(CVE 1113469)
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
PROMULGA EL ACUERDO SOBRE LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982 RELATIVAS A LA CONSERVACIÓN Y ORDENACIÓN DE LAS POBLACIONES DE PECES TRANSZONALES Y LAS POBLACIONES DE PECES ALTAMENTE MIGRATORIOS
Núm. 31.- Santiago, 8 de marzo de 2016.
Vistos:
Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 4 de agosto de 1995, se adoptó, en Nueva York, el Acuerdo sobre la Aplicación de las Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Transzonales y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios.
Que dicho Acuerdo fue aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 12.114, de 30 de septiembre de 2015, de la Cámara de Diputados.
Que el depósito del Instrumento de Adhesión del referido Acuerdo se efectuó el 11 de febrero de 2016, ante el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, con la siguiente declaración:
Declaración de la República de Chile al Acuerdo sobre la Aplicación de las Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Transzonales y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios.
La República de Chile declara que la aplicación y la interpretación de las disposiciones del Acuerdo de 1995 deben ser hechas en conformidad con las normas de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982. Por tanto, la República de Chile entiende que el Acuerdo no podrá afectar los derechos soberanos, la jurisdicción y las competencias de los Estados ribereños con arreglo a la Convención.
Teniendo presente el interés en la protección, conservación y el uso sostenible del océano y sus recursos, y en particular, las competencias, derechos soberanos y jurisdicción en la zona económica exclusiva y plataforma continental, así como las normas aplicables en alta mar, la República de Chile considera que los principios generales, el enfoque ecosistémico y el criterio precautorio, previstos en los artículos 5 y 6 del Acuerdo, son fundamentales para el manejo de las actividades pesqueras que se realizan en los espacios marítimos, para la sustentabilidad de las actividades y la protección integral del medio ambiente marino.
De conformidad con el derecho internacional y la soberanía del Estado sobre sus puertos, la República de Chile entiende que los derechos del Estado del puerto, enunciados en el artículo 23 del Acuerdo, no impiden al Estado rector del puerto adoptar medidas más estrictas que las contempladas en el Acuerdo, conforme al derecho internacional.
En relación con los artículos 21 y 22 del Acuerdo, la República de Chile entiende que estas normas contienen mecanismos útiles para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, así como que las organizaciones y acuerdos regionales de pesca deberían adoptar procedimientos de abordaje e inspección que sean consistentes con las normas del Acuerdo. Las inspecciones que se realicen de conformidad con este Acuerdo deberán ser hechas tomando en cuenta todas las medidas necesarias para salvaguardar la seguridad tanto de la tripulación como de los inspectores. El uso de la fuerza previsto en el artículo 22, 1, f, del Acuerdo constituye una medida excepcional que debe conformarse al principio de la proporcionalidad. En caso de surgir controversias en la aplicación de dicha norma ellas deberán ser resueltas por los mecanismos pacíficos de solución de controversias aplicables.
Conforme con el artículo 42 del Acuerdo, no está permitido formular reservas ni excepciones al mismo. Por lo tanto, las declaraciones que formulen los Estados Partes en conformidad con el artículo 43, no pueden excluir o modificar los efectos jurídicos de las normas del Acuerdo en relación con el Estado que ha hecho dicha declaración. La República de Chile declara que no tomará en cuenta, ni será obligado de manera alguna por declaraciones efectuadas por terceros Estados respecto del presente Acuerdo, o por declaraciones efectuadas por Estados Partes del Acuerdo que se realicen invocando el artículo 43 y que excluyan o modifiquen los efectos de sus normas. Igualmente, la República de Chile se reserva el derecho de adoptar una posición formal, en cualquier momento, respecto de una declaración que formulare o hubiese formulado un tercer Estado o un Estado Parte, en relación con materias regidas por este Acuerdo. El hecho de no adoptar posición o no responder a una declaración de esos Estados, no se podrá interpretar o invocar como un consentimiento tácito o aprobación de dicha declaración. Para efectos del Acuerdo, la República de Chile reafirma lo señalado en su declaración hecha al momento de la ratificación de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, en lo que dice relación con la Parte XV de la Convención sobre solución de controversias. La República de Chile reitera que:
a) De conformidad con el artículo 287 de la citada Convención de 1982, acepta en orden de preferencia los siguientes medios para la solución de controversias relativas a la interpretación o aplicación del Acuerdo:
i) El Tribunal Internacional del Derecho del Mar constituido de conformidad con el Anexo VI de la Convención.
