(CVE 1825820)
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Subsecretaría de Relaciones Exteriores
PROMULGA EL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO ASIÁTICO DE INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA Y SUS ANEXOS A Y B
Núm. 91.- Santiago, 21 de julio de 2020.
Vistos:
Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 29 de junio de 2015 se suscribió, en Beijing, República Popular China, el Convenio Constitutivo del Banco Asiático de Inversión en Infraestructura y sus Anexos A y B.
Que dicho Convenio fue aprobado por el Congrego Nacional, según consta en el Oficio N° 15.041, de 3 de octubre de 2019, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que el Instrumento de Aceptación de la República de Chile al referido Convenio se depositó ante el Banco Asiático de Inversión en Infraestructura con la siguiente reserva:
La República de Chile expresa, de conformidad con el artículo 51 del Convenio Constitutivo del Banco Asiático de Inversión en Infraestructura, que la exención tributaria a que se refiere dicha norma no será aplicable a los sueldos, emolumentos y gastos pagados por el Banco a residentes o nacionales de la República de Chile.
Que con fecha 16 de abril de 2020, el Banco Asiático de Inversión en Infraestructura certificó que la República de Chile depositó su Instrumento de Aceptación y con ello se adhirió al Convenio Constitutivo del Banco Asiático de Inversión en Infraestructura.
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Convenio Constitutivo del Banco Asiático de Inversión en Infraestructura y sus Anexos A y B, suscrito en Beijing, República Popular China, el 29 de junio de 2015; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República de Chile.- Teodoro Ribera Neumann, Ministro de Relaciones Exteriores.- Ignacio Briones Rojas, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- José Avaria Garibaldi, Director General Administrativo.
DIRASAD
TRADUCCIONES
TRADUCCIÓN
I-127/19
Banco Asiático de Inversión en Infraestructura
Artículos del Convenio
Los países en cuyo nombre se firma el presente Convenio, acuerdan lo siguiente:
Considerando la importancia de la cooperación regional para sostener el crecimiento y promover el desarrollo económico y social de las economías en Asia, y así contribuir a la resiliencia regional frente a potenciales crisis financieras y otros impactos externos en el contexto de la globalización;
Reconociendo la importancia del desarrollo de la infraestructura en la expansión de la conectividad regional y la mejora de la integración regional, promoviendo el crecimiento económico y manteniendo el desarrollo social de la población en Asia, y contribuyendo al dinamismo económico mundial;
Conscientes de que la considerable necesidad a largo plazo de financiar el desarrollo de infraestructura en Asia se alcanzará de forma más adecuada mediante una asociación entre los bancos multilaterales de desarrollo existentes y el Banco Asiático de Inversiones en Infraestructura (en lo sucesivo, el Banco);
Convencidos de que la constitución del Banco como una institución financiera multilateral centrada en el desarrollo de infraestructura ayudará a movilizar desde dentro y fuera de Asia recursos adicionales necesarios y a eliminar las dificultades financieras que enfrentan individualmente las economías asiáticas, y que complementará a los bancos de desarrollo multilaterales existentes a fin de promover el crecimiento sostenido y estable en Asia;
Han convenido en constituir el Banco, el que operará de acuerdo con las siguientes disposiciones:
CAPÍTULO I
OBJETO, FUNCIONES Y MEMBRESÍA
Artículo 1 OBJETO
1. El Banco tendrá por objeto: i) fomentar el desarrollo económico sostenible, generar riqueza y mejorar la conectividad de la infraestructura en Asia mediante la inversión en infraestructura y otros sectores productivos; y ii) promover la cooperación y asociación regional para abordar los desafíos que plantea el desarrollo, trabajando en estrecha colaboración con otras instituciones de desarrollo bilaterales o multilaterales.
2. Siempre que se utilice en este Convenio, las referencias a Asia y región incluirán la composición y regiones geográficas clasificadas como Asia y Oceanía por las Naciones Unidas, salvo que la Junta de Gobernadores acuerde lo contrario.
