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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 932536 2015


(IdDO 932536)
PROMULGA LA DECISIÓN N° 8 DE LA COMISIÓN DE LIBRE COMERCIO DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE CHILE Y MÉXICO QUE MODIFICA LAS REGLAMENTACIONES UNIFORMES DEL REFERIDO TRATADO, EN MATERIA DE TRANSBORDO Y EXPEDICIÓN DIRECTA
Núm. 70.- Santiago, 26 de mayo de 2015.
Vistos:
Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso cuarto, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos adoptó, el 30 de abril de 2015, la Decisión N° 8 sobre Modificación a las Reglamentaciones Uniformes del referido Tratado de Libre Comercio, en Materia de Transbordo y Expedición Directa.
Que dicha Decisión se adoptó en virtud de lo dispuesto en los Artículos 5-12 y 17-01 (3) (c) (iv) del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en Santiago el 17 de abril de 1998, y publicado en el Diario Oficial de 31 de julio de 1999.
Que, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2. de la referida Decisión, ésta entrará en vigor internacional el 30 de mayo de 2015.
Decreto:
Artículo único: Promúlgase la Decisión N° 8 de la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos, adoptada el 30 de abril de 2015, sobre Modificación a las Reglamentaciones Uniformes del Tratado de Libre Comercio en Materia de Transbordo y Expedición Directa; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Gustavo Ayares Ossandón, Embajador, Director General Administrativo.
DECISIÓN N° 8
30 de abril de 2015
Modificación a las Reglamentaciones Uniformes del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos en materia de transbordo y expedición directa
La Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos (Tratado), de conformidad con lo establecido en los artículos 5-12 y 17-01 (3) (c) (iv) del Tratado,
Considerando
Que las Reglamentaciones Uniformes establecidas por las Partes de conformidad con el Artículo 5-12 (Reglamentaciones Uniformes) del Tratado tienen por objeto lograr la correcta interpretación, aplicación y administración de los capítulos 3 (Trato nacional y acceso de bienes al mercado), 4 (Reglas de origen) y 5 (Procedimientos aduaneros), y
Que resulta necesario definir el alcance del Artículo 4-17 (Transbordo y expedición directa) para su correcta aplicación, así como establecer los documentos que podrán acreditar que un bien en tránsito, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, permaneció bajo control o vigilancia de la autoridad aduanera en un país no Parte,
Decide:
1. Modificar el Artículo III de las Reglamentaciones Uniformes del Tratado, para quedar como sigue:
"Para que un bien conserve su carácter de originario y se beneficie del trato arancelario preferencial, éste deberá haber sido expedido directamente de la Parte exportadora a la Parte importadora. No obstante, un bien en tránsito, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, conservará su carácter de originario siempre que no se haya realizado ninguna operación distinta de la descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria para conservar el bien en buenas condiciones, o para transportarlo a territorio de la otra Parte, incluyendo el fraccionamiento, siempre que se acredite que haya permanecido bajo control o vigilancia de la autoridad aduanera en el país no Parte.
Los siguientes documentos servirán al importador para acreditar que un bien en tránsito, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, permaneció bajo control o vigilancia de la autoridad aduanera en el país no Parte:
a) en caso de tránsito o transbordo, con los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque, la carta porte, o el documento de transporte multimodal o combinado, según corresponda; y
b) en caso de almacenamiento, con los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque, la carta porte, o el documento de transporte multimodal o combinado, según corresponda, y los documentos emitidos por la autoridad aduanera u otra entidad competente que, de conformidad con la legislación del país que no es Parte, acrediten el almacenamiento.".
2. La presente Decisión entrará en vigor a los 30 días siguientes a la fecha de su firma.
Por los Estados Unidos Mexicanos, Francisco de Rosenzweig Mendialdua, Subsecretario de Comercio Exterior.- Por la República de Chile, Andrés Rebolledo Smitmans, Director General de Relaciones Económicas Internacionales.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPúBLICA
División Jurídica
Cursa con alcance el decreto N° 70, de 2015, del Ministerio de Relaciones Exteriores
N° 59.153.- Santiago, 24 de julio de 2015.
Esta Contraloría General ha tomado razón del decreto N° 70, de 2015, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga la Decisión N° 8 de la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos, adoptada el 30 de abril de 2015, sobre Modificación a las Reglamentaciones Uniformes del Tratado de Libre Comercio en Materia de Transbordo y Expedición Directa, por cuanto se ajusta a derecho.
No obstante, cumple con hacer presente que las antedichas Reglamentaciones Uniformes fueron promulgadas a través del decreto N° 1.398, de 1999, de la citada Secretaría de Estado, antecedente omitido en el instrumento de la especie.
Con el alcance que antecede, se ha tomado razón del acto administrativo examinado.
Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta, Contralor General de la República Subrogante.
Al señor
Ministro de Relaciones Exteriores
Presente.




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