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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 1208630 2017


(CVE 1208630)
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
PROMULGA EL CONVENIO ENTRE LA REPúBLICA DE CHILE Y LA REPúBLICA CHECA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO
Núm. 206.- Santiago, 22 de diciembre de 2016.

Vistos:

Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 2 de diciembre de 2015 se suscribió, en Santiago, el Convenio entre la República de Chile y la República Checa para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio.
Que dicho Convenio fue aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 13.043, de 15 de diciembre de 2016, de la H. Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 29, numeral 1, del referido Convenio, y, en consecuencia, éste entró en vigor internacional el 21 de diciembre de 2016.

Decreto:

Artículo único: Promúlgase el Convenio entre la República de Chile y la República Checa para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio, suscrito en Santiago, Chile, el 2 de diciembre de 2015; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Director General Administrativo.

CONVENIO
ENTRE LA REPúBLICA DE CHILE Y LA REPúBLICA CHECA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO

La República de Chile y la República Checa deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal con relación a los impuestos a la renta y al patrimonio;
Han acordado lo siguiente:

CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO

Artículo 1
PERSONAS COMPRENDIDAS

Este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

Artículo 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS

1. Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así corno los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

a) en la República de Chile, los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante denominados Impuesto chileno); y
b) en la República Checa,

(i) impuesto sobre la renta de las personas naturales;
(ii) impuesto sobre la renta de personas jurídicas;
(iii) impuesto sobre bienes inmuebles;
(en adelante denominados Impuesto Checo)

4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga e impuestos al patrimonio que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente, las modificaciones sustanciales, que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.

CAPÍTULO II
DEFINICIONES

Artículo 3
DEFINICIONES GENERALES

1. A los efectos de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

a) la expresión la República de Chile significa el territorio de la República de Chile;
b) la expresión la República Checa significa el territorio de la República Checa sobre el cual, de conformidad con la legislación Checa y de acuerdo con el derecho internacional, la República Checa ejerce derechos de soberanía;
c) las expresiones un Estado Contratante y el otro Estado Contratante significan, según lo requiera el contexto, la República de Chile o la República Checa;
d) el término persona comprende las personas naturales, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
e) el término sociedad significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
f) las expresiones empresa de un Estado Contratante y empresa del otro Estado Contratante significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
g) la expresión tráfico internacional significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por un residente de un Estado Contratante, salvo cuando ese transporte es efectuado solamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;
h) la expresión autoridad competente significa:

(i) en el caso de la República de Chile, el Ministro de Hacienda o el Director del Servicio de Impuestos Internos o sus representantes autorizados;
(ii) en el caso de la República Checa, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;

i) el término nacional significa:

(i) cualquier persona natural que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;
(ii) cualquier persona jurídica o asociación constituida conforme a la legislación vigente de un Estado Contratante.

2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, en cualquier momento, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que, en ese momento, le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación impositiva sobre el que resultare de otras ramas del derecho de ese Estado.

Artículo 4
RESIDENTE

1. A los efectos de este Convenio, la expresión residente de un Estado Contratante significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga e incluye también al propio Estado y a cualquier subdivisión política o autoridad local. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.
2. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a) dicha persona será considerada residente sólo del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente sólo del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente sólo del Estado donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente sólo del Estado del que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona, que no sea persona natural, sea residente de ambos Estados Contratantes:

a) esa persona será considerada residente sólo del Estado del que sea nacional;
b) si la persona no fuere nacional de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, por resolver el caso y determinarán la forma en que aplicarán el convenio a dicha persona. En ausencia de dicho acuerdo, la persona no tendrá derecho a ninguno de los beneficios o exenciones impositivas contempladas por este Convenio.

Artículo 5
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

1. A efectos de este Convenio, la expresión establecimiento permanente significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

2. La expresión establecimiento permanente comprende, en especial:

a) una sede de dirección;
b) una sucursal;
c) una oficina;
d) una fábrica;
e) un taller, y
f) una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar en relación a la exploración o explotación de recursos naturales.

3. La expresión establecimiento permanente incluirá también:

a) una obra o una construcción, un proyecto de montaje o instalación o las actividades de supervisión relacionadas con ellos, cuando dicha obra, proyecto o actividades tengan una duración superior a 183 días;
b) la prestación de servicios, incluidos los servicios de consultoría o administración, por parte de una empresa de un Estado Contratante, por intermedio de empleados u otras personas encomendados por la empresa para ese fin, en el caso de que las actividades de esa naturaleza prosigan en el país durante un periodo o períodos que en total excedan de 183 días dentro de un período cualquiera de doce meses.

