezca haber sufrido disminución considerable;
   3.   los heridos y enfermos curados cuya aptitud intelectual o física parezca haber sufrido disminución considerable y permanente.
Podrán ser hospitalizados en país neutral:
   1.   los heridos y enfermos cuya curación pueda preverse para el año que siga a la fecha de la herida o al comienzo de la enfermedad, si el tratamiento en país neutral hace prever una curación más segura y rápida;
   2.   los prisioneros de guerra cuya salud intelectual o física se vea, según previsiones facultativas, seriamente amenazada por el mantenimiento en cautividad, pero a quienes pueda sustraer de esa amenaza la hospitalización en un país neutral.
Las condiciones que hayan de cumplir los prisioneros de guerra hospitalizados en país neutral para ser repatriados, quedarán fijadas, así como su estatuto, por acuerdo entre las Potencias interesadas. En general, serán repatriados los prisioneros de guerra hospitalizados en país neutral que pertenezcan a las categorías siguientes:
   1.   aquéllos cuyo estado de salud se haya agravado hasta el punto de cumplir los requisitos para la repatriación directa;
   2.   aquéllos cuya aptitud intelectual o física continúe estando, después del tratamiento, considerablemente disminuida.
A falta de acuerdos especiales concertados entre las Partes contendientes interesadas a fin de determinar los casos de invalidez o enfermedad que impliquen la repatriación directa o la hospitalización en país neutral, estos casos serán fijados con arreglo a los principios contenidos en el acuerdo modelo relativo a la repatriación directa y la hospitalización en país neutral de los prisioneros de guerra heridos y enfermos, y en el reglamento concerniente a las Comisiones médicas mixtas, anexos al presente Convenio.

Artículo 111
   INTERNACION EN PAISES NEUTRALES
La Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros, la Potencia de quien éstos dependan y una Potencia neutral aprobada por estas dos Potencias, se esforzarán por concertar acuerdos que permitan el internamiento de los prisioneros de guerra en el territorio de dicha Potencia neutral hasta el cese de las hostilidades.

Artículo 112
   COMISIONES MEDICAS MIXTAS
Desde el comienzo del conflicto, se designarán Comisiones médicas mixtas a fin de examinar a los prisioneros enfermos y heridos, y tomar las decisiones convenientes a su respecto. La designación, los deberes y el funcionamiento de estas Comisiones serán conforme a las prescripciones del reglamento anexo al presente Convenio.
Sin embargo, los prisioneros que, en opinión de las autoridades médicas de la Potencia captora, sean claramente heridos o enfermos graves, podrán ser repatriados sin que tengan que ser examinados por ninguna Comisión médica mixta.

Artículo 113
   DERECHOS DE LOS PRISIONEROS A SER EXAMINADOS POR LAS COMISIONES MEDICAS MIXTAS
Aparte de los que hayan sido designados por las autoridades médicas de la Potencia captora, los prisioneros heridos o enfermos pertenecientes a las categorías a continuación enumeradas tendrán derecho a presentarse al examen de las Comisiones médicas mixtas de que habla el artículo precedente:
   1.   los heridos y enfermos propuestos por un médico compatriota o ciudadano de una Potencia participante en el conflicto y aliada de la Potencia a quien aquéllos pertenezcan, que esté ejerciendo sus funciones en el campo;
   2.   los heridos y enfermos propuestos por su hombre de confianza;
   3.   los heridos y enfermos que hayan sido propuestos por la Potencia a quien pertenezcan o por un organismo reconocido por esta Potencia que acuda en ayuda de los prisioneros.
   Los prisioneros de guerra no pertenecientes a ninguna de estas tres categorías podrán presentarse, no obstante, al examen de las Comisiones médicas mixtas, pero no serán examinados sino después de los de esas categorías.
El médico compatriota de los prisioneros de guerra sometidos al examen de la Comisión médica mixta y su hombre de confianza, quedarán autorizados para asistir a este examen.

Artículo 114
   PRISIONEROS VICTIMAS DE ACCIDENTES
Los prisioneros de guerra víctimas de accidentes, con excepción de los heridos voluntarios, disfrutarán, por lo que atañe a la repatriación o eventualmente a la hospitalización en país neutral, de los beneficios otorgados por el presente Convenio.

Artículo 115
   PRISIONEROS PURGANDO PENAS
Ningún prisionero de guerra condenado a pena disciplinaria, que se halle en las condiciones prescritas para la repatriación u hospitalización en país neutral, podrá ser retenido a causa de no haber cumplido su castigo.
Los prisioneros de guerra procesados o condenados judicialmente, a quienes se haya designado para la repatriación o la hospitalización en país neutral podrán beneficiarse de estas medidas antes del final del procedimiento o del cumplimiento de la pena, siempre que en ello consintiera la Potencia en cuyo poder se hallen.
Las Partes contendientes se notificarán los nombres de los que queden retenidos hasta el fin del procedimiento o del cumplimiento de la pena.

Artículo 116
   GASTOS DE REPATRIACION
Los gastos de repatriación de los prisioneros de guerra o de su transporte a un país neutral correrán por cuenta de la Potencia de quien dependan esos cautivos, a partir de la frontera de la Potencia en cuyo poder se hallen.

Artículo 117
   ACTIVIDAD DESPUES DE LA REPATRIACION
A ningún repatriado podrá empleársele en el servicio militar activo.

