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   CONVENIO PARA MEJORAR LA SUERTE DE LOS HERIDOS, ENFERMOS Y NAUFRAGOS DE LAS FUERZAS ARMADAS EN EL MAR

FECHA DE ADOPCION: 12 de Agosto de 1949.
FECHA DE DEPOSITO DEL INSTRUMENTO DE RATIFICACION: 12 de Octubre de 1950.
FECHA DE PUBLICACION EN EL DIARIO OFICIAL: 17 de Abril de 1951.
   
   Los abajo firmantes, Plenipotenciarios de los Gobiernos representados en la Conferencia diplomática reunida en Ginebra del 21 de abril al 12 de agosto de 1949, con objeto de revisar el X Convenio de La Haya del 18 de octubre de 1907, para la adaptación a la guerra marítima de los principios del Convenio de Ginebra de 1906, han convenido en lo que sigue:

   CAP. l
   DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1
   RESPETO DEL CONVENIO
Las Altas Partes contratantes se comprometen a respetar y hacer respetar el presente Convenio en toda circunstancia.

Artículo 2
   APLICACION DEL CONVENIO
Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor ya en tiempo de paz, el presente Convenio se aplicará en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o varias de las Altas Partes contratantes, aunque el estado de guerra no haya sido reconocido por una de ellas.
El Convenio se aplicará también en los casos de ocupación de la totalidad o parte del territorio de una Alta Parte contratante, aunque la ocupación no encuentre resistencia militar.
Si una de las Potencias contendientes no fuere parte en el presente Convenio, las Potencias que son partes en el mismo quedarán obligadas por él en sus relaciones recíprocas. Estarán además obligadas por el Convenio respecto a dicha Potencia, siempre que ésta acepte y aplique sus disposiciones.

Artículo 3
   CONFLICTOS SIN CARACTER INTERNACIONAL
En caso de conflicto armado sin carácter internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes contratantes, cada una de las Partes contendientes tendrá la obligación de aplicar, por lo menos, las disposiciones siguientes:
   1.   Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluso los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán en toda circunstancia, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de carácter desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o las creencias, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo.
A tal efecto, están y quedan prohibidos en todo tiempo y lugar, respecto a las personas arriba mencionadas:
   a.   los atentados a la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, torturas y suplicios;
   b.   la toma de rehenes;
   c.   los atentados a la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;
   d.   las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin juicio previo emitido por un tribunal regularmente constituido y provisto de las garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.
   2.   Los heridos, los enfermos y los náufragos serán recogidos y cuidados.
Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes contendientes.
Las Partes contendientes se esforzarán, por otra parte, en poner en vigor por vías de acuerdos especiales la totalidad o parte de las demás disposiciones del presente Convenio.
La aplicación de las disposiciones precedentes no tendrá efecto sobre el estatuto jurídico de las Partes contendientes.

Artículo 4
   AMBITO DE APLICACION
En caso de operaciones de guerra entre las fuerzas de mar y tierra de las Partes contendientes, las disposiciones del presente Convenio no serán aplicables más que a las fuerzas embarcadas.
Las fuerzas desembarcadas quedarán inmediatamente sometidas a las disposiciones del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña.

Artículo 5
   APLICACION POR LAS POTENCIAS NEUTRALES
Las Potencias neutrales aplicarán, por analogía, las disposiciones del presente Convenio a los heridos, enfermos y náufragos, y a los miembros del personal sanitario y religioso, perteneciente a las fuerzas armadas de las Partes contendientes que sean recibidos o internados en su territorio, e igualmente harán con los muertos recogidos.

Artículo 6
   ACUERDOS ESPECIALES
Aparte de los acuerdos expresamente previstos en los artículos 10, 18, 31, 38, 39, 40, 43 y 53, las Altas Partes contratantes podrán concertar otros acuerdos especiales sobre cualquier asunto que les parezca oportuno reglamentar particularmente. Ningún acuerdo especial podrá perjudicar la situación de los heridos, enfermos y náufragos, ni de los miembros del personal sanitario y religioso, tal como está reglamentada por el presente Convenio, sin restringir los derechos que éste les otorgue.
Los heridos, enfermos y náufragos, así como los miembros del personal sanitario y religioso, seguirán gozando del beneficio de esos acuerdos mientras el Convenio les sea aplicable, salvo estipulaciones en contrario expresamente contenidas en dichos acuerdos o en acuerdos ulteriores, o también salvo medidas más favorables tomadas a su respecto por una u otra de las Partes contendientes.

Artículo 7
   DERECHOS INALIENABLES
Los heridos y enfermos, así como los miembros del personal sanitario y religioso, no podrán en ningún caso renunciar total o parcialmente a los derechos que les garantiza el presente Convenio y, en su caso, los acuerdos especiales a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 8
   POTENCIAS PROTECTORAS
El presente Convenio será aplicado con el concurso y bajo el control de las Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes contendientes. A tal efecto, las Potencias protectoras podrán designar, aparte de su personal diplomático o consular, delegados entre sus propios súbditos o entre los de otras Potencias neutrales. Estos delegados quedarán sometidos a la aprobación de la Potencia ante la cual hayan de ejercer su misión.
Las Partes contendientes facilitarán, en la mayor medida posible, la tarea de los representantes o delegados de las Potencias protectoras.
Los representantes o delegados de las Potencias protectoras no deberán rebasar, en ningún caso, los limites de su misión, tal como ésta resulta del presente Convenio; habrán de tener en cuenta especialmente las imperiosas necesidades de seguridad del Estado donde ejercen sus funciones. Sólo las exigencias militares imperiosas pueden autorizar, a título excepcional y transitorio, una restricción de su actividad.