A los efectos de cálculo de los límites temporales a que se refiere este párrafo, las actividades realizadas por una empresa asociada a otra empresa en el sentido del Artículo 9 de este Convenio, serán consideradas como realizadas por la empresa de la que es asociada, si tales actividades son:

a) sustancialmente las mismas que las actividades realizadas por la última empresa mencionada, y
b) están relacionadas con el mismo proyecto, a menos que las actividades se desarrollen simultáneamente.

4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este Artículo, se considera que la expresión establecimiento permanente no incluye:

a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones científicas o una actividad similar para la empresa,

si las actividades mencionadas en los subpárrafos a) a la e) tienen un carácter preparatorio o auxiliar.

5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 de este Artículo, cuando una persona (distinta de un agente independiente al que le sea aplicable el párrafo 6) actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos por cuenta de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de cualquiera de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de ser realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, dicho lugar fijo de negocios no fuere considerado como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.
6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. Sin embargo, cuando en las relaciones comerciales o financieras entre dicha empresa y el agente se pacten o impongan condiciones que difieran de aquellas que se acuerden entre empresas independientes, ese agente no será considerado un agente de un estatus independiente, según el sentido empleado en el presente párrafo.
7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada, por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

CAPÍTULO III
IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS

Artículo 6
RENTAS DE BIENES INMUEBLES

1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Para los efectos de este Convenio, la expresión bienes inmuebles tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión incluye en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho general relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.

Artículo 7
UTILIDADES EMPRESARIALES

1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice o baya realizado su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, las utilidades de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.
2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice o haya realizado su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento las utilidades que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación de las utilidades del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos que son deducibles de conformidad con el derecho interno y que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar las utilidades imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de las utilidades totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera las utilidades imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este Artículo.
5. No se atribuirán utilidades a un establecimiento permanente por el mero hecho de que este compre bienes o mercancías para la empresa.
6. A efectos de los párrafos anteriores, las utilidades imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando las utilidades comprendan elementos de rentas regulados separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos Artículos no quedarán afectadas por las de este Artículo.
8. Nada en este Convenio afectará la imposición en la República de Chile de un residente de la República Checa en relación a los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente situado en la República de Chile, tanto respecto del impuesto de primera categoría como del impuesto adicional, siempre que el impuesto de primera categoría sea totalmente deducible del monto del impuesto adicional.
9. Ninguna disposición del presente Artículo afectará a cualquier disposición de la legislación de cualquier Estado Contratante, que afecte a la imposición de las utilidades o ganancias de una compañía de seguros que proporcione cualquier tipo de seguro.

Artículo 8
TRANSPORTE MARÍTIMO Y AÉREO

1. Las utilidades de un residente de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. Para los fines de este Artículo, utilidades procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional incluye:

a) utilidades derivados del arrendamiento de buques o aeronaves a casco desnudo, y
b) utilidades procedentes de la utilización, mantenimiento o arrendamiento de contenedores (incluidos los equipos para el transporte de contenedores) utilizados para el transporte de mercancías,

cuando tales actividades de arrendamiento o el uso o mantenimiento, en su caso, son accesorias a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional.

3. Las disposiciones del párrafo 1 son también aplicables a las utilidades procedentes de la participación en un pool, en una empresa mixta o en una agencia de explotación internacional.

Artículo 9
EMPRESAS ASOCIADAS

1. Cuando

a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o
b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,

y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, las rentas que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en la renta de esa empresa y sometidas a imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante incluya en la renta de una empresa de ese Estado, y someta, en consecuencia, a imposición, la renta sobre la cual una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y la renta así incluida es renta que habría sido realizada por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado, si está de acuerdo que el ajuste efectuado por el Estado mencionado en primer lugar se justifica tanto en sí mismo como con respecto al monto, practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esa renta. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones de este Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.
3. Se entiende que las disposiciones del párrafo 2 no se aplicarán en el caso de fraude, negligencia grave o incumplimiento intencional.