Artículo 118
   LIBERACION Y REPATRIACION
Los prisioneros de guerra serán puestos en libertad y repatriados, sin demora, al fin de las hostilidades.
A falta de disposiciones a este respecto en los convenios concertados entre las Partes contendientes para poner fin a las hostilidades, o a falta de tal convenio, cada una de las Partes en cuyo poder se hallen los prisioneros establecerá por si misma y ejecutará sin tardanza un plan de repatriación en armonía con el principio enunciado en el párrafo anterior.
En uno y otro caso, las medidas adoptadas serán puestas en conocimiento de los prisioneros de guerra.
Los gastos ocasionados por la repatriación de los prisioneros habrán de ser repartidos, en todo caso, de manera equitativa entre la Potencia en cuyo poder se encuentren y la Potencia de quien dependan. A este efecto, se observarán en el reparto los principios siguientes:
   a.   cuando esas dos Potencias sean limítrofes, la Potencia de quien dependan los prisioneros de guerra asumirá los gastos de la repatriación a partir de la frontera de la Potencia en cuyo poder se encuentren;
   b.   cuando esas dos Potencias no sean limítrofes, la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros asumirá los gastos de transporte en su territorio hasta su frontera o su puerto de embarque más próximo a la Potencia de quien dependan. En cuanto al resto de los gastos acarreados por la repatriación, las Partes interesadas se pondrán de acuerdo para repartirlos equitativamente entre ellas. La adopción de tal acuerdo no podrá justificar la más mínima tardanza para la repatriación de los cautivos.

Artículo 119
   DIVERSAS MODALIDADES
La repatriación será efectuada en condiciones análogas a las prescritas por los artículos 46 al 48 inclusive del presente Convenio para el traslado de prisioneros de guerra y teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 118 y las que siguen.
Al efectuarse la repatriación, los objetos de valor retirados a los prisioneros de guerra, en armonía con las disposiciones del artículo 18, y las sumas en moneda extranjera que no hayan sido convertidas en la moneda de la Potencia en cuyo poder se encuentren, les serán restituidos. Los objetos de valor y las sumas en moneda extranjera que, por la razón que fuere, no hayan sido devueltos a los prisioneros al ser repatriados, serán entregados a la oficina de información prevista en el artículo 122.
Los prisioneros de guerra quedarán autorizados para llevar consigo sus efectos personales, su correspondencia y los paquetes por ellos recibidos; el peso de estos efectos podrá ser limitado, si las circunstancias de la repatriación lo exigen, a lo que el prisionero pueda razonablemente llevar; en todo caso, se permitirá a cada prisionero que lleve por lo menos veinticinco kilos.
Los demás objetos personales del cautivo repatriado serán conservados por la Potencia en cuyo poder se encuentre; ésta se los remitirá tan pronto como haya concertado con la Potencia de quien dependa el prisionero un acuerdo en que se fijen las modalidades de su transporte y el abono de los gastos que éste ocasione.
Los prisioneros de guerra procesados por crimen o delito penal, podrán ser retenidos hasta el fin de la causa y, eventualmente, hasta el cumplimiento de la pena. Lo mismo será aplicable respecto a los condenados por crimen o delito de derecho penal.
Las Partes contendientes se notificarán los nombres de los cautivos que queden retenidos hasta el fin del procedimiento o del cumplimiento de la pena.
Las Partes contendientes se pondrán de acuerdo para instituir comisiones a fin de localizar a los prisioneros dispersos y asegurarles la repatriación en el más breve plazo.

Artículo 120
   TESTAMENTOS, ACTAS DE DEFUNCION, INHUMACION, INCINERACION
Los testamentos de los prisioneros de guerra serán redactados de modo que se ajusten a las condiciones de validez requeridas por la legislación de su país de origen, el cual tomará las medidas necesarias para poner dichas condiciones en conocimiento de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros. A petición del prisionero y en todo caso al ocurrir su muerte, el testamento será remitido sin demora a la Potencia protectora, enviándose una copia certificada conforme a la Agencia Central de informes.
Los certificados de defunción, con arreglo al modelo anexo al presente Convenio, o las listas, firmadas por un oficial responsable, de todos los prisioneros de guerra muertos en cautiverio, serán remitidos en el plazo más breve a la oficina de información de prisioneros de guerra instituida según el artículo 122. Los datos de identificación cuya lista aparece en el tercer párrafo del artículo 17, el lugar y la fecha del fallecimiento, la causa de éste, el lugar y la fecha de la inhumación, así como todos los informes necesarios para identificar las sepulturas, deberán figurar en esos certificados o listas.
El enterramiento o la incineración deberán ir precedidos de un examen médico del cadáver a fin de corroborar el fallecimiento, permitir la redacción de un parte y, si hubiese lugar, establecer la identificación del difunto.
Las autoridades en cuyo poder se encuentren los prisioneros se cuidarán de que los fallecidos en cautiverio sean enterrados honorablemente, si es posible con arreglo a los ritos de la religión a que pertenezcan y de que las sepulturas sean respetadas, decentemente mantenidas y marcadas de modo que puedan ser siempre reconocidas. Siempre que ello fuere posible, los prisioneros de guerra fallecidos que pertenezcan a la misma Potencia serán enterrados en el mismo lugar.
Los prisioneros fallecidos serán enterrados individualmente, salvo caso de fuerza mayor que imponga una tumba colectiva. Los cadáveres no podrán ser incinerados mas que si así lo exigiesen imperiosas razones de higiene o la religión del cautivo o si éste hubiera expresado tal deseo. En caso de incineración, se hará ello constar en el acta de defunción con indicación de los motivos.
A fin de que puedan encontrarse siempre las sepulturas habrán de registrarse todos los detalles relativos a éstas por el servicio de tumbas creado por la Potencia encuentren los prisioneros. Serán transmitidos a la Potencia de quien dependan estos prisioneros de guerra, las listas los detalles relativos a los cautivos enterrados otra parte. Incumbirá a la Potencia que controle forma parte del Convenio, el cuidar dichas sepulturas y anotar todo traslado ulterior del cadáver. Iguales disposiciones se aplican a las cenizas, las cuales serán conservadas por el servicio de tumbas hasta que el país de origen haga conocer las disposiciones definitivas que desea tomar a ese respecto.