Artículo 9
   ACTIVIDADES DEL COMITE INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA
Las disposiciones del presente Convenio no constituyen obstáculo a las actividades humanitarias que el Comité Internacional de la Cruz Roja o cualquier otro organismo humanitario imparcial emprendan para la protección de heridos, enfermos o náufragos, o miembros del personal sanitario y religioso y para aportarles auxilios, mediante la aprobación de las Partes contendientes interesadas.

Artículo 10
   SUSTITUTOS DE LAS POTENCIAS PROTECTORAS
Las Altas Partes contratantes podrán convenir, en cualquier momento, en confiar a un organismo que ofrezca completas garantías de imparcialidad y eficacia, las tareas asignadas por el presente Convenio a las Potencias protectoras.
Si algunos heridos, enfermos y náufragos o los miembros del personal sanitario y religioso no disfrutaran o dejasen de disfrutar, por la razón que fuere, de la actividad de una Potencia protectora o de un organismo designado con arreglo al párrafo anterior, la Potencia en cuyo poder se encuentren deberá pedir ya sea a un Estado neutral o a un tal organismo, que asuma las funciones asignadas por el presente Convenio a las Potencias protectoras designadas por las Partes contendientes.
Si no puede conseguirse así una protección, la Potencia en cuyo poder se encuentren, deberá pedir a un organismo humanitario, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, que asuma las tareas humanitarias asignadas por el presente Convenio a las Potencias protectoras, o deberá aceptar, bajo reserva de las disposiciones del presente artículo, las ofertas de servicios de un tal organismo.
Cualquier Potencia neutral o cualquier organismo invitado por la Potencia interesada o que se ofrezca a los fines indicados, deberá ser consciente de su responsabilidad ante la Parte contendiente de que dependan las personas protegidas por el presente Convenio, y deberá aportar garantías suficientes de capacidad para asumir las funciones de que se trata y cumplirlas con imparcialidad.
No podrán derogarse las disposiciones precedentes por acuerdo particular entre Potencias cuando una de las cuales se hallare, aunque sea temporalmente, limitada en su libertad de negociar respecto a la otra Potencia o a sus aliados, a consecuencia de acontecimientos militares, especialmente en caso de ocupación de la totalidad o de una parte importante de su territorio.
Cuantas veces se mencione en el presente Convenio a la Potencia protectora, esta mención designa igualmente a los organismos que la reemplacen en el sentido de este artículo.

Artículo 11
   PROCEDIMIENTO DE CONCILIACION
En todos los casos en que lo juzguen conveniente en interés de las personas protegidas, especialmente en caso de desacuerdo entre las Partes contendientes sobre la aplicación o interpretación de las disposiciones del presente Convenio, las Potencias protectoras prestarán sus buenos oficios para allanar la discrepancia.
A tal propósito, cada una de las Potencias protectoras podrá, ya sea espontáneamente o por invitación de una Parte, proponer a las Partes contendientes una reunión de sus representantes y, en particular, de las autoridades encargadas de la suerte de los heridos, enfermos y náufragos, así como de los miembros del personal sanitario y religioso, si es posible en territorio neutral convenientemente elegido. Las Partes contendientes tendrán la obligación de aceptar las propuestas que a tal efecto se les hagan. Las Potencias protectoras podrán, llegado el caso, proponer a la aprobación de las Partes contendientes una personalidad perteneciente a una Potencia neutral o una personalidad delegada por el Comité Internacional de la Cruz Roja, que será invitada a participar a la reunión.

   CAP. 2
   DE LOS HERIDOS, ENFERMOS Y NAUFRAGOS

Artículo 12
   PROTECCION, TRATO Y ATENCIONES
Los miembros de las fuerzas armadas y las demás personas mencionadas en el artículo siguiente, que, encontrándose en el mar, resulten heridos, enfermos o náufragos, deberán ser respetados y protegidos en todas circunstancias, debiendo entenderse que el término de naufragio será aplicable a todo naufragio, sean cuales fueran las circunstancias en que se produzca, incluso el amaraje forzoso o la caída en el mar.
Serán tratados y cuidados con humanidad por la Parte contendiente que los tenga en su poder, sin distingo alguno de carácter desfavorable basado en el sexo, la raza, la nacionalidad, la religión, las opiniones políticas o cualquier otro criterio análogo. Queda estrictamente prohibido todo atentado a sus vidas y personas y en particular el hecho de rematarlos o exterminarlos, someterlos a tortura, efectuar con ellos experiencias biológicas, dejarlos premeditadamente sin asistencia médica o sin cuidados o exponerlos a riesgos de contagio o de infección a tal efecto creados.
Sólo razones de urgencia médica autorizarán la prioridad en el orden de los cuidados.
Las mujeres serán tratadas con las consideraciones debidas a su sexo.