Artículo 2 FUNCIONES
Para realizar el objeto, el Banco tendrá las siguientes funciones:
i) promover la inversión de capital público y privado en la región con fines de desarrollo, en particular para el desarrollo de infraestructura y otros sectores productivos;
ii) utilizar los recursos a su disposición para financiar dicho desarrollo en la región, incluidos aquellos proyectos y programas que contribuyan de la manera más eficaz al crecimiento armonioso de la región en su conjunto, teniendo especialmente en consideración las necesidades de los miembros menos desarrollados de la región;
iii) fomentar la inversión privada en proyectos, empresas y actividades que contribuyan al desarrollo económico de la región, en particular en infraestructura y otros sectores productivos, y complementar la inversión privada cuando no se disponga de capital privado en términos y condiciones razonables; y iv) realizar otras actividades y proporcionar otros servicios que puedan complementar estas funciones.
Artículo 3 MEMBRESÍA
1. La membresía al Banco estará abierta a los miembros del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento o del Banco Asiático de Desarrollo.
a) Se entenderá por Miembros Regionales aquellos listados en la Parte A del Anexo A y otros miembros incluidos en la región de Asia de conformidad con el párrafo 2 del artículo 1. Todos los demás miembros serán miembros no regionales.
b) Se entenderá por Miembros Fundadores aquellos listados en el Anexo A que, en la fecha especificada en el artículo 57 o con anterioridad a ella, hayan firmado el presente Convenio y hayan cumplido las demás condiciones de adhesión dentro del plazo fijado en el párrafo 1 del artículo 58.
2. Los Miembros del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento o del Banco Asiático de Desarrollo que no se adhieran de conformidad con el artículo 58, podrán ser admitidos como miembros, en los términos y condiciones que el Banco determine, por Mayoría Especial de votos de la Junta de Gobernadores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.
3. En el caso de un solicitante que no sea soberano o no sea responsable de la conducción de sus relaciones internacionales, la solicitud de incorporación deberá ser presentada o acordada por el miembro del Banco responsable de sus relaciones internacionales.
CAPÍTULO II
CAPITAL
Artículo 4 CAPITAL AUTORIZADO
1. El capital social autorizado del Banco será de cien mil millones de dólares estadounidenses ($100.000.000.000 USD), divididos en un millón (1.000.000) de acciones con un valor nominal de 100.000 dólares ($100.000 USD) cada una, cuya suscripción estará disponible únicamente a los miembros de conformidad a las disposiciones del artículo 5.
2. El capital inicial autorizado se dividirá en acciones desembolsadas y acciones exigibles. Las acciones que tengan un valor nominal agregado de veinte mil millones de dólares ($20.000.000.000 USD) serán acciones desembolsadas, y las acciones que tengan un valor nominal agregado de ochenta mil millones de dólares ($80.000.000.000 USD) serán exigibles.
3. La Junta de Gobernadores podrá incrementar el capital social autorizado del Banco con un quórum de Súper Mayoría, según lo dispuesto en el artículo 28, en el tiempo y según los términos y condiciones que considere oportunas, incluida la proporción entre las acciones desembolsadas y las exigibles.
4. El término dólar y el símbolo $ siempre que sean utilizados en el presente Convenio se entenderán como la moneda de curso legal de los Estados Unidos de América.
Artículo 5 SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES
1. Cada miembro deberá suscribir acciones del capital social del Banco. Cada suscripción del capital autorizado inicial será en acciones desembolsadas y acciones exigibles en la proporción de dos (2) a ocho (8). El número inicial de acciones disponibles para ser suscritas por los países que se conviertan en miembros de conformidad con el artículo 58 será el establecido en el Anexo A.
2. La Junta de Gobernadores fijará el número inicial de acciones a ser suscritas por los países admitidos como miembros de conformidad con el párrafo 2 del artículo; no obstante, no se podrá autorizar suscripción alguna que pueda diluir el porcentaje de capital de los miembros regionales por debajo del setenta y cinco (75) por ciento del capital total suscrito a menos que la Junta de Gobernadores por voto de Súper Mayoría disponga lo contrario, según lo dispuesto en el artículo 28.