ii) Un tribunal arbitral especial, constituido de conformidad con el Anexo VIII de la Convención, para las categorías de controversias que en él se especifican, relativas a pesquerías, protección y preservación del medio marino, investigación científica marina y navegación, incluida la contaminación causada por buques y por vertimiento.
b) De conformidad con los artículos 280 a 282 de la Convención, la elección de los medios de solución de controversias indicados en el párrafo anterior en nada afecta las obligaciones provenientes de los acuerdos sobre solución pacífica de controversias o en los que se contengan normas de solución de controversias, de carácter general, regional o bilateral en los cuales la República de Chile es parte.
c) De conformidad con el artículo 298 de la Convención, declara que no acepta ninguno de los procedimientos previstos en la sección 2 de la Parte XV con respecto a las controversias mencionadas en los párrafos 1 a), b) y c) del artículo 298 de la Convención.
Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 40, numeral 2, del aludido Acuerdo, este entrará en vigor internacional para Chile el 12 de marzo de 2016.
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Acuerdo sobre la Aplicación de las Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Transzonales y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios, adoptado en Nueva York, el 4 de agosto de 1995; cúmplase y publíquese copia autorizada de tu texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores.-
José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Defensa Nacional.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.- Luis Felipe Céspedes Cifuentes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Gustavo Ayares Ossandón, Embajador, Director General Administrativo.
ACUERDO SOBRE LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982 RELATIVAS A LA CONSERVACIÓN Y ORDENACIÓN DE LAS POBLACIONES DE PECES TRANSZONALES Y LAS POBLACIONES DE PECES ALTAMENTE MIGRATORIOS
Los Estados Partes en el presente Acuerdo,
Recordando las disposiciones pertinentes de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982,
Decididos a velar por la conservación a largo plazo y el aprovechamiento sostenible de las poblaciones de peces cuyos territorios se encuentran dentro y fuera de las zonas económicas exclusivas (poblaciones de peces transzonales) y las poblaciones de peces altamente migratorios,
Resueltos a incrementar la cooperación entre los Estados con tal fin,
Instando a que los Estados del pabellón, los Estados del puerto y los Estados ribereños hagan cumplir en forma más efectiva las medidas de conservación y de ordenación adoptadas para tales poblaciones,
Deseando dar solución, en particular, a los problemas señalados en el área de Programa C del Capítulo 17 del Programa 21, aprobado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, a saber, que la ordenación de la pesca de altura es insuficiente en muchas zonas y que algunos recursos se están explotando en exceso; tomando nota de los problemas de pesca no regulada, sobrecapitalización, tamaño excesivo de las flotas, cambio de pabellón de los buques para eludir los controles, uso de aparejos insuficientemente selectivos, falta de fiabilidad de las bases de datos y falta de cooperación suficiente entre los Estados,
Comprometiéndose a una pesca responsable,
Conscientes de la necesidad de evitar que se produzcan efectos negativos en el medio marino, de preservar la biodiversidad, de mantener la integridad de los ecosistemas marinos y de minimizar el riesgo de que las actividades pesqueras causen efectos perjudiciales a largo plazo o irreversibles,
Reconociendo la necesidad de prestar a los Estados en desarrollo una asistencia específica que incluya asistencia financiera, científica y tecnológica, a fin de que puedan participar eficazmente en la conservación, ordenación y aprovechamiento sostenible de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios,
Convencidos de que un acuerdo relativo a la aplicación de las disposiciones pertinentes de la Convención sería el mejor medio de lograr estos objetivos y de contribuir al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales,
Afirmando que las cuestiones no reguladas por la Convención o por el presente Acuerdo continuarán rigiéndose por las normas y principios del derecho internacional general,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Términos empleados y alcance
1. A los efectos del presente Acuerdo:
a) Por Convención se entiende la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982;
b) Por medidas de conservación y ordenación se entiende las medidas para conservar y ordenar una o más especies de recursos marinos vivos que se adopten y apliquen en forma compatible con las normas pertinentes del derecho internacional consignadas en la Convención y en el presente Acuerdo;
c) El término peces incluye los moluscos y los crustáceos, salvo los que pertenezcan a las especies sedentarias definidas en el artículo 77 de la Convención; y d) Por arreglo se entiende un mecanismo de cooperación establecido de conformidad con la Convención y el presente Acuerdo por dos o más Estados, en particular para establecer medidas de conservación y de ordenación en una subregión o región respecto de una o más poblaciones de peces transzonales o poblaciones de peces altamente migratorios.