Artículo 13
   PERSONAS PROTEGIDAS
El presente Convenio se aplicará a los heridos y enfermos pertenecientes a las categorías siguientes:
   1.   miembros de las fuerzas armadas de una Parte contendiente, incluidos los miembros de milicias y cuerpos de voluntarios que formen parte de esas fuerzas armadas;
   2.   miembros de otras milicias y miembros de otros cuerpos de voluatarios, incluso los de movimientos de resistencia organizados, pertenecientes a una de las Partes contendientes y que actúen fuera o en el interior de su propio territorio, aunque este territorio se halle ocupado, con tal que esas milicias o cuerpos de voluntarios, incluso los movimientos de resistencia organizados cumplan las siguientes condiciones:
   a.   estar mandados por una persona que responda de sus subordinados;
   b.   llevar un signo distintivo fijo y susceptible de ser reconocido a distancia;
   c.   llevar las armas a la vista;
   d.   ajustarse, en sus operaciones, a las leyes y costumbres de la guerra;
   3.   miembros de fuerzas armadas regulares que profesen obediencia a un gobierno o una autoridad no reconocidos por la Potencia en cuyo poder caigan;
   4.   personas que sigan a las fuerzas armadas sin formar parte integrante de ellas, tales como miembros civiles de las tripulaciones de aviones militares, corresponsales de guerra, proveedores, miembros de unidades de trabajo o de servicios encargados del bienestar de los militares, a condición que hayan recibido permiso de las fuerzas armadas que acompañan;
   5.   miembros de tripulaciones, incluso capitanes, pilotos y grumetes de la marina mercante y las tripulaciones de la aviación civil de las Partes contendientes que no gocen de trato más favorable en virtud de otras prescripciones del Derecho internacional;
   6.   población de un territorio no ocupado que, al acercarse el enemigo, tome espontáneamente las armas para combatir a las tropas invasoras, sin haber tenido tiempo para constituirse en fuerzas armadas regulares, siempre que lleve francamente las armas y respete las leyes y costumbres de la guerra.

Artículo 14
   ENTREGA A UN BELIGERANTE
Todo buque de guerra de una Parte beligerante podrá reclamar la entrega de los heridos, enfermos o náufragos que se hallen a bordo de barcos-hospitales militares, de barcos-hospitales de sociedades de socorro o de particulares, así como de naves mercantes, yates y embarcaciones, cualquiera que fuere su nacionalidad, siempre que el estado de salud de los heridos y enfermos permita la entrega y que el buque de guerra disponga de instalaciones adecuadas para garantizar a éstos un tratamiento suficiente.

Artículo 15
   HERIDOS RECOGIDOS POR BARCO DE GUERRA NEUTRAL
Cuando se recoja a bordo de un buque de guerra neutral o por una aeronave militar neutral a heridos, enfermos o náufragos, se tomarán las medidas convenientes, cuando el Derecho internacional lo requiera, para que no puedan volver a tomar parte en operaciones de guerra.

Artículo 16
   HERIDOS CAIDOS EN PODER DEL ADVERSARIO
Habida cuenta de las disposiciones del artículo 12, los heridos, enfermos y náufragos de un beligerante, caídos en poder del adversario, serán prisioneros de guerra, siéndoles aplicables las reglas del Derecho de gentes, relativas a los prisioneros de guerra. Corresponderá a la autoridad en cuyo poder caigan el decidir, según las circunstancias, si conviene guardarlos o enviarlos a un puerto de su país, a un puerto neutral o incluso a un puerto del adversario. En este último caso, los prisioneros de guerra así devueltos a su país no podrán prestar servicios durante la guerra.

Artículo 17
   HERIDOS DESEMBARCADOS EN UN PUERTO NEUTRAL
Los heridos, enfermos y náufragos que sean desembarcados en un puerto neutral, con consentimiento de la autoridad local, deberán, a menos de acuerdo en contrario entre la Potencia neutral y las Potencias beligerantes, quedar retenidos por la Potencia neutral, cuando el Derecho internacional lo exija, de modo que no puedan volver a tomar parte en operaciones de guerra.
Los gastos de hospitalización e internamiento serán sufragados por la Potencia a quien pertenezcan los heridos, los enfermos o los náufragos.

Artículo 18
   BUSQUEDA DE VICTIMAS DESPUES DE UN COMBATE
Después de cada combate, las Partes contendientes adoptarán sin tardanza cuantas medidas sean posibles para buscar y recoger a náufragos, heridos y enfermos, ampararlos contra saqueos y malos tratos y proporcionarles los cuidados necesarios, así como para buscar los muertos e impedir su despojo.
Siempre que sea posible, las partes contendientes concertarán acuerdos locales para la evacuación por mar de los heridos y enfermos de una zona sitiada o rodeada y para el caso de personal sanitario y religioso, así como de material sanitario con destino a dicha zona.

Artículo 19
   REGISTRO Y TRANSMISION DE INFORMES
Las Partes contendientes deberán registrar, en el menor plazo posible, todos los elementos adecuados para identificar a los náufragos, heridos, enfermos y muertos de la parte adversaria, caídos en su poder. Estos elementos deberán, siempre que sea posible, abarcar los detalles siguientes:
   a.   indicación de la Potencia a que pertenezcan;
   b.   afectación o número-matrícula;
   c.   apellidos;
   d.   nombres de pila;
   e.   fecha de nacimiento;
   f.   cualquier otro dato anotado en la tarjeta o placa de identidad;
   g.   fecha y lugar de la captura o del fallecimiento;
   h.   pormenores relativos a heridas, enfermedad o causa del fallecimiento.
En el menor plazo posible deberán comunicarse los datos arriba mencionados a la oficina de información prevista por el artículo 122 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo al trato de los prisioneros de guerra, la cual los transmitirá a la Potencia de quien dependan esas personas, por intermedio de la Potencia protectora y de la Agencia central de prisioneros de guerra.
Las Partes contendientes extenderán y se comunicarán por el conducto indicado en el párrafo anterior, las actas de defunción o las listas de fallecidos debidamente autentificadas. Recogerán y se transmitirán igualmente, por mediación del mismo organismo, la mitad de una doble placa de identidad, los testamentos u otros documentos que tengan importancia para las familias de los fallecidos, el dinero y, en general, cuantos objetos de valor intrínseco o afectivo se hayan encontrado sobre los muertos. Estos objetos, así como los no identificados, serán remitidos en paquetes sellados, acompañados de una declaración con todos los detalles necesarios para la identificación del poseedor fallecido, así como de un inventario completo del paquete.