Artículo 10
DIVIDENDOS

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de este Estado. Sin embargo si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por ciento del importe bruto de los dividendos.
Las disposiciones de este párrafo no afectan la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.
Las disposiciones de este párrafo no limitarán la aplicación del Impuesto Adicional a pagar en la República de Chile en la medida que el Impuesto de Primera Categoría sea totalmente deducible contra el Impuesto Adicional.
3. El término dividendos en el sentido de este Artículo significa las rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como otras rentas sujetas al mismo régimen tributario que las rentas de las acciones por la legislación del Estado del que la sociedad que hace la distribución o el pago sea residente.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según sea el caso.
5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situados en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.

Artículo 11
INTERESES

1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

a) 5 por ciento del importe bruto de los intereses derivados de préstamos o créditos concedidos por los bancos o las compañías de seguros;
b) 15 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los demás casos.

3. El término intereses, en el sentido de este Artículo significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía. hipotecaria, y en particular, las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y debentures, así como cualquiera otra renta que la legislación del Estado de donde procedan los intereses asimile a las rentas de las cantidades dadas en préstamo. El término intereses no incluye las rentas comprendidas en el Artículo 10.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según sea el caso.
5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y éstos se soportan por el establecimiento permanente o la base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.
6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses exceda, por cualquier motivo, el importe que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
7. Si en un acuerdo o convenio entre Chile y un tercer Estado que sea miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, Chile acordara eximir del impuesto a los intereses (ya sea en general o respecto de alguna categoría especial de intereses) originados en Chile, o para limitar la tasa del impuesto sobre dichos intereses (ya sea en general o respecto de alguna categoría especial de intereses) a una tasa inferior a las tasas establecidas en el párrafo 2 del Artículo 11 del presente Convenio, esa exención o tasa reducida se aplicará de forma automática (ya sea en general o respecto de alguna categoría especial de intereses) en virtud de este Convenio, como si esa exención o tasa reducida hubiera sido especificada en el presente Convenio, a partir de la fecha en que las disposiciones de dicho acuerdo o convenio entren en vigor. La autoridad competente de Chile informará, sin demora, a la autoridad de la República Checa que se han cumplido las condiciones para la aplicación de esta disposición.

Artículo 12
REGALÍAS

1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder:

a) del 5 por ciento del importe bruto de las regalías por el uso o derecho al uso, de equipos industriales., comerciales o científicos;
b) del 10 por ciento del importe bruto de las regalías en todos los demás casos.

3. El término regalías empleado en este Artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas o películas, cintas y otros medios de reproducción de imagen y el sonido, las patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas secretas (incluidos los pagos por el uso o el derecho al uso de, tailor made software) o procedimientos u otro derecho similar o propiedad, o por el uso o el derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. Sin embargo, el término regalías no incluye las rentas del arrendamiento de buques, aeronaves y contenedores (incluidos los equipos para el transporte de contenedores) que queden comprendidos en el Artículo 8.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2, no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el Estado Contratante del que proceden las regalías una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según sea el caso.
5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente o una base fija en relación con el cual se haya contraído la obligación de pago de las regalías y dicho establecimiento permanente o base fija soporte la carga de las mismas, las regalías se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.
6. Cuando existe una relación especial entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros y el importe de las regalías exceda, por cualquier motivo, el importe que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

Artículo 13
GANANCIAS DE CAPITAL

1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa de la que forme parte) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
3. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.
4. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación directa o indirecta de acciones, intereses similares u otros derechos en una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos 1, 2, 3, y 4, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.

Artículo 14
SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES

1. Las rentas que una persona natural residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente sólo pueden someterse a imposición en este Estado Contratante. Sin embargo, esas rentas pueden también ser sometidas a imposición en el otro Estado Contratante cuando:

a) dicha persona tenga en el otro Estado Contratante una base fija de la que disponga regularmente para el desempeño de sus actividades; en tal caso, sólo puede someterse a imposición en este otro Estado la parte de las rentas que sean atribuibles a dicha base fija; o
b) dicha persona permanezca en el otro Estado Contratante por un periodo o periodos que excedan 183 días, dentro de un periodo cualquiera de doce meses que comience o termine durante el año tributario considerado; en tal caso, sólo pueden someterse a imposición en este otro Estado la parte de las rentas obtenidas de las actividades desempeñadas en este otro Estado.