3. La Junta de Gobernadores podrá, a solicitud de un miembro, aumentar la suscripción de dicho miembro en los términos y condiciones que la Junta determine mediante voto de Súper Mayoría según lo dispuesto en el artículo 28; no obstante, no se podrá autorizar aumentos a la suscripción de ningún miembro que pueda diluir el porcentaje de capital de los miembros regionales por debajo del setenta y cinco (75) por ciento del capital total suscrito, salvo que la Junta de Gobernadores disponga lo contrario por acuerdo adoptado por Súper Mayoría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.
4. La Junta de Gobernadores deberá, cada intervalo de cinco (5) años como máximo, revisar el capital social del Banco. En caso de un aumento del capital social autorizado, cada miembro contará con una oportunidad razonable para suscribir, bajo los términos y condiciones que la Junta de Gobernadores determine, una proporción equivalente a la proporción que su participación anterior guardaba con el capital total suscrito inmediatamente antes de dicha ampliación. Ningún miembro estará obligado a suscribir un aumento del capital social.
Artículo 6 PAGO DE LAS SUSCRIPCIONES
1. El pago del monto inicialmente suscrito por cada Signatario del presente Convenio que pase a ser miembro de conformidad con el artículo 58 sobre el capital desembolsado del Banco, se realizará en cinco (5) cuotas de veinte (20) por ciento cada una, salvo lo dispuesto en el párrafo 5 del presente artículo. La primera cuota deberá ser pagada por cada miembro dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigor del presente Convenio o, a más tardar, en la fecha en que se deposite a su nombre el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 58, si ésta fuere posterior. La segunda será exigible una vez transcurrido un (1) año contado desde la entrada en vigor del presente Convenio. Las tres (3) cuotas restantes serán exigibles sucesivamente cuando se cumpla un (1) año del vencimiento de la cuota anterior.
2. Cada cuota de pago de la suscripción inicial de capital social desembolsable deberá ser pagada en dólares u otra moneda convertible, salvo lo dispuesto en el párrafo 5 de este artículo. El Banco podrá en cualquier momento convertir dicho pago en dólares. Todos los derechos, incluido el derecho a voto, adquiridos respecto a acciones desembolsadas y exigibles cuyo pago se ha hecho exigible pero no ha sido recibido por el Banco, serán suspendidos hasta que el Banco haya recibido el pago íntegro.
3. El pago del importe suscrito del capital exigible del Banco podrá ser solicitado por el Banco en el tiempo y en la forma que éste requiera para hacer frente a sus obligaciones. En tal caso, el miembro, a su elección, procederá al pago en dólares o en la moneda establecida para cumplir las obligaciones del Banco a cuyos efectos se efectúa el requerimiento de pago. El requerimiento de pago sobre suscripciones impagas será en igual porcentaje para todas las acciones exigibles.
4. El Banco determinará el lugar para cualquier pago en virtud de este artículo, siempre que, hasta la reunión inaugural de la Junta de Gobernadores, el pago de la primera cuota a que se refiere el párrafo 1 de este artículo se realice al Gobierno de la República Popular China, en calidad de fideicomisario del Banco.
5. Un miembro considerado como país menos desarrollado a efectos de este párrafo puede pagar su suscripción, de conformidad con lo previsto en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, de cualquiera de las siguientes formas:
a) íntegramente en dólares u otra moneda convertible en hasta (10) cuotas, cada una de las cuales será igual al diez (10) por ciento del total; la primera y segunda vencerán conforme a lo previsto en el párrafo 1 y, de la tercera a la décima, lo harán una vez cumplido el segundo y sucesivos aniversarios de la entrada en vigor del presente Convenio; o b) con una parte en dólares u otra moneda convertible y otra parte de hasta el cincuenta (50) per ciento de cada cuota en la moneda del miembro, según el cronograma de pagos establecido en el párrafo 1 de presente artículo. Las siguientes disposiciones se aplicarán a los pagos previstos en este subpárrafo b):
i) El miembro notificará al Banco, al momento de la suscripción según el párrafo 1 de este artículo, la proporción del pago que se realiza en su propia moneda.
ii) Cada pago que realice un miembro en su propia moneda conforme a este párrafo 5 será en la cantidad que el Banco considere equivalente al valor total, expresado en dólares, de la parte de la suscripción que se paga. La cuantía del pago inicial será la que el miembro considere apropiada, pero estará sujeta al ajuste, que se efectuará dentro de los noventa (90) días posteriores a la fecha de dicho pago, en la media que el Banco lo determine como necesario para constituir el equivalente íntegro en dólares de dicho pago.