Artículo 121
   PRISIONEROS MUERTOS O HERIDOS EN CIRCUNSTANCIAS ANORMALES
Toda muerte o herida grave de un prisionero de guerra causadas o que haya sospecha de haber sido causadas por un centinela, por otro prisionero o por cualquier otra persona, así como todo fallecimiento cuya causa se ignore, será inmediatamente objeto de una investigación oficial de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros.
Sobre este asunto se dará inmediata comunicación a la Potencia protectora. Se recogerán declaraciones de testigos, especialmente las de los prisioneros de guerra; una memoria en que éstas figuren será remitida a dicha Potencia.
Si la investigación probase la culpabilidad de una o varias personas, la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros tomará toda clase de medidas para incoar causa judicial al responsable o a los responsables.

Artículo 122
   OFICINAS NACIONALES
Desde el comienzo de un conflicto y en todos los casos de ocupación, cada una de las Partes contendientes constituirá una Oficina oficial de información sobre los prisioneros de guerra que se hallen en su poder; las Potencias neutrales o no beligerantes que hayan recibido en su territorio personas pertenecientes a cualquiera de las categorías a que se refiere el artículo 4 harán otro tanto respecto a dichas personas. La Potencia interesada cuidará de que la oficina de información disponga de locales, de material y del personal necesario para funcionar de manera eficaz. Tendrá libertad para emplear en ella a prisioneros de guerra, respetando las condiciones estipuladas en la sección del presente Convenio referente al trabajo de los prisioneros de guerra.
En el plazo más breve posible, cada una de las Partes contendientes dará a su oficina los informes de que se trata en los párrafos cuarto, quinto y sexto del presente artículo, a propósito de toda persona enemiga perteneciente a cualquiera de las categorías aludidas en el artículo 4 y caídas en su poder. De igual modo obrarán las Potencias neutrales o no beligerantes respecto a las personas de esas categorías que hayan recibido en su territorio.
La Oficina remitirá con urgencia, utilizando los medios más rápidos, tales informes a las Potencias interesadas, por intermedio, de un lado, de las Potencias protectoras, y, por otro, de la Agencia Central de que se habla en el artículo 123.
Estos informes permitirán que se advierta rápidamente a las familias interesadas. En la medida que disponga la oficina de información, estos informes contendrán para cada prisionero de guerra, bajo reserva de las disposiciones del artículo 17, el nombre, apellidos, la graduación, el número de matrícula, el lugar y la fecha completa del nacimiento, la indicación de la Potencia de quien depende, el apellido del padre y el nombre de la madre, el nombre y la dirección de la persona a quien deba informarse y las serias a que deba dirigirse la correspondencia para el prisionero.
La Oficina de información recibirá de los diversos servicios competentes las indicaciones relativas a cambios, liberaciones, repatriaciones, evasiones, hospitalizaciones y fallecimientos, las que transmitirá del modo prescrito en el tercer párrafo anterior.
Lo mismo se transmitirán regularmente, a ser posible cada semana, informes sobre el estado de salud de los prisioneros de guerra heridos o enfermos de gravedad.
Corresponderá igualmente a la oficina de información responder a todas las demandas que se le hagan relativas a prisioneros de guerra, incluso a los muertos en cautiverio; procederá a las investigaciones necesarias a fin de conseguir los pormenores solicitados que no tenga en su poder.
Cuantas comunicaciones escritas haga la oficina serán autentificadas con una firma o con un sello.
Incumbirá, por otra parte, a la oficina de información recoger y transmitir a las Potencias interesadas todos los objetos de valor personal, incluso las sumas en otra moneda que la de la Potencia en cuyo poder se hallen los cautivos y los documentos que ofrezcan importancia para los parientes próximos dejados por los prisioneros en el trance de su repatriación, liberación, evasión o fallecimiento. Estos objetos serán enviados en paquetes sellados por la Oficina; a ellos acompañarán declaraciones consignando con precisión la identidad de las personas a quienes pertenecieron los objetos, así como un inventario completo del paquete. Los demás efectos personales del cautivo en cuestión serán remitidos según los acuerdos concertados entre las Partes contendientes interesadas.

Artículo 123
   AGENCIA CENTRAL
Se creará en cada país neutral una Agencia Central de información sobre los prisioneros de guerra. El Comité Internacional de la Cruz Roja propondrá, si lo juzga necesario, a las Potencias interesadas, la organización de una Agencia de esta índole.
Corresponderá a esta Agencia concentrar todos los pormenores relativos a los prisioneros que le sea posible obtener por conductos oficiales o particulares; los transmitirá lo más rápidamente posible al país de origen de los prisioneros o a la Potencia de quien dependan. Recibirá esta Agencia de las Partes interesadas contendientes toda clase de facilidades para efectuar esas transmisiones.
Las Altas Partes contratantes, y en particular aquellas cuyos ciudadanos gocen de los servicios de la Agencia Central, serán invitados a suministrar a ésta el apoyo financiero que necesite.
No habrán de interpretarse estas disposiciones como restricciones a la actividad humanitaria del Comité Internacional de la Cruz Roja y de las sociedades de socorro mencionadas en el artículo 125.

Artículo 124
   EXENCION DE IMPUESTOS
Las Oficinas nacionales de información y la Agencia Central de información disfrutarán de porte franco en materia postal, así como de todas las exenciones de que se habla en el artículo 74 y, en cuanto sea posible, de franquicia telegráfica o, por lo menos, de importantes rebajas de tarifas.

Artículo 125
   SOCIEDADES DE SOCORRO Y OTROS ORGANISMOS
Bajo reserva de las medidas que estime indispensables para garantizar su seguridad o hacer frente a cualquier otra necesidad probable, las Potencias en cuyo poder se hallen los cautivos ofrecerán buena acogida a las organizaciones religiosas, sociedades de auxilio o cualquier otro organismo que acuda en ayuda de los prisioneros de guerra. Les concederá, así como a sus delegados debidamente acreditados, todas las facilidades necesarias para visitar a los prisioneros, repartirles socorros, material de cualquier origen destinado a fines religiosos, educativos y recreativos, o para fomentar la organización de recreos en el interior de los campos. Las sociedades u organismos citados podrán haber sido constituidos en el territorio de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros, o en otro país, o tener carácter internacional.
La Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros podrá limitar el número de las sociedades y organismos cuyos delegados estén autorizados a ejercer su actividad en su territorio o bajo su control, a condición, sin embargo, de que tal limitación no impida aportar ayuda eficaz y suficiente a todos los cautivos.
Será reconocida y respetada en todo tiempo la situación particular del Comité Internacional de la Cruz Roja.
En el momento en que se entreguen a los prisioneros de guerra socorros o material a los fines arriba señalados, o al menos en plazo breve, se remitirán a la sociedad de socorro o al organismo expedidor, recibos firmados por el hombre de confianza de dichos prisioneros relativos a cada envío. Simultáneamente se remitirán, por las autoridades administrativas que custodien a los prisioneros, recibos relativos a los envíos.

