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Código Civil. Libro III. De la sucesión por causa de muerte. Título IV. De las asignaciones testamentarias.

9. De las sustituciones
   

   Art. 1156. La sustitución es vulgar o fideicomisaria.
   La sustitución vulgar es aquella en que se nombra un asignatario para que ocupe el lugar de otro que no acepte, o que, antes de deferírsele la asignación, llegue a faltar por fallecimiento, o por otra causa que extinga su derecho eventual.
   No se entiende faltar el asignatario que una vez aceptó, salvo que se invalide la aceptación.
   
   Art. 1157. La sustitución que se hiciere expresamente para algunos de los casos en que pueda faltar el asignatario, se entenderá hecha para cualquiera de los otros en que llegare a faltar; salvo que el testador haya expresado voluntad contraria.
   
   Art. 1158. La sustitución puede ser de varios grados, como cuando se nombra un sustituto al asignatario directo, y otro al primer sustituto.
   
   Art. 1159. Se puede sustituir uno a muchos y muchos a uno.
   
   Art. 1160. Si se sustituyen recíprocamente tres o más asignatarios, y falta uno de ellos, la porción de éste se dividirá entre los otros a prorrata de los valores de sus respectivas asignaciones.
   
   Art. 1161. El sustituto de un sustituto que llega a faltar, se entiende llamado en los mismos casos y con las mismas cargas que éste, sin perjuicio de lo que el testador haya ordenado a este respecto.
   
   Art. 1162. Si el asignatario fuere descendiente del testador, los descendientes del asignatario no por eso se entenderán sustituidos a éste; salvo que el testador haya expresado voluntad contraria.
   
   Art. 1163. El derecho de transmisión excluye al de sustitución, y el de sustitución al de acrecimiento.
   
   Art. 1164. Sustitución fideicomisaria es aquella en que se llama a un fideicomisario, que en el evento de una condición se hace dueño absoluto de lo que otra persona poseía en propiedad fiduciaria.
   La sustitución fideicomisaria se regla por lo dispuesto en el título De la propiedad fiduciaria.
   
   Art. 1165. Si para el caso de faltar el fideicomisario antes de cumplirse la condición, se le nombran uno o mas sustitutos, estas sustituciones se entenderán vulgares, y se sujetarán a las reglas de los artículos precedentes.
   Ni el fideicomisario de primer grado, ni sustituto alguno llamado a ocupar su lugar, transmiten su expectativa, si faltan.
   
   Art. 1166. La sustitución no debe presumirse fideicomisaria, sino cuando el tenor de la disposición excluye manifiestamente la vulgar.


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