2.
a) Por Estados Partes se entiende los Estados que hayan consentido en obligarse por el presente Acuerdo y respecto de los cuales el Acuerdo esté en vigor;
b) El presente Acuerdo se aplicará mutatis mutandis a:
i) Toda entidad mencionada en los apartados c), d) y e) del párrafo 1 del artículo 305 de la Convención; y
ii) Con sujeción al artículo 47, toda entidad mencionada como organización internacional en el artículo 1 del Anexo IX de la Convención, que lleguen a ser Parte en el presente Acuerdo, y en esa medida el término Estados Partes se refiere a esas entidades.
3. El presente Acuerdo se aplicará mutatis mutandis a las demás entidades pesqueras cuyos buques pesquen en alta mar.
Artículo 2
Objetivo
El objetivo de este Acuerdo es asegurar la conservación a largo plazo y el uso sostenible de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, mediante la aplicación efectiva de las disposiciones pertinentes de la Convención.
Artículo 3
Aplicación
1. A menos de que se disponga otra cosa, el presente Acuerdo se aplicará a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios que se encuentren fuera de las zonas sometidas a jurisdicción nacional, salvo que los artículos 6 y 7 se aplicarán también a la conservación y ordenación de esas poblaciones de peces dentro de las zonas sometidas a jurisdicción nacional, con sujeción a los distintos regímenes jurídicos aplicables con arreglo a la Convención en las zonas sometidas a jurisdicción nacional y en aquellas que se encuentran fuera de los límites de la jurisdicción nacional.
2. En el ejercicio de sus derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios dentro de las zonas sometidas a jurisdicción nacional, el Estado ribereño aplicará mutatis mutandis los principios generales enumerados en el artículo 5.
3. Los Estados tendrán debidamente en cuenta la capacidad respectiva de los Estados en desarrollo para aplicar los artículos 5, 6 y 7 en las zonas sometidas a jurisdicción nacional, así como su necesidad de asistencia según lo previsto en el presente Acuerdo. A tal fin, la Parte VII se aplicará mutatis mutandis a las zonas sometidas a jurisdicción nacional.
Artículo 4
Relación entre el presente Acuerdo y la Convención
Ninguna disposición en el presente Acuerdo se entenderá en perjuicio de los derechos, la jurisdicción y las obligaciones de los Estados con arreglo a la Convención. El presente Acuerdo se interpretará y aplicará en el contexto de la Convención y de manera acorde con ella.