Artículo 126
   FISCALIZACION
Los representantes o delegados de las Potencias protectoras quedarán autorizados a trasladarse a todos los lugares donde haya prisioneros de guerra, especialmente a los lugares de internamiento, de detención y de trabajo; tendrán acceso a todos los locales ocupados por los prisioneros. Quedarán igualmente autorizados a presentarse en todos los puntos de partida, de paso o de llegada de prisioneros trasladados. Podrán conversar sin testigos con los prisioneros y, en particular, con su hombre de confianza por intermedio de un intérprete si ello resultase necesario.
Se dará toda clase de libertad a los representantes o delegados de las Potencias protectoras en cuanto a la elección de los lugares que deseen visitar; no serán limitadas la duración y la frecuencia de estas visitas. Estas no podrán quedar prohibidas más que en razón de imperiosas necesidades militares y solamente a título excepcional y temporal.
La Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros y la Potencia de quien dependan los que hayan de visitarse podrán ponerse de acuerdo, eventualmente, para que participen en las visitas compatriotas de los cautivos.
Los delegados del Comité Internacional de la Cruz Roja se beneficiarán de las mismas prerrogativas. La designación de estos delegados estará sometida a la aprobación de la Potencia en cuyo poder se encuentren los cautivos que hayan de ser visitados.

Artículo 127
   DIFUSION DEL CONVENIO
Las Altas Partes contratantes se comprometen a difundir lo más ampliamente posible, tanto en tiempo de paz como de guerra, el texto del presente Convenio en sus países respectivos, y especialmente a incorporar su estudio a los programas de instrucción militar y, si es posible, también civil, de modo que sus principios sean conocidos por el conjunto de la población, especialmente por las fuerzas armadas combatientes, por el personal sanitario y por los capellanes.
Las autoridades militares u otras que, en tiempo de guerra, asuman responsabilidades respecto a los prisioneros de guerra, deberán poseer el texto del Convenio y ponerse especialmente al corriente de sus disposiciones.

Artículo 128
   TRADUCCIONES.
   NORMAS DE APLICACION
Las Altas Partes contratantes se comunicarán por intermedio del Consejo federal suizo, y, durante las hostilidades, por intermedio de las Potencias protectoras, las traducciones oficiales del presente Convenio, así como los reglamentos y leyes que hayan adoptado para garantizar su aplicación.

Artículo 129
   SANCIONES PENALES.
I.   Generalidades
Las Altas Partes contratantes se comprometen a tomar todas las medidas legislativas necesarias para fijar las adecuadas sanciones penales que hayan de aplicarse a las personas que cometan, o den orden de cometer, cualquiera de las infracciones graves al presente Convenio definidas en el artículo siguiente.
Cada una de las Partes contratantes tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, o mandado cometer, cualquiera de las infracciones graves, debiendo hacerlas comparecer ante sus propios tribunales, sea cual fuere la nacionalidad de ellas. Podrá también, si lo prefiere y según las prescripciones de su propia legislación, entregar dichas personas para que sean juzgadas por otra Parte contratante interesada en el proceso, siempre que esta última haya formulado contra ellas cargos suficientes.
Cada Parte contratante tomará las medidas necesarias para que cesen los actos contrarios a las disposiciones del presente Convenio, aparte de las infracciones graves definidas en el artículo siguiente.
Los inculpados gozarán en toda circunstancia de garantías de procedimiento y libre defensa que no podrán ser inferiores a las prescritas en los artículos 105 y siguientes del presente Convenio.

Artículo 130
   II.    Infracciones Graves
Las infracciones graves a que se refiere el artículo anterior son las que implican uno cualquiera de los actos siguientes, siempre que sean cometidos contra personas o bienes protegidos por el Convenio: homicidio intencional, tortura o tratos inhumanos, incluso experiencias biológicas, el causar de propósito grandes sufrimientos o atentar gravemente a la integridad física o la salud, el hecho de forzar a un cautivo a servir en las fuerzas armadas de la Potencia enemiga o privarle de su derecho a ser juzgado regular e imparcialmente a tenor de las prescripciones del presente Convenio.

Artículo 131
   III.    Responsabilidad de las Partes Contratantes
Ninguna Parte contratante podrá exonerarse a sí misma, ni exonerar a otra Parte contratante, de las responsabilidades en que haya incurrido ella misma u otra Parte contratante respecto a las infracciones previstas en el artículo anterior.

Artículo 132
   PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACION
A petición de una de las Partes contendientes deberá incoarse una investigación, según la modalidad que se fije entre las Partes interesadas, sobre toda supuesta violación del Convenio.
Si no se llega a un acuerdo sobre el procedimiento de investigación, las Partes se entenderán para elegir a un árbitro, que decidirá sobre el procedimiento a seguir.
Una vez comprobada la violación, las Partes contendientes la pondrán fin y la reprimirán lo más rápidamente posible.

Artículo 133
   IDIOMAS
El presente Convenio está redactado en francés e inglés. Ambos textos son igualmente auténticos.
El Consejo federal suizo se encargará de que se hagan traducciones oficiales del Convenio en los idiomas español y ruso.

Artículo 134
   RELACION CON EL CONVENIO DE 1929
El presente Convenio reemplaza al Convenio del 27 de julio de 1929 en las relaciones entre las Altas Partes contratantes.