Artículo 20
   PRESCRIPCIONES RELATIVAS A LOS MUERTOS
Las Partes contendientes cuidarán de que la inmersión de los muertos, efectuada individualmente en la medida que las circunstancias lo permita, vaya precedida de un minucioso examen, médico si es posible, de los cuerpos, a fin de comprobar la muerte, establecer la identidad y poder dar cuenta de todo ello. Si se hace uso de doble placa de identidad, la mitad de esta placa quedará sobre el cadáver.
Si se desembarcase a los muertos, les serán aplicables las disposiciones del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña.

Artículo 21
   RECURSO A BUQUES NEUTRALES
Las Partes contendientes podrán hacer un llamamiento al celo caritativo de los comandantes de los barcos mercantes, yates o embarcaciones neutrales, para que tomen a bordo y cuiden a los heridos, enfermos o náufragos, así como para que recojan a los muertos.
Las naves de toda clase que respondan a este llamamiento, así como las que espontáneamente hayan recogido heridos, enfermos o náufragos, gozarán de protección especial y de facilidades para la ejecución de su misión de asistencia.
En ningún caso podrán ser apresadas a consecuencia de tales transportes pero, salvo promesa en contrario que les haya sido hecha, quedarán expuestas a captura por las violaciones de neutralidad en que pudieran haber incurrido.

   CAP. 3
   DE LOS BARCOS-HOSPITALES

Artículo 22
   NOTIFICACION Y PROTECCION DE BARCOS-HOSPITALES MILITARES
Los buques-hospitales militares, es decir, los buques construidos o adaptados por las Potencias, especial y únicamente para llevar auxilios a los heridos, enfermos y náufragos, o para transportarlos y atenderlos, no podrán en ningún caso, ser atacados ni apresados, sino que serán en todo tiempo respetados y protegidos, a condición de que sus nombres y características hayan sido participados a las Partes contendientes diez días antes de su empleo.
Las características que deberán figurar en la notificación comprenderán el tonelaje bruto registrado, la longitud de popa a proa y el número de mástiles y chimeneas.

Artículo 23
   PROTECCION DE ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS COSTEROS
Los establecimientos situados en,la costa y que tengan derecho a la protección del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña, no deberán ser ni atacados ni bombardeados desde el mar.

Artículo 24
   BARCOS-HOSPITALES DE LAS SOCIEDADES DE SOCORRO Y DE PARTICULARES
   I.   De una Parte en conflicto
Los buques-hospitales utilizados por Sociedades nacionales de la Cruz Roja, por Sociedades de socorro oficialmente reconocidas o por particulares, gozarán de la misma protección que los buques-hospitales militares y quedarán exentos de apresamiento, si la Parte contendiente de que dependan les ha dado una comisión oficial y mientras se observen las prescripciones del artículo 22 relativas a la notificación.

Tales buques deberán ser portadores de un documento de la autoridad competente en que se certifique que han estado sometidos a su fiscalización durante su aparejo y al zarpar.

Artículo 25
   II.   De países neutrales
Los buques-hospitales utilizados por Sociedades nacionales de la Cruz Roja, por Sociedades de socorro oficialmente reconocidas o por particulares de países neutrales, disfrutarán de la misma protección que los buques-hospitales militares, quedando exentos de apresamiento, a condición de que estén bajo la dirección de una de las Partes contendientes, con el consentimiento previo de su propio Gobierno y con la autorización de esta Parte, y siempre que las prescripciones del artículo 22 relativas a la notificación hayan sido cumplidas.

Artículo 26
   TONELAJE
La protección prevista en los artículos 22, 24 y 25 se aplicará a los buques-hospitales de cualquier tonelaje y a sus canoas de salvamento, en cualquier lugar que operen. Sin embargo, para garantizar el máximo de comodidad y seguridad, las Partes contendientes se esforzarán por no utilizar, para el transporte de heridos, enfermos y náufragos, a largas distancias y en alta mar, más que buques-hospitales de más de 2.000 toneladas de registro bruto.

Artículo 27
   EMBARCACIONES COSTERAS DE SALVAMENTO
En las mismas condiciones que las previstas en los artículos 22 y 24, las embarcaciones utilizadas por el Estado o por Sociedades de socorro oficialmente reconocidas para las operaciones costeras de salvamento, serán igualmente respetadas y protegidas en la medida en que las necesidades de las operaciones lo permitan.
Lo mismo se aplicará, en la medida de lo posible, a las instalaciones costeras fijas, exclusivamente utilizadas por dichas embarcaciones para sus misiones humanitarias.

Artículo 28
   PROTECCION DE ENFERMERIAS DE BUQUES
En caso de combate a bordo de barcos de guerra, las enfermerías serán respetadas y protegidas en la medida que sea posible. Estas enfermerías y su material quedarán sometidas a las leyes de guerra, pero no podrán dedicarse a otros usos mientras sean necesarias para los heridos y enfermos. Sin embargo, el comandante que las tenga en su poder tendrá facultad para disponer de ellas, en caso de urgente necesidad militar, con tal que garantice previamente la suerte de los heridos y enfermos en ellas alojados.

Artículo 29
   BARCOS-HOSPITALES EN UN PUERTO OCUPADO
Todo buque-hospital que se encuentre en un puerto que caiga en poder del enemigo, quedará autorizado a salir de él.

