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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 1299238 2017


(CVE 1299238)
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
PROMULGA LA DECISIÓN N° 37 ADOPTADA POR LA COMISIÓN DE LIBRE COMERCIO DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON CENTROAMÉRICA CONSTITUIDA ENTRE CHILE Y COSTA RICA
Núm. 129.- Santiago, 12 de julio de 2017.

Vistos:

Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso cuarto, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 18 de octubre de 1999 se suscribieron, en Ciudad de Guatemala, el Tratado de Libre Comercio entre Chile y Centroamérica, adoptado entre los Gobiernos de las Repúblicas de Chile, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, y el Protocolo Bilateral al mencionado Tratado de Libre Comercio, entre los Gobiernos de Chile y Costa Rica, ambos publicados en el Diario Oficial de 14 de febrero de 2002.
Que la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Chile, constituida bilateralmente para este acto entre las Repúblicas de Chile y Costa Rica, adoptó, con fecha 29 de junio de 2016, en Puerto Varas, Chile, la Decisión N° 37 que contiene la Adopción de la Directriz sobre la aplicación e interpretación del Artículo 4.14 (Transbordo y expedición directa o tránsito internacional) y el Artículo 5.06 (Facturación por un operador de un tercer país) del referido Tratado de Libre Comercio.
Que de conformidad a lo previsto en el último párrafo de la aludida Decisión, ésta entrará en vigor el 25 de agosto de 2017.

Decreto:

Artículo único: Promúlgase la Decisión N° 37 adoptada por la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Chile, constituida bilateralmente entre las Repúblicas de Chile y Costa Rica, en Puerto Varas, Chile, el 29 de junio de 2016, que contiene la Adopción de la Directriz sobre la aplicación e interpretación del Artículo 4.14 (Transbordo y expedición directa o tránsito internacional) y el Artículo 5.06 (Facturación por un operador de un tercer país) del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Chile; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la Republica.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Director General Administrativo.

DECISIÓN N° 37

29 de junio de 2016

Adopción de la Directriz sobre la aplicación e interpretación del Artículo 4.14 (Transbordo y expedición directa o tránsito internacional) y el Artículo 5.06 (Facturación por un operador de un tercer país) del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Chile
La Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Chile, en adelante el Tratado, constituida para este acto por Alexander Mora Delgado de la República de Costa Rica y Andrés Rebolledo Smitmans, de la República de Chile, de conformidad con las facultades establecidas en el Artículo 18.01, los párrafos 1, 2 (a) y (e), 3 (d), 4, 5 y 6 y el Anexo 18.01 (4) del Tratado;

Decide:

Adoptar la Directriz sobre la aplicación e interpretación del Artículo 4.14 (Transbordo y expedición directa o tránsito internacional) y el Artículo 5.06 (Facturación por un operador de un tercer país), con el propósito de velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de estas disposiciones, según se detalla en el Anexo.
La presente Decisión se firma en Puerto Varas, Chile, a los 29 días del mes de junio de 2016, y entrará en vigor sesenta (60) días después de la fecha de la última notificación en que las Partes comunican el cumplimiento de sus respectivos procedimientos legales internos,

Por la República de Costa Rica, Alexander Mora Delgado, Ministerio de Comercio Exterior.- Por la República de Chile, Andrés Rebolledo Smitmans, Ministerio de Relaciones Exteriores.

Anexo N° 13

Directriz sobre la aplicación e interpretación del Artículo 4.14 (Transbordo y expedición directa o tránsito Internacional) y el Artículo 5.06 (Facturación por un operador de un tercer país) del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Chile

Aplicación e interpretación de la cláusula de Transbordo y expedición directa o tránsito internacional del Artículo 4.14

1. Aclaraciones para efectos de la aplicación e interpretación de la cláusula de Transbordo y expedición directa o tránsito internacional del Artículo 4.14.