Artículo 135
   RELACION CON LOS CONVENIOS DE LA HAYA
En las relaciones entre Potencias ligadas por el Convenio de La Haya relativo a leyes y costumbres de la guerra en tierra, ya se trate del de 29 de julio de 1899 o del 18 de octubre de 1907, y que sean partes en el presente Convenio, éste completará el capítulo II del reglamento anexo a dichos Convenios de La Haya.

Artículo 136
   FIRMA
El presente Convenio, que llevará fecha de hoy, podrá ser firmado hasta el 12 de febrero de 1950, en nombre de las Potencias representadas en la Conferencia que se inauguró en Ginebra el 21 de abril de 1949, así como de las Potencias no representadas en dicha Conferencia que sean partes en el Convenio del 27 de julio de 1929.

Artículo 137
   RATIFICACION
El presente Convenio será ratificado lo antes posible, y las ratificaciones serán depositadas en Berna.
Del depósito de cada instrumento de ratificación se levantará acta, una copia de la cual, certificada conforme, será remitida por el Consejo federal suizo a todas las Potencias en cuyo nombre se haya firmado el Convenio o notificado la adhesión.

Artículo 138
   ENTRADA EN VIGOR
El presente Convenio entrará en vigor seis meses después de haber sido depositados, al menos, dos instrumentos de ratificación.
Posteriormente entrará en vigor para cada Alta Parte contratante seis meses después del depósito de su instrumento de ratificación.

Artículo 139
   ADHESION
Desde la fecha de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará abierto a la adhesión de toda Potencia en cuyo nombre no haya sido firmado.

Artículo 140
   NOTIFICACION DE LAS ADHESIONES
Las adhesiones serán notificadas por escrito al Consejo federal suizo, y producirán sus efectos seis meses después de la fecha en que éste las haya recibido.
El Consejo federal suizo comunicará las adhesiones a todas las Potencias en cuyo nombre se haya firmado el Convenio o notificado la adhesión.

Artículo 141
   EFECTO INMEDIATO
Las situaciones previstas en los artículos 2 y 3 darán efecto inmediato a las ratificaciones depositadas y a las adhesiones notificadas por las Partes contendientes antes o después del comienzo de las hostilidades o de la ocupación. La comunicación de las ratificaciones o adhesiones de las Partes contendientes será hecha por el Consejo federal suizo por la vía más rápida.

Artículo 142.
   DENUNCIA
Cada una de las Altas Partes contratantes tendrá la facultad de denunciar el presente Convenio.
La denuncia será notificada por escrito al Consejo federal suizo. Este comunicará la notificación a los Gobiernos de todas las Altas Partes contratantes.
La denuncia producirá sus efectos un año después de su notificación al Consejo federal suizo. Sin embargo, la denuncia notificada cuando la Potencia denunciante se halle envuelta en un conflicto, no producirá efecto alguno hasta que se haya concertado la paz y, en todo caso, hasta que las operaciones de liberación y repatriación de las personas protegidas por el presente Convenio no hayan terminado.
La denuncia sólo será válida respecto a la Potencia denunciante. No tendrá efecto alguno sobre las obligaciones que las Partes contendientes habrán de cumplir en virtud de los principios del derecho de gentes, tal y como resultan de los usos establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes humanitarias y de las exigencias de la conciencia pública.

Artículo 143
   REGISTRO EN LAS NACIONES UNIDAS
El Consejo federal suizo hará registrar este Convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas. El Consejo federal suizo informará igualmente a la Secretaría de las Naciones Unidas de todas las ratificaciones, adhesiones y denuncias que pueda recibir a propósito del presente Convenio.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, después de depositar sus respectivos plenos poderes, han firmado el presente Convenio.
Hecho en Ginebra, el 12 de agosto de 1949, en idiomas francés e inglés, debiendo depositarse el original en los archivos de la Confederación suiza. El Consejo federal suizo transmitirá una copia certificada conforme del Convenio a cada uno de los Estados signatarios, así como a los Estados que se hayan adherido al Convenio.

   ANEXO I
   
   ACUERDO MODELO SOBRE LA REPATRIACION DIRECTA Y LA HOSPITALIZACION EN PAIS NEUTRAL DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA HERIDOS Y ENFERMOS