Artículo 30
   EMPLEO DE BARCOS-HOSPITALES Y EMBARCACIONES
Los barcos y embarcaciones mencionados en los artículos 22, 24, 25 y 27 prestarán socorro y asistencia a los heridos, enfermos y náufragos, sin distingos de nacionalidad.
Las Altas Partes contratantes se comprometen a no utilizar estos barcos y embarcaciones con ningún objetivo militar.
Dichos navíos y embarcaciones no deberán estorbar en modo alguno los movimientos de los combatientes.
Durante el combate y después de él, actuarán por su cuenta y riesgo.

Artículo 31
   DERECHO DE CONTROL Y VISITA
Las Partes contendientes tendrán derecho de control y visita en los buques y embarcaciones aludido en los artículos 22, 24, 25 y 27. Podrán rechazar el concurso de esos buques y embarcaciones, ordenarles que se alejen, imponerles una derrota determinada, reglamentar el empleo de su T. S. H. o de cualquier otro medio de comunicación, y hasta retenerlos por una duración máxima de siete días a partir del momento de la intercepción si la gravedad de las circunstancias lo exigiere.
Podrán poner a bordo provisionalmente un comisario cuya tarea exclusiva consistirá en garantizar la ejecución de las órdenes dadas en virtud de las prescripciones del párrafo precedente.
En cuanto ello sea posible, las Partes contendientes anotarán en el diario de navegación de los buques-hospitales, en lengua comprensible para el comandante del buque-hospital, las órdenes que les den.
Las Partes contendientes podrán, ya sea unilateralmente o por acuerdo especial, colocar a bordo de sus buques-hospitales observadores neutrales que corroboren la estricta observancia de las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 32
   ESTANCIA EN UN PUERTO NEUTRAL
Los buques y embarcaciones designados en los artículos 22, 24, 25 y 27 no están asimilados a navíos de guerra por lo que hace a su estancia en puertos neutrales.

Artículo 33
   BARCOS MERCANTES TRANSFORMADOS
Los barcos mercantes que hayan sido transformados en buques-hospitales no podrán dedicarse a otros usos mientras duren las hostilidades.
   
   CAP. 4
   DEL PERSONAL

Artículo 34
   CESE DE LA PROTECCION
La protección debida a los buques-hospitales y a las enfermerías de barcos no podrá cesar a menos que se haga uso de ella para cometer, fuera de sus deberes humanitarios, actos perjudiciales para el enemigo. Sin embargo, la protección no cesará más que después de una advertencia que dé, en todos los casos oportunos, un plazo razonable, y sólo cuando esta advertencia no haya tenido efecto.
En particular, los buques-hospitales no podrán poseer ni utilizar código alguno secreto para sus emisiones por T. S. H. o por cualquier otro medio de comunicación.

Artículo 35
Actos que no privan de la protección No será considerado como susceptible de privar a los buques-hospitales o a las enfermerías de barcos, de la protección que les es debida:
   1.   el hecho de que el personal de dichos buques o enfermerías esté armado y use de sus armas para mantener el orden, para su propia defensa o la de sus heridos y enfermos;
   2.   el hecho de que se encuentren a bordo aparatos exclusivamente destinados a garantizar la navegación o las transmisiones;
   3.   el hecho de que a bordo de los buques-hospitales o en las enfermerías de barcos se encuentren armas portátiles y municiones retiradas a los heridos, enfermos y náufragos, y que todavía no hayan sido entregadas al servicio competente;
   4.   el hecho de que la actividad humanitaria de los buques-hospitales y enfermerías de barcos o de su personal se haya extendido a paisanos heridos, enfermos o náufragos;
   5.   el hecho de que los buques-hospitales transporten material y personal exclusivamente destinado a funciones sanitarias, aparte del que normalmente sea necesario.

Artículo 36
   PROTECCION DEL PERSONAL DE LOS BARCOS-HOSPITALES
Será respetado y protegido el personal religioso, médico y de hospital de los buques-hospitales y sus tripulaciones; no podrá ser capturado durante el tiempo que se halle al servicio de dichos buques, y ello aunque haya o no heridos y enfermos a bordo.

Artículo 37
   PERSONAL SANITARIO Y RELIGIOSO DE OTROS BUQUES
El personal religioso, médico y de hospital, afecto al servicio médico o espiritual de las personas enumeradas en los artículos 12 y 13, que caiga en poder del enemigo, será respetado y protegido; podrá continuar ejerciendo sus funciones mientras sea necesario para la asistencia a heridos y enfermos. Y deberá ser devuelto tan pronto como el comandante en jefe en cuyo poder esté lo juzgue posible. Al dejar el buque podrá llevar consigo los objetos de propiedad personal.
Si no obstante resultase necesario retener una parte de dicho personal como consecuencia de exigencias sanitarias o espirituales de los prisioneros de guerra, se tomará toda clase de medidas para desembarcarlo lo antes posible.
Al desembarcar, el personal retenido quedará sometido a las disposiciones del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña.

   CAP. 5
   DE LOS TRANSPORTES SANITARIOS
   
Artículo 38
   BUQUES FLETADOS PARA EL TRANSPORTE DE MATERIAL SANITARIO
Los buques fletados a este fin estarán autorizados a transportar material exclusivamente destinado al tratamiento de heridos y enfermos de las fuerzas armadas o a la prevención de enfermedades, con tal que las condiciones de su viaje hayan sido avisadas a la Potencia adversaria y aprobadas por ella. La Potencia adversaria conservará el derecho de interceptarlos, pero no de apresarlos ni de confiscar el material transportado.