iii) Siempre que, a opinión del Banco, el valor cambiario de la moneda de un miembro se haya depreciado de manera sustancial, éste deberá pagar al Banco, en un plazo razonable, la suma complementaria en dicha moneda necesaria para mantener el valor de todas las reservas de la misma moneda que mantiene el Banco por cuenta de su suscripción.
iv) Siempre que, a opinión del Banco, el valor cambiario de la moneda de un miembro se aprecie de manera sustancial, el Banco deberá pagar al miembro, en un plazo razonable, la suma necesaria para ajustar el valor de todas las reservas de dicha moneda que mantiene el Banco por cuenta de su suscripción.
v) El Banco puede renunciar a sus derechos de pago de conformidad con el subparrafo (iii)
y el miembro puede renunciar a sus derechos de pago según el subpárrafo (iv).
6. El Banco aceptará de cualquier miembro que pague su suscripción en virtud de la letra b) del subpárrafo 5 de este artículo, pagarés u otras obligaciones emitidas por el Gobierno del miembro o por el depositario designado por dicho miembro, en lugar del importe que debe pagarse en la moneda del miembro, siempre que el Banco no requiera del mismo monto para sus operaciones. Tales pagarés u obligaciones no serán negociables, no generarán intereses y serán pagados a requerimiento Banco a su valor nominal.
Artículo 7 CONDICIONES DE LAS ACCIONES 1. Las acciones inicialmente suscritas por los miembros se emitirán a la par. Las demás acciones se emitirán a la par, salvo que la Junta de Gobernadores decida, por Mayoría Especial según lo dispuesto en el artículo 28, en circunstancias especiales, emitirlas en otros términos o condiciones.
2. Las acciones no podrán ser prendadas o gravadas por ningún concepto, y solo serán transferibles al Banco.
3. La responsabilidad de los miembros sobre las acciones se limitará a la parte no pagada de su precio de emisión.
4. Ningún miembro será responsable, en razón de su incorporación al Banco, de las obligaciones de este.
Artículo 8 RECURSOS ORDINARIOS
Tal como se utiliza en este Convenio, el término recursos ordinarios del Banco incluirá lo siguiente:
(i) el capital social autorizado del Banco, incluidas las acciones desembolsadas y exigibles, suscritas de conformidad con el artículo 5;
(ii) los fondos recaudados por el Banco en virtud de las facultades que le confiere el párrafo 1 del artículo 16, a los cuales resulta aplicable el requerimiento de pago del capital no desembolsado previsto en el parrafo 3 del artículo 6;
(iii) los fondos percibidos por el pago de créditos o garantías otorgados con los recursos a los que se refieren los subpárrafos (i) y (ii) del presente artículo o en concepto de rendimiento de las inversiones en capital y otros tipos de financiamiento aprobados en el artículo 11.2 (vi) que se realicen con dichos recursos;
(iv) los ingresos derivados de créditos otorgados con los fondos antedichos o de las garantías a las que se aplica el requerimiento previsto en el párrafo 3 del artículo 6; y (v) cualquier otro fondo o ingreso percibido por el Banco que no forme parte de los recursos de Fondos Especiales mencionados en el artículo 17 de este Convenio.
CAPÍTULO III
OPERACIONES DEL BANCO
Artículo 9 UTILIZACIÓN DE RECURSOS
El Banco afectará sus recursos y medios exclusivamente a la realización del objeto y las funciones que figuran en los artículos 1 y 2, respectivamente, y de conformidad con unos principios sólidos de gestión bancaria.
Artículo 10 OPERACIONES ORDINARIAS Y ESPECIALES
1. Las operaciones del Banco consistirán en:
i) operaciones ordinarias, financiadas con cargo a los recursos ordinarios del Banco previstos en el artículo 8; y ii) operaciones especiales, financiadas con cargo a los Fondos Especiales previstos en el artículo 17. Los elementos de un mismo proyecto o programa podrán financiarse por separado con ambos tipos de operaciones.