   I.   PRINCIPIOS PARA LA REPATRIACION DIRECTA O LA HOSPITALIZACION EN PAIS NEUTRAL
   A.   Repatriación directa
Serán repatriados directamente:
   1.   Todos los prisioneros de guerra que sufran las dolencias siguientes, resultantes de traumatismos: pérdidas de un miembro, parálisis, enfermedades de las articulaciones o de otro tipo, a condición de que la enfermedad haya acarreado por lo menos la pérdida de una mano o un pie o que resulte equivalente a la amputación de una mano o un pie.
Sin perjuicio de interpretación más amplia, los siguientes casos serán considerados como equivalentes a la pérdida de una mano o un pie:
   a.   Pérdida de la mano, de todos los dedos o del pulgar y del índice de una mano; pérdida del pie, de todos los dedos y de los metatarsos de un pie.
   b.   Anquilosamiento, pérdida de tejido óseo, retracción cicatrizante que anule el funcionamiento de cualquiera de las grandes articulaciones digitales de una mano.
   c.   Pseudoartritis de los huesos largos.
   d.   Deformidades resultantes de fracturas u otro accidente y que impliquen grave disminución de la actividad y de la aptitud para acarrear pesos.
   2.   Todos aquellos prisioneros de guerra heridos cuyo estado se haya hecho crónico hasta el punto de que el pronóstico parezca excluir, a pesar de los tratamientos, el restablecimiento en el año siguiente a la fecha de la herida, como por ejemplo en casos de:
   a.   Proyectil en el corazón, aunque la Comisión médica mixta, al efectuar el examen, no haya podido comprobar perturbaciones graves.
   b.   Esquirla metálica en el cerebro o en los pulmones, aunque la Comisión médica mixta, al efectuar el examen, no haya podido comprobar reacción local o general.
   c.   Osteomielitis cuya cura no pueda pronosticarse para el año siguiente a la herida y que parezca debe conducir al anquilosamiento de una articulación o a otras alteraciones equivalentes a la pérdida de una mano o de un pie.
   d.   Herida penetrante y supurante en las grandes articulaciones.
   e.   Herida del cráneo con pérdida o desplazamiento de tejido óseo.
   f.   Herida o quemadura en la cara con pérdida de tejido y lesiones funcionales.
   g.   Herida de la espina dorsal.
   h.   Lesión de los nervios periféricos cuyas consecuencias equivalgan a la pérdida de una mano o un pie, y cuya curación exija más de un año después de la herida, por ejemplo: herida del plexo braquial o lumbo-sagrado, de los nervios mediano o ciático, herida combinada de los nervios radial y cubital o de los nervios peronal común y tibial, etc. La herida aislada de los nervios radial, cubital, peronal o tibial no justifica la repatriación, salvo en casos de contracciones o perturbaciones neurotróficas graves.
   i.   Herida del aparato urinario que seriamente comprometa su funcionamiento.
   3.   Todos los prisioneros de guerra enfermos cuyo estado se haya hecho crónico hasta el punto de que el pronóstico parezca excluir, a pesar de los tratamientos, el restablecimiento en el año que siga al comienzo de la enfermedad, como por ejemplo, en los casos de:
   a.   Tuberculosis evolutiva, de cualquier órgano, que ya no pueda ser curada o al menos seriamente mejorada, según pronóstico facultativo, con tratamiento en país neutral.
   b.   Pleuresía exudativa.
   c.   Enfermedades graves de los órganos respiratorios, de etiología no tuberculoso, que se supongan incurables, por ejemplo: enfisema pulmonar grave (con o sin bronquitis), asma crónica (1), bronquitis crónica (1), que se prolongue más de un año en el cautiverio, broncoectasia, etc.
   d.   Afecciones crónicas graves de la circulación, por ejemplo: afecciones valvulares y del miocardio (1), que hayan mostrado señales de descompensaci6n durante el cautiverio, aunque la Comisión médica mixta, al proceder al examen, no haya podido comprobar ninguna de esas señales, afecciones del pericardio y de los vasos (enfermedad de Buerger, aneurismas de los grandes vasos), etc.
   e.   Afecciones crónicas graves del aparato digestivo, por ejemplo: úlcera del estómago o del duodeno, consecuencias perniciosas de intervenciones quirúrgicas en el estómago, practicadas durante el cautiverio; gastritis, enteritis o colitis crónicas durante más de un año y que gravemente afecten el estado general; cirrosis hepática, colecistopatía crónica (1), etc.
   f.   Afecciones crónicas graves de los órganos génito-urinarios, por ejemplo: enfermedades crónicas del riñón con perturbaciones consecutivas, nefrotomía para un riñón tuberculoso, pielitis o cistitis crónica, hidro o pionefrosis, afecciones ginecológicas graves, embarazos y afecciones obstétricas, cuando la hospitalización en país neutral resulte imposible, etc.
   g.   Enfermedades crónicas graves del sistema nervioso central y periférico, por ejemplo, todas las psicosis y psiconeurosis manifiestas, tales como la histeria grave y la psiconeurosis grave de cautiverio, etc., debidamente comprobadas por un especialista (1), toda epilepsia debidamente comprobada por el médico del campo (1), arterioesclerosis cerebral, neuritis crónica durante más de un año, etc.
   h.   Enfermedades crónicas graves del sistema neurovegetativo con disminución considerable de la aptitud intelectual o corporal, pérdida apreciable de peso y astenia general.
   i.   Ceguera de los dos ojos, o de uno, cuando la vista del otro sea menor de 1, a pesar del uso de lentes correctoras; disminución de la agudeza visual que no pueda ser corregida a un l/2 para un ojo al menos (l); las demás afecciones oculares graves, por ejemplo: glaucoma, iritis, cloroiditis, tracoma, etc.
   j.   Perturbaciones auditivas, tales como sordera completa unilateral, si el otro oído no percibe ya la palabra ordinaria a un metro de distanciad), etc.
   k.   Enfermedades graves de metabolismo, por ejemplo: diabetes azucarada que exija tratamiento de insulina, etc.
   l.   Graves perturbaciones de las glándulas de secreción interna, por ejemplo: tireotoxicosis, hipotirrosis, dolencia de Addison, coquexia de Simmonds, tétanos, etc.
   m.   Enfermedades graves y crónicas del sistema hematopoyético.
   n.   Intoxicaciones crónicas graves, por ejemplo: saturnismo, hidrargirismo, morfinomanía, cocainomanía, alcoholismo, intoxicaciones por gas o irradiaciones, etc.
   o.   Afecciones crónicas de los órganos locomotoras con perturbaciones funcionales manifiestas, tales como artrosis deformativas, poliartritis crónica evolutiva primaria y secundaria, reumatismo con manifestaciones clínicas graves, etc.
   p.   Afecciones cutáneas crónicas y graves, rebeldes al tratamiento.
   q.   Todo neoplasma maligno.
   r.   Enfermedades infecciosas crónicas graves que persistan un año después de su aparición, por ejemplo: paludismo con alteraciones orgánicas pronunciadas, disenteria amibiana o bacilar con perturbaciones considerables, sífilis visceral terciaria, rebelde al tratamiento, lepra, etc.
   t.   Inanición o avitaminosis graves.
   B.   Hospitalización en país neutral
Serán presentados para hospitalización en país neutral:
   1.   Cuantos prisioneros de guerra heridos no sean susceptibles de sanar en cautiverio, pero que puedan curarse o cuyo estado pueda claramente mejorarse si se les traslada a países neutrales.
   2.   Los prisioneros de guerra afectados por cualquier forma de tuberculosis y cualquiera que sea el órgano atacado, cuyo tratamiento en país neutral pudiera conseguir verosímilmente la cura o al menos considerable mejoria, con excepción de la tuberculosis primaria curada antes del cautiverio.
   3.   Los prisioneros de guerra que sufran de afecciones que exijan un tratamiento de los órganos respiratorios, circulatorios, digestivos, nerviosos, génito-urinarios, cutáneos, locomotoras, etc., que manifiestamente pueda producir mejores resultados en país neutral que en el cautiverio.
   4.   Los prisioneros de guerra que hayan sufrido una nefrotomía en el cautiverio por afección renal no tuberculoso, o que estuvieron atacados de osteomielitis en vía de curación o latente, o de diabetes azucarada que no exija tratamiento por la insulina, etc.
   5.   Los prisioneros de guerra atacados de neurosis engendrada por la guerra o el cautiverio.
Los casos de neurosis de cautiverio que no se curen al cabo de tres meses de hospitalización en país neutral o que, al fin de ese plazo, no den prueba de hallarse en franca vía de curación definitiva, serán repatriados.
   6.   Todos los prisioneros afectados de intoxicación crónica (gas, metales, alcaloides, etc. ) respecto a los cuales las perspectivas de curación en país neutral resulten particularmente favorables.
   7.   Todas las prisioneras de guerra embarazadas y las prisioneras que sean madres con sus criaturas y niños de corta edad.
Quedarán excluidos de la hospitalización en país neutral:
   1.   Todos los casos de psicosis debidamente comprobados.
   2.   Todas las afecciones nerviosas orgánicas o funcionales consideradas como incurables.
   3.   Todas las enfermedades contagiosas en el período en que sean transmisibles, con excepción de la tuberculosis.
   
