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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 1376331 2018


(CVE 1376331)

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

PROMULGA EL ACUERDO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE TÍTULOS Y GRADOS ENTRE LA REPúBLICA DE CHILE Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE

Núm. 15.- Santiago, 23 de enero de 2018.

Vistos:

Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 13 de mayo de 2016, se suscribió, en Londres, el Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de Títulos y Grados entre la República de Chile y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Que dicho Acuerdo fue aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio N°13.171, de 9 de marzo de 2017, de la Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 7, numeral 1, del referido Acuerdo y, en consecuencia, éste entrará en vigor internacional el 22 de abril de 2018.

Decreto:

Artículo único: Promúlgase el Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de Títulos y Grados entre la República de Chile y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, suscrito en Londres, el 13 de mayo de 2016; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores.- Adriana Delpiano Puelma, Ministra de Educación.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Director General Administrativo.

ACUERDO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE TÍTULOS Y GRADOS
ENTRE
LA REPúBLICA DE CHILE Y
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE

La República de Chile y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en adelante denominados las Partes,
Deseosos de desarrollar las relaciones entre los pueblos de ambos países y de colaborar en las áreas de educación y movilidad,
Con el objetivo de promover la movilidad bilateral y el establecimiento de mecanismos eficientes de mutuo reconocimiento de títulos (qualifications) y grados otorgados en la República de Chile y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,
Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1
Ámbito de Aplicación de este Acuerdo

1. El propósito del presente Acuerdo es el mutuo reconocimiento de títulos (qualifications)
y grados señalados en la cláusula 2 de este Artículo, sobre la base del principio de reciprocidad.
2. Cada Parte deberá mantener una estructura de Organismos de Gobierno y Puntos de Contacto Designados para la emisión oportuna de las declaraciones oficiales de comparabilidad relativas a los títulos (qualifications) y grados otorgados por aquellas universidades y otras instituciones de educación de la otra Parte a las cuales se refieren las cláusulas 3 y 4 de este Artículo.
3. En el caso del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte las universidades y otras instituciones de educación son aquellas listadas en la Orden de Educación 2013 (Recognised Bodies/Instituciones Reconocidas) (Inglaterra) (incluyendo cualquier institución listada en esa Orden, la que es enmendada y reemplazada cada cierto tiempo) y aquellas instituciones educacionales para las cuales el ex Consejo de Distinciones Académicas Nacionales era el cuerpo de otorgamiento de grados entre 1964 y 1993.
4. En el caso de la República de Chile las universidades son aquellas que han sido acreditadas por la Comisión Nacional de Acreditación (CNA), aplicándose este Acuerdo sólo para carreras y programas acreditados. Las señaladas acreditaciones deberán concurrir, para los efectos del presente Acuerdo, a la fecha de otorgamiento del correspondiente título (qualification) o grado. Los títulos profesionales otorgados por las universidades chilenas son habilitantes por sí mismos para el ejercicio profesional en Chile, a excepción de las profesiones reguladas que deben cumplir además con los requisitos establecidos en las normas legales vigentes para cada una de ellas.
5. Para el reconocimiento de otros títulos (qualifications) y grados que no cumplan con los requisitos antes señalados para el reconocimiento mutuo, se continuará aplicando el procedimiento actualmente vigente en cada país.

ARTÍCULO 2
Organismos de Gobierno y Puntos de Contacto Designados

1. El Ministerio de Educación de la República de Chile y el Departamento de Negocios, Innovación y Destrezas (BIS) del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por su propia representación y en representación de las Administraciones Delegadas, son los Organismos de Gobierno que determinarán los lineamientos, ajustes y mecanismos de solución relacionados con el presente Acuerdo.
2. La División de Educación Superior del Ministerio de Educación de la República de Chile y el Centro Nacional de Información para Reconocimientos del Reino Unido (UK NARIC) del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, son los Puntos de Contacto Designados para los propósitos del presente Acuerdo, con excepción de lo señalado en Artículo 4.4. Ellos deberán ayudar a los graduados cuyos títulos (qualifications) o grados estén bajo el ámbito del Artículo 1.2 de este Acuerdo, y serán las agencias oficiales para la aplicación y asesoría relacionada con este Acuerdo.
3. Para los efectos del reconocimiento, se deberán presentar en el Punto de Contacto Designado, que corresponda, los siguientes documentos debidamente legalizados:

- Título (Qualification) o grado - certificación definitiva.
- Concentración de Notas o documento equivalente de estudios.
- En la República de Chile, y cuando el reconocimiento se refiere al ejercicio de una profesión, será necesario contar con la correspondiente habilitación para el ejercicio profesional en el Reino Unido para profesiones reguladas del Reino Unido.
- Traducciones de los documentos anteriores.

ARTÍCULO 3
Efectos del Reconocimiento Académico

1. El presente artículo señala los títulos (qualifications) y grados elegibles para el reconocimiento mutuo, conforme a lo indicado en el Artículo 1.
2. Las Partes acuerdan las siguientes declaraciones de comparabilidad:
a) El grado de Licenciado/a otorgado en la República de Chile por universidades acreditadas por la CNA en programas acreditados, es considerado equivalente al grado de Bachelor (Honours) otorgado por una Institución Reconocida (Recognised Body) del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
b) El grado de Magíster otorgado en la República de Chile por universidades acreditadas por la CNA en programas acreditados, es considerado equivalente al grado de Master otorgado por una Institución Reconocida (Recognised Body) del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
c) El grado de Doctor/a otorgado en la República de Chile por universidades acreditadas por la CNA en programas acreditados, es considerado equivalente al grado de Doctor otorgado por una Institución Reconocida (Recognised Body) del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
3. Para el reconocimiento de los títulos (qualifications) y grados otorgados antes de la existencia de los actuales sistemas de aseguramiento de la calidad, se aplicará el procedimiento actualmente vigente en cada país. En el caso de los títulos (qualifications) profesionales y grados chilenos la fecha de inicio es el 8 de enero de 1999, en que entró en vigor el actual sistema de aseguramiento de calidad de la República de Chile. En el caso del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte la fecha de inicio del sistema de aseguramiento de la calidad corresponde a la autorización por Carta Real o por Ley del Parlamento entregada a las Instituciones Reconocidas (Recognised Bodies) para otorgar grados, conforme lo señalado en el Artículo 1.3 de este Acuerdo. Para grados otorgados por el ex Consejo de Distinciones Académicas Nacionales la fecha de inicio es septiembre de 1964.