PARTE II
CONSERVACIÓN Y ORDENACIÓN DE LAS POBLACIONES DE PECES TRANSZONALES Y LAS POBLACIONES DE PECES ALTAMENTE MIGRATORIOS
Artículo 5
Principios generales
A fin de conservar y ordenar las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, los Estados ribereños y los Estados que pescan en alta mar, deberán, al dar cumplimiento a su deber de cooperar de conformidad con la Convención:
a) Adoptar medidas para asegurar la supervivencia a largo plazo de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios y promover el objetivo de su aprovechamiento óptimo;
b) Asegurarse de que dichas medidas estén basadas en los datos científicos más fidedignos de que se disponga y que tengan por finalidad preservar o restablecer las poblaciones a niveles que puedan producir el máximo rendimiento sostenible con arreglo a los factores ambientales y económicos pertinentes, incluidas las necesidades especiales de los Estados en desarrollo, y teniendo en cuenta las modalidades de la pesca, la interdependencia de las poblaciones y cualesquiera otros estándares mínimos internacionales generalmente recomendados, sean éstos subregionales, regionales o mundiales;
c) Aplicar el criterio de precaución de conformidad con el artículo 6;
d) Evaluar los efectos de la pesca, de otras actividades humanas y de los factores medioambientales sobre las poblaciones objeto de la pesca y sobre las especies que son dependientes de ellas o están asociadas con ellas o que pertenecen al mismo ecosistema;
e) Adoptar, en caso necesario, medidas para la conservación y ordenación de las especies que pertenecen al mismo ecosistema o que son dependientes de las poblaciones objeto de la pesca o están asociadas con ellas, con miras a preservar o restablecer tales poblaciones por encima de los niveles en que su reproducción pueda verse gravemente amenazada;
f) Reducir al mínimo la contaminación, el desperdicio, los desechos, la captura por aparejos perdidos o abandonados, la captura accidental de especies no objeto de la pesca, tanto de peces como de otras especies (que en adelante se denominarán capturas accidentales) y los efectos sobre las especies asociadas o dependientes, en particular las especies que estén en peligro de extinción, mediante la adopción de medidas que incluyan, en la medida de lo posible, el desarrollo y el uso de aparejos y técnicas de pesca selectivos, inofensivos para el medio ambiente y de bajo costo;
g) Proteger la biodiversidad en el medio marino;
h) Tomar medidas para prevenir o eliminar la pesca excesiva y el exceso de capacidad de pesca y para asegurar que el nivel del esfuerzo de pesca sea compatible con el aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros;
i) Tener en cuenta los intereses de los pescadores que se dedican a la pesca artesanal y de subsistencia;
j) Reunir y difundir oportunamente datos completos y precisos acerca de las actividades pesqueras, en particular sobre la posición de los buques, la captura de especies objeto de la pesca, las capturas accidentales y el nivel del esfuerzo de pesca, según lo estipulado en el Anexo I, así como información procedente de programas de investigación nacionales e internacionales;
k) Fomentar y realizar investigaciones científicas y desarrollar tecnologías apropiadas en apoyo de la conservación y ordenación de los recursos pesqueros; y
l) Poner en práctica y hacer cumplir las medidas de conservación y ordenación mediante sistemas eficaces de seguimiento, control y vigilancia.
Artículo 6
Aplicación del criterio de precaución
1. Los Estados aplicarán ampliamente el criterio de precaución a la conservación, ordenación y explotación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios a fin de proteger los recursos marinos vivos y preservar el medio marino.
2. Los Estados deberán ser especialmente prudentes cuando la información sea incierta, poco fiable o inadecuada. La falta de información científica adecuada no se aducirá como razón para aplazar la adopción de medidas de conservación y ordenación o para no adoptarlas.
3. Al aplicar el criterio de precaución, los Estados:
a) Mejorarán el proceso de adopción de decisiones sobre conservación y ordenación de los recursos pesqueros mediante la obtención y la difusión de la información científica más fidedigna de que se disponga y la aplicación de técnicas perfeccionadas para hacer frente al riesgo y la incertidumbre;
b) Aplicarán las directrices enunciadas en el Anexo II y, sobre la base de la información científica más fidedigna de que se disponga, determinarán niveles de referencia para cada población de peces, así como las medidas que han de tomarse cuando se rebasen estos niveles;
c) Tendrán en cuenta, entre otras cosas, los elementos de incertidumbre con respecto al tamaño y el ritmo de reproducción de las poblaciones, los niveles de referencia, la condición de las poblaciones en relación con estos niveles de referencia, el nivel y la distribución de la mortalidad ocasionada por la pesca y los efectos de las actividades pesqueras sobre las especies capturadas accidentalmente y las especies asociadas o dependientes, así como sobre las condiciones oceánicas, medioambientales y socioeconómicas; y
d) Establecerán programas de obtención de datos y de investigación para evaluar los efectos de la pesca sobre las especies capturadas accidentalmente y las especies asociadas o dependientes, así como sobre su medio ambiente, y adoptarán los planes necesarios para asegurar la conservación de tales especies y proteger los hábitat que estén especialmente amenazados.
4. Los Estados tomarán medidas para asegurar que no se rebasen los niveles de referencia cuando estén cerca de ser alcanzados. En caso de que se rebasen esos niveles, los Estados adoptarán sin demora, con objeto de restablecer las poblaciones de peces, las medidas establecidas con arreglo al inciso b) del párrafo 3.