   II.   OBSERVACIONES GENERALES

   1.   Las condiciones que a continuación se fijan deben ser interpretadas y aplicadas, de modo general, con el espíritu más amplio posible. Los estados neurótico o psicopáticos engendrados por la guerra o la cautividad, así como los casos de tuberculosis en todos sus grados, deben beneficiarse especialmente de esta largueza de espíritu. Los prisioneros de guerra que hayan sufrido varias heridas, ninguna de las cuales, aisladamente considerada, justifique la repatriación, serán examinados con igual espíritu, habida cuenta del traumatismo físico ocasionado por las heridas.
   2.   Todos los casos incontestables que den derecho a la repatriación directa (amputación, ceguera o sordera total, franca tuberculosis pulmonar, enfermedad mental, neoplasma maligno, etc. ) serán examinados y repatriados lo antes posible por los médicos del campo o por comisiones de médicos militares designados por la Potencia en cuyo poder estén los prisioneros.
   3.   Las heridas y enfermedades anteriores a la guerra, que no se hayan agravado, así como las heridas de guerra que no hayan impedido el reenganche en el servicio militar, no darán derecho a la repatriación directa.
   4.   Las presentes disposiciones gozarán de interpretación y aplicación análogas en todos los Estados partícipes en el conflicto. Las Potencias y autoridades interesadas darán a las Comisiones médicas mixtas cuantas facilidades necesiten para el ejercicio de su tarea.
   5.   Los ejemplos arriba mencionados bajo la cifra l) sólo representan casos típicos. Los que no se ajustaran exactamente a estas disposiciones serán juzgados con el espíritu de las estipulaciones del artículo 110 del presente Convenio y de los principios contenidos en el presente acuerdo.

   ANEXO II
   REGLAMENTO DE LAS COMISIONES MEDICAS MIXTAS

Artículo 1
Las Comisiones médicas mixtas previstas en el articulo 112 del Convenio estarán integradas por tres miembros, dos de los cuales pertenecerán a un país neutral y el tercero deberá ser designado por la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros. La presidencia la desempañará uno de los miembros neutrales.

Artículo 2
Los dos miembros neutrales serán designados por el Comité Internacional de la Cruz Roja, de acuerdo con la Potencia protectora, a petición de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros. Podrán residir indistintamente en su país de origen, en cualquier otro país neutral o en el territorio de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros.

Artículo 3
Los miembros neutrales deberán recibir la aceptación de las Partes contendientes interesadas, las cuales notificarán su aprobación al Comité Internacional de la Cruz Roja y a la Potencia protectora. En cuanto se haga la notificación, dichos miembros serán considerados como efectivamente designados.

Artículo 4
Se nombrarán igualmente miembros suplentes en número suficiente para reemplazar a los titulares en caso necesario. Este nombramiento se hará al mismo tiempo que el de los miembros titulares o, al menos, en el plazo más breve posible.

Artículo 5
Si por una razón cualquiera el Comité Internacional de la Cruz Roja no pudiese proceder al nombramiento de los miembros neutrales, lo hará la Potencia protectora.

Artículo 6
En la medida de lo posible, uno de los miembros neutrales deberá ser cirujano y el otro médico.

Artículo 7
Los miembros neutrales gozarán de entera independencia respecto a las Partes contendientes, las cuales deberán procurarles toda clase de facilidades para el desempeño de su misión.

Artículo 8
De acuerdo con la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros, el Comité Internacional de la Cruz Roja determinará las condiciones de servicio de los interesados, cuando haga las designaciones señaladas en los artículos 2 y 4 del presente reglamento.

Artículo 9
En cuanto hayan sido aprobados los miembros neutrales, las Comisiones médicas mixtas comenzarán sus trabajos lo más rápidamente posible y, en todo caso, en un plazo de tres meses a contar desde la fecha de la aprobación.

Artículo 10
Las Comisiones médicas mixtas examinarán a todos los prisioneros a que se refiere el artículo 113 del Convenio. A ellas corresponderá proponer la repatriación, la exclusión de repatriación o el aplazamiento a un examen ulterior. Sus decisiones serán tomadas por mayoría.

Artículo 11
En el mes siguiente a la visita, la decisión tomada por la Comisión en cada caso concreto habrá de ser comunicada a la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros, a la Potencia protectora y al Comité Internacional de la Cruz Roja. La Comisión médica mixta informará igualmente a cada prisionero que haya pasado la visita sobre la decisión tomada, y entregará un certificado semejante al modelo anexo al presente Convenio a aquéllos cuya repatriación haya propuesto.

