Actualidad Jurídica
Base de Datos del Diario Oficial

VOLVER

IR A PAGINA PRINCIPAL

   CONVENCION INTERNACIONAL RELATIVA A LA REPRESION DE LA TRATA DE MUJERES MAYORES
   

FECHA DE ADOPCION: 11 de Octubre de 1933.
FECHA DE DEPOSITO DEL INSTRUMENTO DE RATIFICACION: 20 de Marzo de 1935.
ENTRADA EN VIGOR INTERNACIONAL PARA CHILE: 19 de Mayo de 1935.
FECHA Y NUMERO DEL DECRETO PROMULGATORIO: N° 343, de 3 de Abril de 1935.
FECHA DE PUBLICACION EN EL DIARIO OFICIAL: 15 de Abril de 1935.

Artículo Primero
Debe ser castigado todo el que, para satisfacer las pasiones de los otros, ha contratado, arrastrado o desviado aún con su consentimiento, una mujer o hija mayor, con intento de libertinaje, dentro de otro país, aún cuando los diversos actos, que son los elementos constitutivos de la infracción, hubieran sido realizados en países diferentes.
La tentativa es igualmente punible. Y lo son también, dentro de los límites legales, los actos preparatorios.
De acuerdo con el presente artículo, la expresión ''país'' comprende las colonias y protectorados de la Alta Parte contratante interesada, como también los territorios bajo su dominio y aquellos que por un mandato le han sido confiados.

Artículo Segundo
Las Altas Partes contratantes cuya legislación no será, desde ahora, suficiente para reprimir las infracciones previstas en el artículo precedente, se comprometen a tomar las medidas necesarias para que esas infracciones sean castigadas según su gravedad.

Artículo Tercero
Las Altas Partes contratantes se comprometen a comunicarse, con relación a todo individuo, del uno o del otro sexo, que habrá cometido o tentado de cometer alguna de las infracciones señaladas por la presente Convención, o por las Convenciones de 1910 y 1921, relativas a la represión de la trata de mujeres y de niñas, si los elementos constitutivos de la infracción han sido o deben ser realizados en países diferentes, las informaciones siguientes (o informaciones análogas que permitan producir leyes y reglamentos interiores):
a)   Las sentencias de condena, con todas las otras informaciones útiles que pudieran ser obtenidas sobre el delincuente, por ejemplo sobre su estado civil, su filiación, sus impresiones digitales, su fotografía, su documento de policía, su manera de operar, etc.
b)   La indicación de las medidas de retirada o de expulsión de que habrá sido objeto.
Estos documentos e informaciones serán enviados directamente y sin retardo a las autoridades de los países interesados en cada caso particular, por las autoridades designadas conforme al artículo primero del Convenio celebrado en París el 18 de Mayo de 1904. Este envío tendrá lugar, tan pronto como sea posible, en todos los casos de constatación de infracción, de condenación, de retirada o de expulsión.

Artículo Cuarto
Si se levanta entre las Altas Partes contratantes una controversia cualquiera, relativa a la interpretación o a la aplicación de la presente Convención o de las Convenciones de 1910 y 1921, y si esta controversia no ha podido ser resuelta de manera satisfactoria por la vía diplomática, será arreglada de acuerdo con las disposiciones en vigor entre las partes, en lo que concierne al reglamento de controversias internacionales.
En el caso en que tales disposiciones no existieran entre las partes en controversia, ellas las someterán a un procedimiento arbitral o judicial. A falta de un acuerdo sobre la elección de otro tribunal, ellas someterán la controversia, a instancia de una de ellas, a la Corte permanente de justicia internacional, si ellas han formado parte del Protocolo del 16 de Diciembre de 1920, relativo al Estatuto de dicha Corte, y, si ellas no forman parte, a un tribunal de arbitraje constituido de acuerdo con la Convención de La Haya del 18 de octubre de 1907, para el arreglo pacífico de los conflictos internacionales.