5. Cuando la situación de las poblaciones objeto de la pesca o de las especies capturadas accidentalmente o de las especies asociadas o dependientes sea preocupante, los Estados reforzarán el seguimiento de esas poblaciones o especies a fin de examinar su estado y la eficacia de las medidas de conservación y ordenación. Los Estados revisarán periódicamente tales medidas sobre la base de cualquier nueva información disponible.
6. En los casos de nuevas pesquerías o de pesquerías exploratorias, los Estados adoptarán, lo antes posible, medidas de conservación y ordenación precautorias que incluyan, entre otras cosas, la fijación de límites a las capturas y a los esfuerzos de pesca. Esas medidas permanecerán en vigor hasta que se disponga de datos suficientes para hacer una evaluación de los efectos de la actividad pesquera sobre la supervivencia a largo plazo de las poblaciones. A partir de ese momento, se aplicarán medidas de conservación y ordenación basadas en dicha evaluación. Estas medidas, cuando proceda, tendrán en cuenta el desarrollo gradual de las pesquerías.
7. Cuando un fenómeno natural tuviere importantes efectos perjudiciales para la situación de una o más poblaciones de peces transzonales o poblaciones de peces altamente migratorios, los Estados adoptarán medidas de conservación y ordenación de emergencia, a fin de que la actividad pesquera no agrave dichos efectos perjudiciales. Los Estados adoptarán también dichas medidas de emergencia cuando la actividad pesquera plantee una seria amenaza a la supervivencia de tales poblaciones. Las medidas de emergencia serán de carácter temporal y se basarán en los datos científicos más fidedignos de que se disponga.
Artículo 7
Compatibilidad de las medidas de conservación y de ordenación
1. Sin perjuicio de los derechos de soberanía que la Convención reconoce a los Estados ribereños con respecto a la exploración y explotación, la conservación y la ordenación de los recursos marinos vivos dentro de las zonas que se encuentran bajo su jurisdicción nacional, y del derecho de todos los Estados a que sus nacionales se dediquen a la pesca en alta mar de conformidad con la Convención:
a) En lo que respecta a las poblaciones de peces transzonales, el Estado o los Estados ribereños correspondientes y los Estados cuyos nacionales pesquen esas poblaciones en el área de alta mar adyacente procurarán, directamente o por conducto de los mecanismos de cooperación apropiados establecidos en la Parte III, acordar las medidas necesarias para la conservación de esas poblaciones en el área de alta mar adyacente;
b) En lo que respecta a las poblaciones de peces altamente migratorios, el Estado o los Estados ribereños correspondientes y los demás Estados cuyos nacionales pesquen esas poblaciones en la región cooperarán, directamente o por conducto de los mecanismos de cooperación apropiados previstos en la Parte III, con miras a asegurar la conservación y promover el objetivo del aprovechamiento óptimo de esas poblaciones en toda la región, tanto dentro como fuera de las zonas que se encuentran bajo jurisdicción nacional.
2. Las medidas de conservación y ordenación que se establezcan para la alta mar y las que se adopten para las zonas que se encuentran bajo jurisdicción nacional habrán de ser compatibles, a fin de asegurar la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios en general. Con este fin, los Estados ribereños y los Estados que pesquen en alta mar tienen la obligación de cooperar para lograr medidas compatibles con respecto a dichas poblaciones. Al determinar las medidas de conservación y ordenación compatibles, los Estados:
a) Tendrán en cuenta las medidas de conservación y ordenación adoptadas y aplicadas, de conformidad con el artículo 61 de la Convención, respecto de las mismas poblaciones por los Estados ribereños en las zonas que se encuentran bajo su jurisdicción nacional, y se asegurarán de que las medidas establecidas para la alta mar con respecto a tales poblaciones no menoscaben la eficacia de dichas medidas;
b) Tendrán en cuenta las medidas previamente establecidas para la alta mar de conformidad con la Convención con respecto a la misma población por los Estados ribereños correspondientes y los Estados que pescan en alta mar;
c) Tendrán en cuenta las medidas previamente acordadas, establecidas y aplicadas con arreglo a la Convención respecto de las mismas poblaciones por una organización o arreglo subregional o regional de ordenación pesquera;
d) Tendrán en cuenta la unidad biológica y demás características biológicas de la población, y la relación entre la distribución de la población, las pesquerías y las particularidades geográficas de la región de que se trate, inclusive la medida en que esa población está presente y sea objeto de pesca en las zonas que se encuentran bajo jurisdicción nacional;
e) Tendrán en cuenta la medida en que el Estado ribereño y el Estado que pesquen en alta mar dependen, respectivamente, de la población de que se trata; y
f) Se asegurarán de que dichas medidas no causen efectos perjudiciales sobre el conjunto de los recursos marinos vivos.
