(CVE 1208630)
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
PROMULGA EL CONVENIO ENTRE LA REPúBLICA DE CHILE Y LA REPúBLICA CHECA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO
Núm. 206.- Santiago, 22 de diciembre de 2016.
Vistos:
Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 2 de diciembre de 2015 se suscribió, en Santiago, el Convenio entre la República de Chile y la República Checa para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio.
Que dicho Convenio fue aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 13.043, de 15 de diciembre de 2016, de la H. Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 29, numeral 1, del referido Convenio, y, en consecuencia, éste entró en vigor internacional el 21 de diciembre de 2016.
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Convenio entre la República de Chile y la República Checa para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio, suscrito en Santiago, Chile, el 2 de diciembre de 2015; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Director General Administrativo.
CONVENIO
ENTRE LA REPúBLICA DE CHILE Y LA REPúBLICA CHECA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO
La República de Chile y la República Checa deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal con relación a los impuestos a la renta y al patrimonio;
Han acordado lo siguiente:
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO
Artículo 1
PERSONAS COMPRENDIDAS
Este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
Artículo 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así corno los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:
a) en la República de Chile, los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante denominados Impuesto chileno); y
b) en la República Checa,
(i) impuesto sobre la renta de las personas naturales;
(ii) impuesto sobre la renta de personas jurídicas;
(iii) impuesto sobre bienes inmuebles;
(en adelante denominados Impuesto Checo)
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga e impuestos al patrimonio que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente, las modificaciones sustanciales, que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
Artículo 3
DEFINICIONES GENERALES
1. A los efectos de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) la expresión la República de Chile significa el territorio de la República de Chile;
b) la expresión la República Checa significa el territorio de la República Checa sobre el cual, de conformidad con la legislación Checa y de acuerdo con el derecho internacional, la República Checa ejerce derechos de soberanía;
c) las expresiones un Estado Contratante y el otro Estado Contratante significan, según lo requiera el contexto, la República de Chile o la República Checa;
d) el término persona comprende las personas naturales, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
e) el término sociedad significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
f) las expresiones empresa de un Estado Contratante y empresa del otro Estado Contratante significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
g) la expresión tráfico internacional significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por un residente de un Estado Contratante, salvo cuando ese transporte es efectuado solamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;
h) la expresión autoridad competente significa:
(i) en el caso de la República de Chile, el Ministro de Hacienda o el Director del Servicio de Impuestos Internos o sus representantes autorizados;
(ii) en el caso de la República Checa, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;
i) el término nacional significa:
(i) cualquier persona natural que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;
(ii) cualquier persona jurídica o asociación constituida conforme a la legislación vigente de un Estado Contratante.
2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, en cualquier momento, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que, en ese momento, le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación impositiva sobre el que resultare de otras ramas del derecho de ese Estado.
Artículo 4
RESIDENTE
1. A los efectos de este Convenio, la expresión residente de un Estado Contratante significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga e incluye también al propio Estado y a cualquier subdivisión política o autoridad local. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.
2. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) dicha persona será considerada residente sólo del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente sólo del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente sólo del Estado donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente sólo del Estado del que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona, que no sea persona natural, sea residente de ambos Estados Contratantes:
a) esa persona será considerada residente sólo del Estado del que sea nacional;
b) si la persona no fuere nacional de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, por resolver el caso y determinarán la forma en que aplicarán el convenio a dicha persona. En ausencia de dicho acuerdo, la persona no tendrá derecho a ninguno de los beneficios o exenciones impositivas contempladas por este Convenio.
Artículo 5
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
1. A efectos de este Convenio, la expresión establecimiento permanente significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión establecimiento permanente comprende, en especial:
a) una sede de dirección;
b) una sucursal;
c) una oficina;
d) una fábrica;
e) un taller, y
f) una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar en relación a la exploración o explotación de recursos naturales.
3. La expresión establecimiento permanente incluirá también:
a) una obra o una construcción, un proyecto de montaje o instalación o las actividades de supervisión relacionadas con ellos, cuando dicha obra, proyecto o actividades tengan una duración superior a 183 días;
b) la prestación de servicios, incluidos los servicios de consultoría o administración, por parte de una empresa de un Estado Contratante, por intermedio de empleados u otras personas encomendados por la empresa para ese fin, en el caso de que las actividades de esa naturaleza prosigan en el país durante un periodo o períodos que en total excedan de 183 días dentro de un período cualquiera de doce meses.
A los efectos de cálculo de los límites temporales a que se refiere este párrafo, las actividades realizadas por una empresa asociada a otra empresa en el sentido del Artículo 9 de este Convenio, serán consideradas como realizadas por la empresa de la que es asociada, si tales actividades son:
a) sustancialmente las mismas que las actividades realizadas por la última empresa mencionada, y
b) están relacionadas con el mismo proyecto, a menos que las actividades se desarrollen simultáneamente.
4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este Artículo, se considera que la expresión establecimiento permanente no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones científicas o una actividad similar para la empresa,
si las actividades mencionadas en los subpárrafos a) a la e) tienen un carácter preparatorio o auxiliar.
5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 de este Artículo, cuando una persona (distinta de un agente independiente al que le sea aplicable el párrafo 6) actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos por cuenta de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de cualquiera de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de ser realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, dicho lugar fijo de negocios no fuere considerado como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.
6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. Sin embargo, cuando en las relaciones comerciales o financieras entre dicha empresa y el agente se pacten o impongan condiciones que difieran de aquellas que se acuerden entre empresas independientes, ese agente no será considerado un agente de un estatus independiente, según el sentido empleado en el presente párrafo.
7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada, por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
CAPÍTULO III
IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS
Artículo 6
RENTAS DE BIENES INMUEBLES
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Para los efectos de este Convenio, la expresión bienes inmuebles tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión incluye en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho general relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.
Artículo 7
UTILIDADES EMPRESARIALES
1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice o baya realizado su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, las utilidades de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.
2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice o haya realizado su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento las utilidades que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación de las utilidades del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos que son deducibles de conformidad con el derecho interno y que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar las utilidades imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de las utilidades totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera las utilidades imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este Artículo.
5. No se atribuirán utilidades a un establecimiento permanente por el mero hecho de que este compre bienes o mercancías para la empresa.
6. A efectos de los párrafos anteriores, las utilidades imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando las utilidades comprendan elementos de rentas regulados separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos Artículos no quedarán afectadas por las de este Artículo.
8. Nada en este Convenio afectará la imposición en la República de Chile de un residente de la República Checa en relación a los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente situado en la República de Chile, tanto respecto del impuesto de primera categoría como del impuesto adicional, siempre que el impuesto de primera categoría sea totalmente deducible del monto del impuesto adicional.