Artículo Quinto
La presente Convención, cuyos textos francés e inglés darán igualmente fe, llevará la fecha de este día y estará, hasta el primero de abril de 1934, abierto para la firma de todo miembro de la Sociedad de la Naciones o de todo Estado, no miembro, que se haya hecho representar en la Conferencia que ha preparado la presente Convención, o al cual el Consejo de la Sociedad de las Naciones habrá dado copia de la presente Convención, para este efecto.

Artículo Sexto
La presente Convención será ratificada. Los instrumentos de ratificación serán transmitidos al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien notificará el depósito a todos los Miembros de la Sociedad, como también a los Estados no miembros, indicados en el artículo precedente.

Artículo Séptimo
A partir del 1° de abril de 1934, todo Miembro de la Sociedad de las Naciones y todo Estado, no miembro, indicado en el artículo 5, podrá adherir a la presente Convención.
Los instrumentos de adhesión serán transmitidos al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien notificará el depósito a todos los Miembros de la Sociedad así como a los Estados, no miembros, señalados en dicho artículo.

Artículo Octavo
La presente Convención entrará en vigor sesenta días después que el Secretario General de la Sociedad de las Naciones habrá recibido dos ratificaciones o adhesiones.
Ella será registrada por el Secretario General el día de su entrada en vigor.
Las ratificaciones o adhesiones ulteriores tendrán efecto a la expiración de un plazo de sesenta días, a contar del día de su recepción por el Secretario General.

Artículo Noveno
La presente Convención podrá ser denunciada por una notificación dirigida al Secretario General de la Sociedad de las Naciones. Este denuncio tendrá efecto un año después de su recepción, y solamente con respecto de la Alta Parte contratante que lo habrá notificado.

Artículo Décimo
Toda Alta Parte contratante podrá declarar en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, que al aceptar la presente Convención, ella no asume ninguna obligación por el conjunto o por una parte de sus colonias, protectorados, territorios de ultramar, territorios colocados bajo su soberanía o territorios por los cuales le ha sido confiado un mandato.
Toda Alta Parte contratante podrá ulteriormente declarar al Secretario General de la Sociedad de las Naciones que la presente Convención se aplica al conjunto o a una parte de los territorios que habrán sido el objeto de una declaración en los términos del párrafo precedente. La dicha declaración tendrá efecto sesenta días después de su recepción.
Toda Alta Parte contratante podrá, en todo momento, retirar en todo o en parte la declaración indicada en el párrafo 2. En este caso, esta declaración de retracto tendrá efecto un año después de su recepción por el Secretario General de la Sociedad de las Naciones.
El Secretario General comunicará a todos los Miembros de la Sociedad de las Naciones, como también a todos los Estados no miembros, indicados en el artículo 5, las denunciaciones previstas en el artículo 9 y las declaraciones recibidas en virtud del presente artículo.
A pesar de la declaración hecha en virtud del párrafo primero del presente artículo, el párrafo 3 del artículo primero queda aplicable.
En fe de lo cual los plenipotenciarios arriba mencionados han firmado la presente Convención.
Hecha en Ginebra, el once de Octubre de mil novecientos treinta y tres, en un sólo ejemplar que será depositado en los archivos del Secretario de la Sociedad de las Naciones y cuyas copias certificadas conforme serán remitidas a todos los miembros de la Sociedad de las Naciones y a los Estados no miembros, indicados en el artículo 5.

VOLVER

IR A PAGINA PRINCIPAL

ÍNDICE MENSUAL DIARIO OFICIAL - ÚLTIMAS LEYES PUBLICADAS - NORMAS MODIFICADAS - SUMARIO DEL DIARIO OFICIAL -
ANÁLISIS DE TEMAS DE INTERÉS - NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL - SEMINARIOS JURÍDICOS - LEYES EN TRAMITE -
JURISPRUDENCIA NOTICIOSA - SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES -
BASE DE DATOS DEL DIARIO OFICIAL - COMITE EDITORIAL