ARTÍCULO 4
Mecanismos para el Reconocimiento Profesional

1. Tomando en cuenta las características específicas de los dos sistemas de formación profesional y las diferentes autoridades que intervienen en la habilitación de las profesiones, el presente Artículo describe los mecanismos del reconocimiento para los efectos del ejercicio de las profesiones y de la habilitación profesional en ambas Partes.
2. En la República de Chile, el reconocimiento de los títulos y grados será conferido por el Ministerio de Educación. En el caso de profesiones no reguladas por la normativa chilena, este reconocimiento dará acceso directo al mercado laboral. En caso de profesiones reguladas por la normativa chilena, será necesario además cumplir con los requisitos de habilitación profesional ante las autoridades competentes para acceder al mercado laboral. Para el acceso al mercado laboral chileno será necesario cumplir además con los requisitos de inmigración.
3. En el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el reconocimiento académico de los títulos (qualifications) y grados a que se refiere el Artículo 1.2, permitirá, sujeto al cumplimiento de requisitos de inmigración, acceso directo al mercado laboral a los graduados de universidades chilenas acreditadas por la CNA, en carreras y programas acreditados, en las profesiones no reguladas.
4. En el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y en la República de Chile, las profesiones reguladas son gestionadas por Autoridades Competentes, que mantienen bajo su competencia el reconocimiento de los títulos (qualifications) profesionales y de los requisitos para acceder al ejercicio profesional.
5. Por consiguiente, para aquellos títulos (qualifications) que estén vinculados al ejercicio de profesiones reguladas, será también necesario cumplir con los requerimientos estatutarios o con las normas legales no estatutarias vigentes en cada país, que se exigen actualmente a las personas que solicitan acceso al ejercicio profesional.
6. Con el propósito de facilitar el reconocimiento profesional en ambos países, así como el acceso al mercado laboral, se establecen en las cláusulas siguientes los Puntos de Contacto Designados para Títulos (Qualifications) Profesionales en ambos países.
7. En la República de Chile, el Punto de Contacto Designado para Títulos (Qualifications) Profesionales será la División de Educación Superior del Ministerio de Educación. Éste deberá asesorar a los graduados formados en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en temas de reconocimiento.
8. En el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el Punto de Contacto para Títulos (Qualifications) Profesionales será el Punto de Contacto Nacional para Títulos Profesionales de NARIC. Éste dirigirá a los graduados de universidades chilenas hacia las autoridades competentes que correspondan y entregará orientaciones sobre el acceso al mercado laboral del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
9. Los Puntos de Contacto Designados mantendrán informada a su contraparte sobre actualizaciones de las instituciones de educación superior que son objeto del Acuerdo, definidas en los Artículos 1.3 y 1.4, así como las profesiones reguladas definidas en los Artículos 4.2 y 4.3.

ARTÍCULO 5
Actualización o rectificación de información

1. Cada Parte deberá notificar a la otra, a través de los Puntos de Contacto Designados a que se refiere el Artículo 2, de cualquier modificación o cambio en los sistemas de educación superior de sus respectivos países, que sean relevantes para los fines del presente Acuerdo.
2. Las agencias nacionales de aseguramiento de la calidad y de acreditación tendrán disponibles una lista de todas las instituciones que son objeto del Acuerdo y de los informes actualizados de acreditación de todas las universidades o Instituciones Reconocidas (Recognised Bodies) a los que se aplica este Acuerdo.

ARTÍCULO 6
Solución de Controversias

En caso de cualquier controversia acerca de la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo, ésta se resolverá mediante negociación directa entre los Puntos de Contacto Designados a que se refiere el Artículo 2.

ARTÍCULO 7
Entrada en Vigor y Revisión

1. Las Partes se notificarán mutuamente a través de notas diplomáticas del cumplimiento de los requisitos legales internos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo, el que entrará en vigor 90 (noventa) días después de la fecha de recibo de la última notificación cursada por las Partes para tal efecto.
2. El presente Acuerdo podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes, formalizado a través de comunicaciones escritas. Tales modificaciones entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en la cláusula precedente.
3. Habrá un proceso periódico de revisión a través de los Puntos de Contacto Designados para la mejor aplicación de los términos de este Acuerdo, basado en la experiencia de los organismos que participan en el proceso de reconocimiento.

ARTÍCULO 8
Duración del Acuerdo

El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida, pero cualquiera de las Partes podrá denunciarlo comunicándolo a la otra Parte mediante nota diplomática. Este Acuerdo cesará en su vigencia un año después de la fecha de recepción de dicha nota.

Firmado en duplicado en Londres, a los trece días del mes de mayo de dos mil dieciséis, en idioma español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por la República de Chile, Heraldo Muñoz Valenzuela, Minister of Foreign Affairs.- Por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Jo Johnson MP, Minister of State for Universities and Science.




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