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CONVENIO INTERNACIONAL DESTINADO A ASEGURAR UNA PROTECCION EFICAZ CONTRA EL TRAFICO CRIMINAL CONOCIDO BAJO EL NOMBRE DE ''TRATA DE BLANCAS''


FECHA DE ADOPCION: 18 de Mayo de 1904.
FECHA DE ADHESION: 19 de Marzo de 1935.
ENTRADA EN VIGOR INTERNACIONAL PARA CHILE: 19 de Septiembre de 1935.
FECHA Y NUMERO DEL DECRETO PROMULGATORIO: N° 666, de 7 de junio de 1935.
FECHA DE PUBLICACION EN EL DIARIO OFICIAL: 18 de junio de 1935.

Artículo 1
Cada uno de los Gobiernos contratantes se compromete a establecer o a designar una autoridad encargada de centralizar todas las informaciones sobre la contrata de mujeres y niñas destinadas al libertinaje en el extranjero; esta autoridad tendrá la facultad de comunicarse directamente con el servicio similar establecido en cada uno de los otros Estados contratantes.

Artículo 2
Cada uno de los Gobiernos se compromete a hacer ejercitar una vigilancia con el fin de buscar, particularmente en las estaciones, los puertos de embarque, y en los cursos de viaje, los conductores de mujeres y niñas destinadas al libertinaje. Las instrucciones serán enviadas con este fin a los funcionarios o a todas las otras personas autorizadas para este efecto, para procurar, en los límites legales las infracciones que sirvan a poner sobre el rastro de un tráfico criminal.
La llegada de personas que parezcan ser los autores, los cómplices o las víctimas de un tal tráfico será señalada, si el caso se presenta, sea a las autoridades del lugar de destino; sea a los agentes diplomáticos o consulares interesados, sea a todas las otras autoridades competentes.

Artículo 3
Los Gobiernos se comprometen a hacer recibir, si el caso se presenta y dentro de los límites legales, las declaraciones de mujeres o de niñas de nacionalidad extranjera que se entregan a la prostitución, a fin de establecer su identidad y su estado civil, y de averiguar quién las ha inducido a dejar su país. Las informaciones recogidas serán comunicadas a las autoridades del país de origen de dichas mujeres o niñas, a fin de repatriarlas eventualmente.
Los Gobiernos se comprometen, dentro de los límites legales y tanto como se pueda, a confiar, a título provisorio y con el fin de un repatriamiento eventual, las víctimas de un tráfico criminal, cuando ellas carecen de recursos, a instituciones de asistencia pública o privada o a particulares que ofrezcan las garantías necesarias.
Los Gobiernos se comprometen también, dentro de los límites legales y tanto como sea posible, a enviar a su país de origen aquellas de estas mujeres o niñas que pidan su repatriación o que sean reclamadas por personas que tengan autoridad sobre ellas. El repatriamiento no será efectuado sino después de entendimiento sobre la identidad y la nacionalidad, como también sobre el lugar y la fecha de llegada a las fronteras. Cada uno de los países contratantes facilitará el tránsito sobre su territorio.
La correspondencia relativa a los repatriamientos se hará, tanto como sea posible, por la vía directa.

Artículo 4
En el caso en que la mujer o la niña que se repatria no pudiera reembolsar ella misma los gastos de su traslado, y que ella no tuviera ni marido, ni parientes, ni tutor que pagarían por ella, los gastos ocasionados por el repatriamiento serán de cargo del país sobre el territorio del cual ella reside, hasta la frontera próxima o puerto de embarque en la dirección del país de origen, y a cargo del país de origen por el resto.

Artículo 5
No quedan derogadas, por las disposiciones de los artículos 3 y 4 anteriores, las Convenciones particulares que podrían existir entre los Gobiernos contratantes.

Artículo 6
Los Gobiernos contratantes se comprometen, dentro de los límites legales, a ejercitar, cuanto sea posible, una vigilancia sobre las oficinas o agencias que se ocupan sobre la colocación de mujeres o niñas en el extranjero.

Artículo 7
Los Estados no signatarios son admitidos a adherir el presente Convenio. A este efecto, ellos notificarán su intención, por la vía diplomática, al Gobierno francés, el que dará conocimiento a todos los Estados contratantes.

Artículo 8
El presente Convenio entrará en vigor seis meses después de la fecha de cambio de las ratificaciones. En el caso en que una de las partes contratantes lo denunciara, este denuncio sólo tendrá efecto con respecto a esta parte, y esto doce meses solamente, a contar del día de dicho denuncio.

Artículo 9
El presente Convenio será ratificado y las ratificaciones serán canjeadas, en París, en el más breve plazo posible.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios respectivos han firmado el presente Convenio y han estampado sus sellos.
Hecho en París, el 18 de Mayo de 1904, en un sólo ejemplar, que quedará depositado en los archivos del Ministerio de los Asuntos Extranjeros de la República Francesa, y del cual una copia certificada conforme será enviada a cada Potencia contratante.

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