2. El término servicios profesionales comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos, y contadores.

Artículo 15
RENTAS DE UN EMPLEO

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 18 y 19, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se realice en el otro Estado Contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo realizado en el otro Estado Contratante se gravarán exclusivamente en el primer Estado si:

a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año tributario considerado, y
b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de una persona empleadora que no sea residente del otro Estado, y
c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que una persona empleadora tenga en el otro Estado.

3. Se entiende que el término empleador tiene el significado que le dé la ley del Estado Contratante en que el empleo se realiza. El término incluirá, en todo caso, la persona que tiene derecho sobre el trabajo producido y que carga con la responsabilidad y el riesgo relacionados con la ejecución del trabajo.
4. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo realizado a bordo de un buque o aeronave explotado por un residente de un Estado Contratante en tráfico internacional, puede someterse a imposición en ese Estado.

Artículo 16
PARTICIPACIONES DE DIRECTORES

Los honorarios de directores y otros pagos similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un directorio o de un órgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

Artículo 17
ARTISTAS Y DEPORTISTAS

1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista, tal como de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no al propio artista o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que se realicen las actividades del artista o el deportista.

Artículo 18
PENSIONES

Las pensiones procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Sin embargo, dichas pensiones también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las pensiones es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por ciento del importe bruto de las pensiones.

Artículo 19
FUNCIONES PúBLICAS

1. a) Las remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales a una persona natural por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o autoridad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichas remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona natural es un residente de ese Estado que:

(i) es nacional de ese Estado; o
(ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.

2. Lo dispuesto en los Artículos 15, 16 y 17 se aplica a las remuneraciones pagadas por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales.

Artículo 20
ESTUDIANTES

Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o formación práctica un estudiante o aprendiz de negocios que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.

Artículo 21
OTRAS RENTAS

Las rentas de un residente de un Estado Contratante, no mencionadas en los Artículos anteriores de este Convenio y provenientes del otro Estado Contratante, pueden también someterse a imposición en ese otro Estado.

CAPÍTULO IV
IMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO

Artículo 22
PATRIMONIO

1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, que posea un residente de un Estado Contratante y que esté situado en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.
2. El patrimonio constituido por bienes muebles, que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante disponga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, puede someterse a imposición en ese otro Estado.
3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves propiedad de un residente de un Estado Contratante y explotado por dicho residente en el tráfico internacional y por bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo puede someterse a imposición en ese Estado Contratante.
4. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

CAPÍTULO V
MÉTODOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN

Artículo 23
ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN

1. En la República de Chile, la doble imposición se evitará de la manera siguiente:

a) los residentes de la República de Chile que obtengan rentas, que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposición en la República Checa, podrán acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas mismas rentas, los impuestos pagados en la República Checa, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación de la República de Chile. Este párrafo se aplicará a todas las rentas tratadas en este Convenio;
b) los residentes de la República de Chile que posean patrimonio que de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueda someterse a imposición en la República Checa, podrán acreditar el impuesto que se pague en la República Checa contra el impuesto Chileno a pagar (si fuera. aplicable) en relación con el mismo patrimonio.

2. En el caso de una residente de la República Checa, la doble imposición se evitará de la manera siguiente:

La República Checa, al someter a imposición a sus residentes, podrá incluir en la base imponible sobre la cual que dichos impuestos se aplican, los ítems de rentas o de patrimonio que de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio pueden también someterse a imposición en la República de Chile, pero permitirá como deducción del monto del impuesto calculado sobre dicha base, un monto equivalente al impuesto pagado en la República de Chile. Dicha deducción, sin embargo, no podrá exceder esa parte del impuesto Checo, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas o el patrimonio que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a imposición en la República de Chile.

3. Cuando de conformidad con cualquier disposición de este Convenio, las rentas obtenidas o el patrimonio que posea un residente de un Estado Contratante estén exentos de impuestos en ese Estado, dicho Estado podrá no obstante, al calcular el importe del impuesto sobre la renta o el patrimonio restante de ese residente, tomar en cuenta las rentas o el patrimonio exentos.
4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del presente Artículo, el método de exención también puede ser aplicable en un Estado Contratante, siempre que sus leyes internas lo permitan y de conformidad con estas leyes.

CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 24
NO DISCRIMINACIÓN

1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exija o que sea más gravosa que aquellas a las que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto en el Artículo 1, este párrafo también se aplicará a las personas naturales que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados Contratantes.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante o una base fija de que disponga un residente de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante, no serán sometidos en ese otro Estado a una imposición menos favorable que las empresas o residentes de ese otro Estado que realicen las mismas actividades.
3. Nada de lo establecido en este Artículo podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
4. Salvo lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 9, el párrafo 6 del Artículo 11 o del párrafo 6 del Artículo 12, los intereses, las regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones como si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar.
5. Las sociedades que sean residentes de un Estado Contratante, cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no estarán sometidas en el primer Estado a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exija o sea más gravosa que aquellas a las que estén o puedan estar sometidas otras sociedades similares residentes del Estado mencionado en primer lugar.
6. En este Artículo, el término imposición sólo se refiere a los impuestos comprendidos en este Convenio.

Artículo 25
PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO

1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones de este Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 24, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser presentado dentro de tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un procedimiento de acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores.

Artículo 26
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información previsiblemente necesaria para aplicar lo dispuesto en este Convenio o para administrar y exigir lo dispuesto en la legislación nacional de los Estados Contratantes relativa a los impuestos de toda clase y naturaleza percibidos por los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o entidades locales en la medida en que la imposición prevista en la misma no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no vendrá limitado por los Artículos 1 y 2.
2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del párrafo 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del derecho interno de ese Estado y sólo se desvelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos a que hace referencia el párrafo 1, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, o de la supervisión de las funciones anteriores. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán estas informaciones para estos fines. Podrán desvelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. No obstante lo anterior, la información recibida por un Estado Contratante podrá ser utilizada para otros fines cuando dicha información puede ser utilizada para otros fines de acuerdo a las legislación de ambos Estados y la autoridad competente del Estado suministrando autoriza dicho uso.
3. En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante;
c) suministrar información que revele secretos comerciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público (ordre public).

4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el párrafo 3 siempre y cuando este párrafo no sea interpretado para impedir a un Estado Contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma.
5. En ningún caso las disposiciones del párrafo 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información únicamente porque esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona.

Artículo 27
MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y DE OFICINAS CONSULARES

Las disposiciones de este Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

Artículo 28
DISPOSICIONES MISCELÁNEAS

1. Las disposiciones del presente Convenio no deberán interpretarse en el sentido de restringir la imposición por la República de Chile del impuesto sobre la remesa de cuentas de inversión conjuntas o fondos (como por ejemplo el fondo de inversión de capital extranjero existente) que se deben administrar por un residente de la República de Chile y que invierten en activos en la República de Chile.
2. Para los fines del párrafo 3 del Artículo XXII (Consulta) del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, los Estados Contratantes acuerdan que, sin perjuicio de ese párrafo, cualquier disputa entre ellos respecto de si una medida cae dentro del ámbito de este Convenio, puede ser llevada ante el Consejo de Comercio de Servicios conforme a lo estipulado en dicho párrafo, pero sólo con el consentimiento de ambos Estados Contratantes. Cualquier duda sobre la interpretación de este párrafo será resuelta conforme el párrafo 3 del Artículo 25 o, en caso de no llegar a acuerdo con arreglo a este procedimiento, conforme a cualquier otro procedimiento acordado por ambos Estados Contratantes.
3. Nada en este Convenio afectará la aplicación de las actuales disposiciones del Estatuto de la Inversión extranjera de la legislación chilena, conforme estén en vigor a la fecha de la firma de este Convenio y aun cuando fueren eventualmente modificadas sin alterar su principio general.
4. Las disposiciones de los Artículos 10, 11 y 12 no se aplicarán si el propósito o uno de los principales propósitos de cualquier persona vinculada con la creación o atribución de un derecho o crédito con respecto a los cuales los dividendos, intereses y regalías se pagan fuera el de sacar ventaja de esos artículos mediante tal creación o atribución.
5. Cuando una empresa de un Estado Contratante obtenga rentas procedentes del otro Estado Contratante, y esa renta es atribuible a un establecimiento permanente que dicha empresa tiene en un tercer Estado o jurisdicción, los beneficios tributarios que de otro manera hubiesen sido aplicables en virtud de otras disposiciones del Convenio, no se aplicarán a dicha renta si el impuesto total que se paga efectivamente con respecto a dichas rentas en el Estado Contratante mencionado en primer lugar y en el tercer estado o jurisdicción, es inferior al 60 por ciento del impuesto que hubiese sido exigible en el Estado Contratante mencionado en primer lugar si la renta se hubiese devengado o recibido en ese Estado Contratante por la empresa y no fuera atribuible al establecimiento permanente en el tercer Estado o jurisdicción. Cualquier renta a la que se apliquen las disposiciones de este párrafo, quedará sujeta a tributación de acuerdo con las disposiciones de la legislación nacional del otro Estado, no obstante cualquier otra disposición del presente Convenio.
6. Considerando que el objetivo principal del Convenio es evitar la doble imposición internacional, los Estados Contratantes acuerdan que, en el evento de que las disposiciones del Convenio sean usadas en forma tal que otorguen beneficios no contemplados ni pretendidos por él, las autoridades competentes de los Estados Contratantes recomendarán, de acuerdo con el procedimiento del acuerdo mutuo del Artículo 25, modificaciones específicas que deben introducirse en el Convenio. Los Estados Contratantes además acuerdan que cualquiera de dichas recomendaciones será considerada y discutida de manera expedita con miras a modificar el Convenio, cuando sea necesario.

CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 29
ENTRADA EN VIGOR

1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, a través de las vías diplomáticas, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su legislación para la entrada en vigor de este Convenio. Este Convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación.
2. Las disposiciones del Convenio se aplicarán:

a) en la República de Chile,

(i) con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor, y
(ii) con respecto a los impuestos sobre el patrimonio, cuando y en la medida en que dichos impuestos sean introducidos por la República de Chile, por los impuestos que se apliquen sobre el patrimonio que se posea al o después del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor, si estos impuestos estuvieren vigentes en ese momento. En caso que no estuvieren vigentes, a partir del primer día de enero del año en el que el impuesto al patrimonio sea introducido en la República de Chile, y

b) en la República Checa,

(i) con respecto a los impuestos retenidos en la fuente, a las rentas pagadas o acreditadas a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que el Convenio entre en vigor, y
(ii) con respecto a otros impuestos sobre la renta y los impuestos sobre el patrimonio, a las rentas o el patrimonio en cualquier año tributario que comience en o después del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que este Convenio entre en vigor.

3. Con respecto al intercambio de información comprendida en el Artículo 1 del DFL N° 707 y Artículo 154 del DFL N° 3, de Chile, el párrafo 5 del Artículo 26 se aplicará solo respecto de transacciones bancarias llevadas a cabo a partir del 1 de enero de 2010.

Artículo 30
DENUNCIA

1. Este Convenio permanecerá en vigor hasta que sea denunciado por un Estado Contratante. Cualquier Estado Contratante podrá dar término al Convenio dando un aviso por escrito, a través de los canales diplomáticos, a lo menos seis meses antes del término de cualquier año calendario inmediatamente siguiente después del período de cinco años a partir de la fecha en que el Convenio entre en vigor.
2. Las disposiciones del Convenio dejarán de surtir efecto:

a) en la República de Chile,

(i) con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que se da el aviso, y
(ii) con respecto a los impuestos sobre el patrimonio, cuando y en la medida que este impuesto sea introducido por la República de Chile, por los impuestos que se apliquen sobre el patrimonio que se posea en o después del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a la fecha en cual se da el aviso, y

b) en la República Checa,

(i) con respecto a los impuestos retenidos en la fuente, a las rentas pagadas o acreditadas, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que se da el aviso, y
(ii) con respecto a otros impuestos sobre la renta y los impuestos sobre el patrimonio, por las rentas devengadas o el patrimonio que se posea en cualquier año tributario que comience en o después del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que se da el aviso.

3. Las solicitudes de información recibidas antes del primer día de enero del año calendario siguiente a aquel en que se da el aviso de término, serán tratadas de acuerdo con los términos de este Convenio. Los Estados Contratantes continuarán sujeto a las obligaciones de confidencialidad establecidas en el Artículo 26 con respecto a cualquier información obtenida en virtud del presente Convenio.

En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado este Convenio.

Hecho en Santiago, Chile, a los 2 días del mes de diciembre de dos mil quince, en duplicado, en los idiomas español, checo e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia, el texto en inglés prevalecerá.

Por la República de Chile.- Por la República Checa.




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