i. El término almacenamiento temporal se refiere a una mercancía originaria que ha sido almacenada o depositada temporalmente, cuando durante el tránsito haya permanecido en un Depósito Aduanero, Zona Franca, Zona Libre, Depósito Libre, o cualquier otro régimen aduanero, siempre que haya permanecido bajo control de la autoridad aduanera y que garantice que la mercancía no haya sido sometida a transformación o modificación que altere su carácter de originaria.
No se considerarán almacenamiento temporal, aquellas operaciones en las que la mercancía ha sido almacenada en una zona primaria del puerto u otro recinto aduanero del puerto, por un plazo determinado, a la espera de completar una operación de transbordo.
ii. El término transbordo se refiere a la transferencia/movimiento de mercancías bajo control de la aduana, desde una unidad de transporte a otra unidad de transporte, realizada en un país de tránsito, para luego continuar con el transporte de las mercancías hasta el país de destino final.
iii. El término expedición directa se refiere a mercancías que han sido transportadas desde la Parte exportadora hasta la Parte importadora, pudiendo pasar por otro país Parte o no Parte del tratado, en tránsito con o sin transbordo o almacenamiento temporal.
iv. La frase el tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos de transporte internacional establecida en el inciso a), debe interpretarse que las mercancías pudieron ser transportadas por países Parte o No Parte, por diversos motivos los que podrán incluir razones de redistribución, comercialización o logísticas. Para efectos de certificar las razones geográficas o de transporte internacional, el importador deberá entregar una carta emitida por la empresa de transporte internacional describiendo tales situaciones. Cuando las razones correspondan a redistribución, comercialización o logísticas, el importador a solicitud de la Parte importadora, deberá entregar una carta emitida por el exportador explicando dichas razones.
v. La frase "no esté destinada al comercio, uso o empleo en el o los países de tránsito" establecida en el inciso b), debe interpretarse que una mercancía originaria durante su transporte no debe ingresar al mercado interno de un país en tránsito para su comercio o consumo local en ese país.
vi. La frase durante su transporte y depósito no sea transformada o sometida a operaciones diferentes del embalaje, empaque, reempaque, carga, descarga o manipulación para asegurar la conservación establecida en el inciso c), debe interpretarse lo siguiente:

- Que el término transformada se refiere a cualquier operación, proceso de producción, obtención, manufactura o de procesamiento, realizado directamente sobre la mercancía originaria, posterior a la exportación.
- No se consideran como transformación aquellas operaciones de etiquetado, agrupamiento, fraccionamiento, carga, descarga, embalaje, empaque, reempaque, redistribución, operaciones logísticas propias del funcionamiento de las empresas u otras que no alteren la naturaleza de las mercancías.

2. Documentos probatorios para demostrar las condiciones exigidas en la cláusula de Transbordo y expedición directa o tránsito internacional del Artículo 4.14.
El importador podrá demostrar que una mercancía originaria de una Parte que ha estado en tránsito, con o sin transbordo o con o sin almacenamiento temporal por uno o más países Parte o no Parte del tratado, cumple con las condiciones referidas en la norma, mediante la presentación de los siguientes documentos:

i. Tránsito sin transbordo y sin almacenamiento temporal: Los documentos de transporte (guía aérea, conocimiento de embarque o la carta de porte, según sea el caso) en el que conste la fecha, el lugar de embarque de las mercancías desde el país Parte exportador hasta el punto de entrada del destino final en el país Parte importador y la ruta completa de las mercancías.
ii. Tránsito con transbordo y sin almacenamiento temporal: Los documentos de transporte, desde el país de origen, que cubra toda la ruta del transporte (guía aérea, conocimiento de embarque o la carta de porte o el documento de transporte multimodal cuando las mercancías sean objeto de transbordo por diferentes medios de transporte, según sea el caso), en el que conste la fecha y el lugar de embarque de las mercancías desde el país Parte exportador, hasta el punto de entrada del destino final en el país Parte importador. Adicionalmente, cuando el importador no cuente con los documentos en los términos indicados anteriormente (que no detallen toda la ruta de transporte), podrá aportar una carta emitida por la empresa de transporte internacional que intervino en el transbordo con dicha información.
iii. Tránsito con o sin transbordo pero con almacenamiento temporal: Los documentos de transporte (guía aérea, conocimiento de embarque o la carta de porte, según sea el caso) del último tramo de transporte y el documento de control (original o fotocopia) emitido por la autoridad aduanera del país Parte o no Parte o aquella entidad que sea designada por el gobierno de ese país para ejercer la función de control, que demuestre que las mercancías permanecieron bajo control y vigilancia de la autoridad aduanera y que no sufrieron un procesamiento ulterior diferente a los permitidos.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 5.13 del Tratado, en aquellos casos en los cuales la aduana del país Parte o no Parte no emita los documentos probatorios requeridos en el párrafo anterior, el importador podrá informar a las autoridades competentes a efectos de solicitar cooperación basada en un intercambio de información que permita comprobar que las mercancías exportadas son las mismas que las que pretenden ser importadas con tratamiento arancelario preferencial.
3. Momento en el que deben ser presentados los documentos probatorios que acreditan el control aduanero.
El importador que solicite el trato arancelario preferencial para una mercancía importada en su territorio, deberá tener en su poder los documentos probatorios indicados en el apartado 2 anterior, al momento de la importación y proporcionarlos a la autoridad aduanera, cuando ésta lo requiera.
En caso que el importador no cuente con los documentos probatorios, al momento de solicitar el trato arancelario preferencial para la mercancía, la autoridad aduanera podrá autorizar el levante de las mercancías, previa rendición de garantía por el adeudo fiscal, según los términos de la legislación interna de cada país.

Aplicación e interpretación de la cláusula Facturación por un operador de un tercer país del Artículo 5.06

Las mercancías podrán ser facturadas por un operador de un tercer país que sea Parte o no Parte del Tratado y esto no hará, en ningún caso, que pierdan su condición de originarias.




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