Artículo 12
Será obligación de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros, ejecutar las decisiones de la Comisión médica mixta en un plazo de tres meses después de haber sido debidamente informada.

Artículo 13
Si no hubiera ningún médico neutral en un país donde parezca necesaria la actividad de una Comisión médica mixta, y si resultase imposible, por la razón que fuere, nombrar médicos neutrales con residencia en otro país, la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros, actuando de acuerdo con la Potencia protectora, constituirá una Comisión médica mixta que asuma las mismas funciones de las Comisiones médicas mixtas, bajo reserva de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 8 del presente reglamento.

Artículo 14
Las Comisiones médicas mixtas funcionarán permanentemente, visitando cada campo a intervalos no mayores de seis meses.
   
   ANEXO III
   REGLAMENTO SOBRE LOS SOCORROS COLECTIVOS A LOS PRISIONEROS DE GUERRA


Artículo 1
Se autorizará a los hombres de confianza para que repartan los envíos de socorros a su cargo, a todos los prisioneros agregados administrativamente a sus campos,, incluso a aquellos que se encuentren en hospitales, en cárceles o en otros establecimientos penales.

Artículo 2
El reparto de los envíos de socorros colectivos se llevará a cabo de acuerdo con las instrucciones de los donantes y según el plan establecido por los hombres de confianza; no obstante, la distribución de auxilios medicinales se hará, preferentemente, de acuerdo con los jefes médicos, los cuales podrán, en los hospitales y lazaretos, derogar dichas instrucciones en la medida en que lo exijan las necesidades de los pacientes. En el marco así definido, la distribución se hará siempre equitativamente.

Artículo 3
A fin de poder verificar la calidad y cantidad de mercancías recibidas, y a fin de establecer a tal objeto relaciones detalladas para los donantes, los hombres de confianza o sus adjuntos quedarán autorizados para trasladarse a los puntos de llegada de las remesas de auxilios, que estén cercanos a sus campos.

Artículo 4
Los hombres de confianza recibirán las facilidades necesarias para verificar si la distribución de los auxilios colectivos en todas las secciones y anexos de su campo se ha efectuado con arreglo a las instrucciones.

Artículo 5
Estarán autorizados los hombres de confianza a llenar o a hacer que se llenen por los hombres de confianza de los destacamentos de trabajo o por los médicos jefes de lazaretos y hospitales, los formularios o interrogatorios destinados a los donantes y que se refieran a los socorros colectivos (reparto, necesidades, cantidades, etc. ). Estos formularios e interrogatorios debidamente cumplimentados serán transmitidos sin demora a los donantes.

Artículo 6
A fin de garantizar una distribución regular de los socorros colectivos a los prisioneros de guerra en sus campos y poder hacer frente, eventualmente, a las necesidades que provocase la llegada de nuevos contingentes de cautivos, se autorizará a los hombres de confianza a constituir y mantener reservas suficientes de socorros colectivos. Dispondrán, a tal efecto, de depósitos adecuados; cada depósito estará dotado de dos cerraduras, la llave de una de las cuales estará en manos del hombre de confianza y la otra en las del comandante del campo.

Artículo 7
Cuando se trate de envíos colectivos de ropas, cada prisionero de guerra conservará la propiedad de, por lo menos, un juego completo de efectos. Si un prisionero poseyese más de un juego de ropas, el hombre de confianza tendrá autoridad para retirar a quienes estén mejor surtidos los efectos sobrantes o ciertos artículos en número superior a la unidad, cuando resulte necesario proceder as! para satisfacer las necesidades de otros cautivos más necesitados. No podrá, sin embargo, retirar un segundo juego de ropa interior, de calcetines o de calzado, a menos que no haya otro medio de dotar al cautivo que no lo tenga.

Artículo 8
Las Altas Partes contratantes y en particular las Potencia en cuyo poder estén los prisioneros, autorizarán, en la medida de lo posible y bajo reserva de la reglamentación relativa al aprovisionamiento de la población, cuantas compras se hagan en sus territorios con vistas a la distribución de auxilios colectivos a los prisioneros de guerra; facilitarán, de manera análoga, las transferencias y otras medidas financieras, técnicas o administrativas efectuadas para tales adquisiciones.

Articulo 9
Las disposiciones precedentes no contradicen el derecho de los prisioneros de guerra a recibir socorros colectivos antes de su llegada a un campo o en curso de traslado, ni la posibilidad para los representantes de la Potencia protectora, del Comité Internacional de la Cruz Roja o de cualquier otro organismo que acuda en ayuda de los cautivos, de garantizar, por cuantos otros medios juzguen convenientes, el reparto a sus destinatarios de los auxilios cuya transmisión se les haya encargado.

   ANEXO V
   REGLAMENTO MODELO RELATIVO A LOS PAGOS REMITIDOS POR LOS PRISIONEROS DE GUERRA A SUS PROPIOS PAISES

   1.   El aviso de que habla el artículo 63 en su tercer párrafo contendrá las indicaciones siguientes:
   a.   el número de matrícula previsto en el artículo 17, la graduación, el nombre y los apellidos del prisionero de guerra que efectúe el pago;b.el nombre y la dirección del destinatario del pago en el país de origen;
   c.   la suma que ha de ser abonada expresada en moneda de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros.
   2.   Este aviso irá firmado por el prisionero de guerra. Si no supiera escribir pondrá un signo autentificado por un testigo. El hombre de confianza pondrá el visto bueno.
   3.   El comandante del campo añadirá al aviso un certificado de que el saldo a favor de la cuenta del prisionero no resulta inferior a la cantidad que ha de ser abonada.
   4.   Estos avisos podrán hacerse en forma de listas. Cada hoja de estas listas será autentificada por el hombre de confianza y certificada conforme por el comandante del campo.

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