2. Los recursos ordinarios y los de Fondos Especiales del Banco serán, en todo momento y a todos los efectos, mantenidos, depositados, invertidos o de cualquier otro modo dispuestos, de forma totalmente independiente entre sí. Los estados financieros del Banco deberán reflejar las operaciones ordinarias y especiales por separado.
3. Los recursos ordinarios del Banco no deberán, en ninguna circunstancia, ser imputados o utilizados para saldar pérdidas u obligaciones resultantes de operaciones u otras actividades a las que se afectaron o comprometieron originalmente recursos de Fondos Especiales.
4. Los gastos originados directamente por las operaciones ordinarias serán imputados a los recursos ordinarios de capital del Banco. Los gastos originados directamente por las operaciones especiales se imputarán a los recursos de Fondos Especiales. Cualquier otro gasto será imputado como el Banco lo determine.
Artículo 11 BENEFICIARIOS Y PROCEDIMIENTO DE OPERACIÓN
1. a) El Banco podrá proporcionar o facilitar financiamiento a cualquier miembro o agencia, organismo público o subdivisión política de estos, o a cualquier entidad o empresa en el territorio de un miembro, así como a agencias o entidades internacionales o regionales dedicadas al desarrollo económico de la región.
b) El Banco podrá, en circunstancias especiales, asistir a un receptor distinto de los enumerados en la letra a) anterior, siempre que la Junta de Gobernadores, por voto de Súper Mayoría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28: (i) determine que dicha asistencia está diseñada para cumplir el objeto, se encuentra dentro de las funciones del Banco y redunda en interés de sus miembros; y (ii) especifique los tipos de asistencia en el párrafo 2 del presente artículo que podrían prestarse a dicho receptor.
2. El Banco podrá realizar sus operaciones de cualquiera de las siguientes maneras:
(i) concediendo, cofinanciando o participando en la concesión de créditos directos;
(ii) invirtiendo los fondos en participaciones en el capital de instituciones o empresas;
(iii) avalando, como deudor principal o subsidiario, en todo o en parte, créditos para el desarrollo económico;
(iv) asignando Fondos Especiales de conformidad con los acuerdos por los que se regula su uso;
(v) prestando asistencia técnica de conformidad con el artículo 15; o (vi) mediante los otros tipos de financiamiento que determine la Junta de Gobernadores por Mayoría Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 28.
Artículo 12 LIMITACIONES A LAS OPERACIONES ORDINARIAS
1. El monto total pendiente de préstamos, inversiones en acciones, garantías y de financiamiento de otro tipo que realice el Banco en sus operaciones ordinarias previstas en los subpárrafos (i), (ii), (iii) y (vi) del párrafo 2 del artículo 11 no podrá aumentarse en ningún momento, si, con ello, excede el monto total del capital suscrito libre de gravámenes, las reservas y las utilidades no distribuidas contabilizadas en los recursos ordinarios. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, la Junta de Gobernadores podrá, por voto de Súper Mayoría, conforme a lo previsto en el artículo 28, establecer en todo momento que, en vista de la situación y capacidad financiera del Banco, se podrá aumentar la limitación establecida en este párrafo hasta el 250% del capital suscrito libre de gravámenes, las reservas y las utilidades no distribuidas incluidas en los recursos ordinarios del Banco.
2. El monto de las inversiones en acciones realizadas por el Banco no superará en ningún momento el valor del capital suscrito desembolsado libre de gravámenes y reservas generales.
Artículo 13 PRINCIPIOS DE OPERACIÓN
Las operaciones del Banco se regirán de acuerdo con los siguientes principios:
1. El Banco se guiará en sus operaciones por principios bancarios sólidos.
2. Las operaciones del Banco atenderán principalmente al financiamiento de proyectos o programas de inversión específicos, inversiones de capital y asistencia técnica de conformidad con el artículo 15.
3. El Banco no financiará ninguna iniciativa en el territorio de un miembro si éste se opone a ello.
4. El Banco deberá asegurar de que todas sus operaciones sean acordes a sus políticas operativas y financieras, incluidas, entre otras, las destinadas a abordar los efectos medioambientales y sociales.