Por acuerdo entre las Partes contendientes, podrán colocarse observadores neutrales a bordo de esos buques, a fin de controlar el material transportado. A tal efecto, deberá procurarse fácil acceso al material en cuestión.

Artículo 39
   AERONAVES SANITARIAS
Las aeronaves sanitarias, es decir, las aeronaves exclusivamente empleadas para la evacuación de heridos, enfermos y náufragos, así como para el transporte del personal y del material sanitario, no serán objeto de ataques, sino que habrán de ser respetadas por las Partes contendientes durante los vuelos que efectúen a las alturas, horas y según itinerarios especificamente convenidos entre todas las Partes contendientes interesadas.
Llevarán ostensiblemente el signo distintivo previsto en el artículo 41, junto a los colores nacionales, en sus caras inferior, superior y laterales. Irán dotadas de cualquier otra señal o medio de reconocimiento acordados por las Partes contendientes, ya sea al comienzo o en el curso de las hostilidades.
Salvo acuerdo en contrario, quedará prohibido volar sobre el territorio enemigo u ocupado por el enemigo.
Las aeronaves sanitarias deberán acatar toda intimación de aterrizar o amarar. En caso de aterrizaje o amaraje así impuestos, la aeronave, con sus ocupantes, podrá reanudar su vuelo después del eventual control.
En caso de aterrizaje o amaraje fortuito en territorio enemigo u ocupado por éste, los enfermos, heridos y náufragos, así como la tripulación de la aeronave, serán prisioneros de guerra. El personal sanitario será tratado con arreglo a los artículos 36 y 37.

Artículo 40
   VUELO SOBRE PAISES NEUTRALES. DESEMBARCO DE HERIDOS
Las aeronaves sanitarias de las Partes contendientes podrán volar, bajo reserva del segundo párrafo, sobre el territorio de las Potencias neutrales y aterrizar o amarar en él en caso de necesidad o para hacer escala. Deberán notificar previamente a las Potencias neutrales su paso sobre su territorio, y obedecer a toda intimación de aterrizar o amarar. Sólo estarán a cubierto de ataques durante su vuelo a alturas, horas y siguiendo itinerarios específicamente convenidos entre las Partes contendientes y las Potencias neutrales interesadas.
Sin embargo, las Potencias neutrales podrán fijar condiciones o restricciones en cuanto al vuelo sobre su territorio de las aeronaves sanitarias o en cuanto a su aterrizaje. Tales condiciones o restricciones eventuales deberán ser aplicables por igual a todas las Partes contendientes.
Los heridos, enfermos o náufragos desembarcados, con el consentimiento de la autoridad local, en territorio neutral por una aeronave sanitaria, deberán, a menos de acuerdo en contrario entre el Estado neutral y las Partes contendientes quedar retenidos por el Estado neutral, cuando el Derecho internacional lo requiera, de modo que no puedan volver a tomar parte en operaciones de guerra. Los gastos de hospitalización e internamiento serán sufragados por la Potencia a quien pertenezcan los heridos, enfermos o náufragos.

   CAP. 6
   DEL SIGNO DISTINTIVO
   
Artículo 41
   APLICACION DEL SIGNO
Bajo control de la autoridad militar competente, el emblema de la cruz roja en fondo blanco figurará en las banderas, los brazaletes y en todo el material relacionado con,el servicio sanitario.
Sin embargo, para los países que ya emplean como signo distintivo, en vez de la cruz roja, la media luna roja o el león y el sol rojos sobre fondo blanco, estos emblemas quedan igualmente admitidos en los términos del presente Convenio.

Artículo 42
   IDENTIFICACION DEL PERSONAL SANITARIO Y RELIGIOSO
El personal a que se refieren los artículos 36 y 37, llevará fijo en el brazo izquierdo un brazalete resistente a la humedad y provisto del signo distintivo, suministrado y sellado por la autoridad militar.
Este personal, además de la placa de identidad prevista en el articulo 19, será también portador de una tarjeta especial provista del signo distintivo. Esta tarjeta deberá resistir a la humedad y ser de dimensiones tales que pueda ser guardada en el bolsillo. Estará redactada en la lengua nacional, y mencionará por lo menos los nombres y apellidos, la fecha del nacimiento, el grado y el número de matrícula del interesado. Explicará en qué calidad tiene éste derecho a la protección del presente Convenio. La tarjeta llevará la fotografía del titular y, además, la firma o las impresiones digitales o las dos. Ostentará el sello de la autoridad militar.
La tarjeta de identidad deberá ser uniforme en cada ejército y, en cuanto sea posible, de igual modelo en los ejércitos de las Altas Partes contratantes. Las Partes contendientes podrán inspirarse en el modelo anexo, a modo de ejemplo, al presente Convenio. Se comunicarán, al comienzo de las hostilidades, el modelo que utilicen. Cada tarjeta se extenderá, si es posible, en dos ejemplares por lo menos, uno de los cuales quedará en poder de la Potencia de origen.
En ningún caso se podrá privar al personal arriba mencionado, ni de sus insignias, ni de la tarjeta de identidad, ni del derecho a llevar el brazalete. En caso de pérdida, tendrá derecho a que se le den copias de la tarjeta y nuevas insignias.