3. Al dar cumplimiento a su obligación de cooperar, los Estados harán todo lo posible por convenir en medidas de conservación y ordenación compatibles en un plazo razonable.
4. Si no se llegare a un acuerdo en un plazo razonable, cualquiera de los Estados interesados podrá recurrir a los procedimientos de solución de controversias previstos en la Parte VIII.
5. En espera de que se llegue a un acuerdo sobre medidas compatibles de conservación y ordenación, los Estados interesados, en un espíritu de comprensión y cooperación, harán todo lo posible por concertar arreglos provisionales de orden práctico. En caso de que no logren concertar tales arreglos provisionales, cualquiera de ellos podrá someter la controversia, con objeto de que se adopten medidas provisionales, a una corte o tribunal, de conformidad con los procedimientos de solución de controversias previstos en la Parte VIII.
6. Los arreglos provisionales concertados o las medidas provisionales adoptadas de acuerdo con el párrafo 5 deberán ser compatibles con las disposiciones de esta Parte, tendrán debidamente en cuenta los derechos y obligaciones de todos los Estados interesados, no pondrán en peligro ni obstaculizarán el logro de acuerdo definitivo sobre medidas de conservación y de ordenación compatibles y no prejuzgarán el resultado definitivo de cualquier procedimiento de solución de controversias que pudiere haber sido incoado.
7. Los Estados ribereños informarán regularmente a los Estados que pescan en alta mar en la subregión o región, directamente o por conducto de las organizaciones o arreglos subregionales o regionales de ordenación pesquera apropiados, de las medidas que hayan adoptado con respecto a las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios en las zonas que se encuentran bajo su jurisdicción nacional.
8. Los Estados que pescan en alta mar informarán regularmente a los demás Estados interesados, directamente o por conducto de las correspondientes organizaciones o arreglos subregionales o regionales de ordenación pesquera, u otros medios apropiados, de las medidas que hayan adoptado para regular las actividades de los buques que enarbolen su pabellón y pesquen tales poblaciones en alta mar.
PARTE III
MECANISMOS DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL CON RESPECTO A LAS POBLACIONES DE PECES TRANSZONALES Y LAS POBLACIONES DE PECES ALTAMENTE MIGRATORIOS
Artículo 8
Cooperación para la conservación y la ordenación
1. Los Estados ribereños y los Estados que pescan en alta mar cooperarán, de conformidad con la Convención, en lo relativo a las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, directamente o por conducto de las organizaciones o los arreglos regionales o subregionales de ordenación pesquera competentes, teniendo en cuenta las características propias de la subregión o región, y a fin de asegurar una conservación y ordenación eficaces de esas poblaciones.
2. Los Estados celebrarán consultas de buena fe y sin demora, especialmente cuando haya indicios de que las poblaciones de peces transzonales o de peces altamente migratorios están amenazadas de un exceso de explotación o cuando se estén estableciendo nuevas pesquerías para esas poblaciones. Con este fin, se podrán iniciar consultas a petición de cualquier Estado interesado, con miras a adoptar los arreglos apropiados para garantizar la conservación y ordenación de las poblaciones. Hasta que se concierten esos arreglos, los Estados observarán las disposiciones del presente Acuerdo y actuarán de buena fe y teniendo debidamente en cuenta los derechos, intereses y obligaciones de los demás Estados.