Artículo 43
   SEÑALAMIENTO DE BARCOS-HOSPITALES Y EMBARCACIONES
Los buques y embarcaciones designados en los artículos 22, 24, 25 y 27 se distinguirán de la manera siguiente:
   a.   todas sus superficies exteriores serán blancas;
   b.   llevarán pintadas una o varias cruces rojas oscuras, tan grandes como sea posible, a cada lado del casco, así como en las superficies horizontales, de manera que se garantice la mejor visibilidad desde el aire y el mar.
   Todos los barcos hospitales se da rán a conocer izando su pabellón nacional y además, si pertenecieran a un Estado neutral, el pabellón de la Parte contendiente bajo la dirección de la cual se hallan colocados. En el palo mayor, lo más arriba posible, deberá flamear un pabellón blanco con cruz roja.
Las canoas de salvamento de los buques-hospitales, las canoas de salvamento costeras y todas las pequeñas embarcaciones empleadas por el servicio de sanidad irán pintadas de blanco con cruz roja oscura claramente visible, siéndoles aplicables, en general, los modos de identificación más arriba estipulados para los buques-hospitales.
Los buques y embarcaciones arriba mencionados que quieran garantizarse de noche y en todo tiempo de visibilidad reducida la protección a que tienen derecho, deberán tomar, con el consentimiento de la Parte contendiente en cuyo poder se hallen, las medidas necesarias para conseguir que su pintura y sus emblemas distintivos resulten suficientemente visibles.
Los buques-hospitales que, en virtud del artículo 31 queden provisionalmente retenidos por el enemigo, deberán arriar el pabellón de la Parte contendiente a cuyo servicio estén y cuya dirección hayan aceptado.
Las canoas costeras de salvamento, si continuasen, con el consentimiento de la Potencia ocupante, operando desde una base ocupada, podrán ser autorizadas para continuar enarbolando sus propios colores nacionales al mismo tiempo que el pabellón con cruz roja, cuando se hayan alejado de su base, bajo reserva de notificación previa a todas las Partes contendientes interesadas.
Todas las estipulaciones de este artículo relativas al emblema de la cruz roja se aplican igualmente a los demás emblemas mencionados en el artículo 41.
En todo tiempo, las Partes contendientes deberán esforzarse en llegar a acuerdos con vistas a utilizar los métodos más modernos de que dispongan, para facilitar la identificación de los buques y embarcaciones aludidos en este artículo.

Artículo 44
   LIMITACION DEL EMPLEO DE SIGNOS
Los signos distintivos previstos en el artículo 43 no podrán ser empleados, en tiempo de paz como en tiempo de guerra, más que para designar o proteger a los buques en él mencionados, con excepción de los casos previstos en otro Convenio internacional o mediante acuerdo entre todas las Partes contendientes interesadas.

Artículo 45
   PREVENCION DE EMPLEO S ABUSIVOS
Las Altas Partes contratantes cuya legislación no resulte suficiente, tomarán las medidas necesarias para impedir y reprimir en todo tiempo el empleo abusivo de los signos distintivos previstos en el artículo 43.

   CAP. 7
   DE LA EJECUCION DEL CONVENIO
   
Artículo 46
   DETALLES DE EJECUCION Y CASOS IMPREVISTOS
Incumbirá a cada Parte contendiente, por intermedio de sus comandantes en jefe, la ejecución detallada de los artículos precedentes, así como de los casos no previstos en armonía con los principios generales del presente Convenio.

Artículo 47
   PROHIBICION DE REPRESALIAS
Quedan prohibidas las medidas de represalias contra heridos, enfermos, náufragos y contra el personal, los buques y el material que el Convenio protege.

Artículo 48
   DIFUSION DEL CONVENIO
Las Altas Partes contratantes se comprometen a difundir lo más ampliamente posible, tanto en tiempo de paz como de guerra, el texto del presente Convenio en sus países respectivos, y especialmente a incorporar su estudio a los programas de instrucción militar y, si es posible, también civil, de modo que sus principios sean conocidos por el conjunto de la población, especialmente por las fuerzas armadas combatientes, por el personal sanitario y por los capellanes.

Artículo 49
   TRADUCCIONES
   NORMAS DE APLICACION
Las Altas Partes contratantes se comunicarán por intermedio del Consejo federal suizo y, durante las hostilidades, por intermedio de las Potencias protectoras, las traducciones oficiales del presente Convenio, así como los reglamentos y leyes que hayan adoptado para garantizar su aplicación.

Artículo 50
   SANCIONES PENALES
   I.    Generalidades
Las Altas Partes contratantes se comprometen a todas las medidas legislativas necesarias para fijar las adecuadas sanciones penales que hayan de aplicarse a las personas que cometan o den orden de cometer, cualquiera de las infracciones graves al presente Convenio definidas en el artículo siguiente.
Cada una de las Partes contratantes tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido o mandado cometer, cualquiera de las infracciones graves, debiendo hacerlas comparecer ante sus propios tribunales, sea cual fuere la nacionalidad de ellas. Podrá también, si lo prefiere y según las prescripciones de su propia legislación, entregar dichas personas para que sean juzgadas por otra Parte contratante interesada en el proceso, siempre que esta última haya formulado contra ellas cargos suficientes.
Cada Parte contratante tomará las medidas necesarias para que cesen los actos contrarios a las disposiciones del presente Convenio, aparte de las infracciones graves definidas en el artículo siguiente.
Los inculpados gozarán en toda circunstancia de garantía de procedimiento y de libre defensa que no podrán ser inferiores a las previstas en los artículos 105 y siguientes del Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 sobre el trato a los prisioneros de guerra.

Artículo 51
   II.    Infracciones Graves
Las infracciones graves a que alude el artículo anterior son las que implican algunos de los actos siguientes, si son cometidos contra personas o bienes protegidos por el Convenio: homicidio internacional, tortura o tratos inhumanos, incluso las experiencias biológicas, el causar de propósito grandes sufrimientos o realizar atentados graves a la integridad física o la salud, la destrucción y apropiación de bienes, no justificadas por necesidades militares y ejecutadas en gran escala de manera ilícita y arbitraria.
   
   CAP. 8
   DE LA REPRESION DE ABUSOS E INFRACCIONES

Artículo 52
   III.    Responsabilidades de las Partes Contratantes
Ninguna parte contratante podrá exonerarse a sí misma, ni exonerar a otra Parte contratante, de las responsabilidades en que hayan podido incurrir ella misma u otra parte contratante respecto a las infracciones previstas en el artículo anterior.

Artículo 53
   PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACION
A petición de una de las Partes contendientes, deberá incoarse una investigación, según la modalidad que se fije entre las Partes interesadas, sobre toda supuesta violación del Convenio.
Si no se llega a un acuerdo sobre el procedimiento de investigación, las Partes se entenderán para elegir a un árbitro, que decidirá sobre el procedimiento a seguir.
Una vez comprobada la violación, las Partes contendientes la pondrán fin y la reprimirán lo más rápidamente posible.

   DISPOSICIONES FINALES.

Artículo 54
   IDIOMAS
El presente Convenio está redactado en francés e inglés. Ambos textos son igualmente auténticos.

El Consejo federal suizo queda encargado de que se hagan traducciones oficiales en los idiomas ruso y español.

Artículo 55
   FIRMA
El presente Convenio, que llevará fecha de hoy, podrá ser firmado, hasta el día 12 de febrero de 1950, en nombre de las Potencias representadas en la Conferencia inaugurada en Ginebra el 21 de abril de 1949, así como de las Potencias no representadas en dicha Conferencia que participan en el X Convenio de La Haya del 18 de octubre de 1907 para la adaptación a la guerra marítima de los principios del Convenio de Ginebra de 1906, o en los Convenios de Ginebra de 1864, de 1906 o de 1929, para aliviar la suerte de los heridos y enfermos de los ejércitos en campana.

Artículo 56
   RATIFICACION
El presente Convenio será ratificado lo antes posible, y las ratificaciones serán depositadas en Berna.
Del depósito de cada instrumento de ratificación se levantará acta, una copia de la cual, certificada conforme, será remitida por el Consejo federal suizo a todas las Potencias en cuyo nombre se haya firmado el Convenio o notificada la adhesión.

Artículo 57
   ENTRADA EN VIGOR
El presente Convenio entrará en vigor seis meses después de haber sido depositados al menos dos instrumentos de ratificación.
Posteriormente entrará en vigor por cada Alta Parte contratante seis meses después del depósito de su instrumento de ratificación.

Artículo 58
   RELACION CON EL CONVENIO DE 1907
El presente Convenio reemplaza al X Convenio de La Haya del 18 de octubre de 1907, para la adaptación a la guerra marítima de los principios del Convenio de Ginebra de 1906, en las relaciones entre las Altas Partes contratantes.

   DISPOSICIONES FINALES.

Artículo 59
   ADHESION
Desde la fecha de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará abierto a la adhesión de toda Potencia en cuyo nombre no haya sido firmado.

   DISPOSICIONES FINALES.

Artículo 60
   NOTIFICACION DE LAS ADHESIONES
Las adhesiones serán notificadas por escrito al Consejo federal suizo, y producirán sus efectos seis meses después de la fecha en que éste las haya recibido.
El Consejo federal suizo comunicará las adhesiones a todas las Potencias en cuyo nombre se haya,firmado el Convenio o notificada la adhesión.

Artículo 61
   EFECTO INMEDIATO
Las situaciones previstas en los artículos 2 y 3 darán efecto inmediato a las ratificaciones depositadas y a las adhesiones notificadas por las Partes contendientes antes o después del comienzo de las hostilidades o de la ocupación. La comunicación de las ratificaciones o adhesiones de las Partes contendientes será hecha por el Consejo federal suizo por la vía más rápida.

Artículo 62
   DENUNCIA
Cada una de las Altas Partes contratantes tendrá la facultad de denunciar el presente Convenio.
La denuncia será notificada por escrito al Consejo federal suizo. Este comunicará la notificación a los Gobiernos de todas las Altas Partes contratantes.
La denuncia producirá sus efectos un afío después de su notificación al Consejo federal suizo. Sin embargo, la denuncia notificada cuando la Potencia denunciante se halle envuelta en un conflicto, no producirá efecto alguno hasta que se haya concertado la paz y, en todo caso, hasta que las operaciones de liberación y repatriación de las personas protegidas por el presente Convenio no hayan terminado.
La denuncia sólo será válida respecto a la Potencia denunciante. No tendrá efecto alguno sobre las obligaciones que las Partes contendientes habrán de cumplir en virtud de los principios del Derecho de gentes, tal y como resulta de los usos establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes humanitarias y de las exigencias de la conciencia pública.

   Artículo 63
   REGISTRO EN LAS NACIONES UNIDAS
El Consejo federal suizo hará registrar este Convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas. El Consejo federal suizo informará igualmente en la Secretaría de las Naciones Unidas de todas las ratificaciones, adhesiones y denuncias que pueda recibir a propósito del presente Convenio.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, después de depositar sus respectivos plenos poderes, han firmado el presente Convenio.
Hecho en Ginebra, el 12 de agosto de 1949, en idiomas francés e inglés, debiendo depositarse el original en los archivos de la Confederación suiza. El Consejo federal suizo transmitirá una copia certificada, conforme del Convenio a cada uno de los Estados signatarios, así como a los Estados que se hayan adherido al Convenio.

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