3. En los casos en que una organización o un arreglo subregional o regional de ordenación pesquera tenga competencia para establecer medidas de conservación y ordenación respecto de determinadas poblaciones de peces transzonales o poblaciones de peces altamente migratorios, los Estados que pescan esas poblaciones en alta mar y los Estados ribereños correspondientes cumplirán su obligación de cooperar haciéndose miembros de la organización o participantes en el arreglo, o comprometiéndose a aplicar las medidas de conservación y ordenación establecidas por la organización o el arreglo. Los Estados que tengan un interés real en las pesquerías podrán hacerse miembros de dicha organización o participantes en ese arreglo. Las condiciones de participación en tal organización o arreglo no impedirán que dichos Estados adquieran la condición de miembros o participantes; ni se aplicarán de tal manera que se discrimine contra cualquier Estado o grupo de Estados que tenga un interés real en las pesquerías de que se trate.
4. únicamente los Estados que sean miembros de dicha organización o participantes en dicho arreglo, o que se comprometan a aplicar las medidas de conservación y ordenación establecidas por la organización o el arreglo, tendrán acceso a los recursos de pesca a que sean aplicables dichas medidas.
5. En los casos en que no exista ninguna organización o arreglo subregional o regional de ordenación pesquera competente para establecer medidas de conservación y ordenación respecto de determinadas poblaciones de peces transzonales o poblaciones de peces altamente migratorios, los Estados ribereños correspondientes y los Estados que pescan en alta mar esas poblaciones en la subregión o región cooperarán para establecer una organización de esa índole o concertarán otros arreglos apropiados para velar por la conservación y ordenación de esas poblaciones y participarán en la labor de dicha organización o arreglo.
6. Todo Estado que tenga intención de proponer a una organización intergubernamental competente respecto de recursos marinos vivos la adopción de medidas concretas, deberá, cuando tales medidas vayan a afectar considerablemente a otras medidas de conservación y ordenación adoptadas previamente por una organización o arreglo subregional o regional de ordenación pesquera competente, consultar, por conducto de dicha organización o arreglo, con sus miembros o participantes. En la medida en que sea posible, esa consulta se realizará antes de la presentación de la propuesta a la organización intergubernamental.
Artículo 9
Organizaciones y arreglos subregionales o regionales de ordenación pesquera
1. Al establecer organizaciones subregionales o regionales de ordenación pesquera, o al concertar arreglos subregionales o regionales de ordenación pesquera, para las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, los Estados se pondrán de acuerdo, en particular, sobre lo siguiente:
a) La población a la que se aplicarán las medidas de conservación y ordenación, teniendo en cuenta las características biológicas de la población de que se trate y el tipo de pesca de que será objeto;
b) El ámbito de aplicación, teniendo en cuenta el párrafo 1 del artículo 7 y las características de la subregión o región, incluidos los factores socioeconómicos, geográficos y medioambientales;
c) La relación entre la labor de la nueva organización o el nuevo arreglo y el papel, los objetivos y las actividades de las organizaciones o arreglos de ordenación pesquera pertinentes ya existentes; y
d) Los mecanismos mediante los cuales la nueva organización o el nuevo arreglo obtendrán asesoramiento científico y revisarán la situación de la población de que se trate, lo que incluirá, cuando proceda, el establecimiento de un órgano consultivo científico.
2. Los Estados que cooperen en la formación de una organización o un arreglo subregional o regional de ordenación pesquera informarán acerca de dicha cooperación a aquellos otros Estados que les conste que tienen un interés real en los trabajos de la organización o el arreglo propuesto.
Artículo 10
Funciones de las organizaciones y los arreglos subregionales o regionales de ordenación pesquera
Los Estados, en cumplimiento de su obligación de cooperar por conducto de organizaciones o arreglos subregionales o regionales de ordenación pesquera:
a) Acordarán y aplicarán medidas de conservación y de ordenación para asegurar la supervivencia a largo plazo de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios;
b) Acordarán, según proceda, los derechos de participación, como la asignación de cuotas de capturas permisibles o de niveles de esfuerzo de pesca;
c) Adoptarán y aplicarán los estándares mínimos internacionales generalmente recomendados para la práctica responsable de las operaciones de pesca;
d) Obtendrán asesoramiento científico y lo evaluarán, examinarán la situación de la población y analizarán los efectos de la pesca sobre las especies capturadas accidentalmente y las especies asociadas o dependientes;
e) Convendrán en normas para la reunión, la presentación, la verificación y el intercambio de datos sobre pesca respecto de la población o poblaciones de que se trate;