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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2012




Ministerio de Relaciones Exteriores
PROMULGA ACUERDO DE PROYECTO Y SUMINISTRO - ACUERDO ENTRE EL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA, EL GOBIERNO DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA RELATIVO A LA TRANSFERENCIA DE URANIO ENRIQUECIDO PARA DOS REACTORES DE INVESTIGACIÓN
Núm. 25.- Santiago, 7 de febrero de 2012.- Vistos: Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso cuarto, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fechas 13 de julio y 16 de diciembre de 2011 se suscribió, en Viena, Austria, el Acuerdo de Proyecto y Suministro - Acuerdo entre el Organismo Internacional de Energía Atómica, el Gobierno de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América Relativo a la Transferencia de Uranio Enriquecido para Dos Reactores de Investigación.
Que dicho Acuerdo fue adoptado en el marco del Acuerdo Básico de Cooperación Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América, suscrito el 14 de mayo de 1992 y publicado en el Diario Oficial de 16 de abril de 1994, y del Acuerdo entre la República de Chile y el Organismo Internacional de Energía Atómica para la Aplicación de Salvaguardias en relación con el Tratado para la Prohibición de las Armas Nucleares en América Latina y el Caribe, suscrito el 5 de abril de 1995 y publicado en el Diario Oficial de 19 de julio de 1995.
Que al tenor de lo dispuesto en el numeral 1. del artículo XI del Acuerdo, éste entró en vigor internacional el 16 de diciembre de 2011.
Decreto:
Artículo único.- Promúlgase el Acuerdo de Proyecto y Suministro - Acuerdo entre el Organismo Internacional de Energía Atómica, el Gobierno de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América Relativo a la Transferencia de Uranio Enriquecido para Dos Reactores de Investigación, suscrito en Viena, Austria, con fechas 13 de julio y 16 de diciembre de 2011.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Alfredo Moreno Charme, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Ignacio Larraín Arroyo, Embajador, Director General Administrativo.
ACUERDO DE PROYECTO Y SUMINISTRO
ACUERDO ENTRE EL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA, EL GOBIERNO DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA RELATIVO A LA TRANSFERENCIA DE URANIO ENRIQUECIDO PARA DOS REACTORES DE INVESTIGACIÓN
Considerando que la República de Chile (en adelante denominada Chile), que desea establecer un proyecto relativo a la explotación de los reactores de investigación RECH-1 y RECH-2 (en adelante denominados los reactores) con combustible de uranio poco enriquecido (en adelante denominado UPE), ha solicitado la asistencia del Organismo Internacional de Energía Atómica (en adelante denominado el Organismo) en la obtención del material fisionable especial necesario para los reactores;
Considerando que de conformidad con el Acuerdo de cooperación entre el Organismo y los Estados Unidos concertado el 11 de mayo de 1959, en su forma enmendada (en adelante denominado el acuerdo de cooperación), el Gobierno de los Estados Unidos de América (en adelante los Estados Unidos) se comprometió a facilitar al Organismo en virtud del Estatuto del Organismo (en adelante denominado el Estatuto) determinadas cantidades de material fisionable especial, y también se comprometió, con sujeción a varias disposiciones y requisitos sobre concesión de licencias, a permitir, cuando lo pidiera el Organismo, que las personas bajo la jurisdicción de los Estados Unidos adoptaran disposiciones para la transferencia y exportación de materiales, equipo o instalaciones a Miembros del Organismo en relación con un proyecto que recibía asistencia de éste;
Considerando que Chile, el 5 de abril de 1995, concertó con el Organismo un Acuerdo para la aplicación de salvaguardias en relación con el Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina y el Caribe y el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares (en adelante denominado el acuerdo de salvaguardias);
Considerando que Chile y los Estados Unidos reafirman su apoyo a los objetivos del Estatuto y su compromiso de asegurar que el desarrollo y la utilización a escala internacional de la energía nuclear con fines pacíficos se efectúen con arreglo a disposiciones que, en la mayor medida posible, impedirán la proliferación de los dispositivos nucleares explosivos;
El Organismo, Chile y Estados Unidos (en adelante denominados las Partes) acuerdan lo siguiente:
Artículo I
Definición del proyecto
1. El proyecto objeto del presente Acuerdo consiste en el suministro por los Estados Unidos de América, por conducto del Organismo, de UPE a Chile para la fabricación de combustible para los reactores de investigación RECH-1 y RECH-2, que están ubicados cerca de Santiago (Chile) y son explotados por la Comisión Chilena de Energía Nuclear (en adelante denominada la Comisión).
2. El presente Acuerdo será de aplicación, mutatis mutandis, a toda la asistencia adicional que el Organismo preste a Chile en relación con el proyecto.
3. Sin perjuicio de lo especificado en el presente Acuerdo, ni el Organismo ni los Estados Unidos asumen ninguna otra obligación o responsabilidad por lo que se refiere al proyecto. Chile asumirá plena responsabilidad de las reclamaciones que puedan derivarse de sus actividades en relación con el proyecto.
Artículo II
Suministro de uranio enriquecido
1. El Organismo, de conformidad con el artículo IV del acuerdo de cooperación, pedirá a los Estados Unidos que permitan la transferencia y exportación a Chile de aproximadamente 33 kilogramos de uranio enriquecido a menos del 20% en peso en el isótopo uranio 235 (en adelante denominado el material suministrado) que será transformado en conjuntos combustibles para los reactores.
2. Los Estados Unidos aprobarán, con sujeción a las disposiciones del acuerdo de cooperación, la transferencia especificada en el párrafo 1 supra. Tras su transferencia a Chile, el material suministrado estará sometido a los términos y condiciones del presente Acuerdo.
3. El material suministrado y cualquier material fisionable especial producido mediante su uso, incluidas las generaciones subsiguientes de material fisionable especial producido, se almacenarán, procesarán o modificarán de otro modo en forma y contenido sólo en condiciones e instalaciones aceptables para las Partes. Dicho material no será enriquecido ulteriormente a menos que las Partes enmienden el presente Acuerdo con esos fines.
4. Los términos y condiciones particulares para la transferencia del material suministrado, incluidos los gastos relativos a dicho material, y el calendario de entregas y las instrucciones de transporte, se especificarán en un contrato que concertarán Chile y los Estados Unidos en cumplimiento del presente Acuerdo.
Artículo III
Transporte, manipulación y utilización
1. Los Estados Unidos y Chile adoptarán todas las medidas apropiadas para lograr que el material suministrado se transporte, manipule y utilice en condiciones de seguridad. Tras su llegada a Chile, la responsabilidad de adoptar esas medidas incumbirá a Chile.
2. Ni los Estados Unidos ni el Organismo garantizan que el material suministrado sea idóneo o adecuado para cualquier uso o aplicación determinados, ni asumen en ningún momento responsabilidad alguna ante Chile ni ante ninguna persona respecto de las reclamaciones que puedan derivarse del transporte, manipulación o utilización del material suministrado.
Artículo IV
Salvaguardias
1. Chile se compromete a que ni el material suministrado, ni ningún material fisionable especial utilizado en o producido mediante el uso del material suministrado, incluidas las generaciones subsiguientes de material fisionable especial producido, se utilicen para la fabricación de armas nucleares o de dispositivos nucleares explosivos, ni para la investigación o el desarrollo de armas nucleares o de dispositivos nucleares explosivos, ni de modo que contribuyan a cualquier fin militar.
2. Los derechos y responsabilidades del Organismo en materia de salvaguardias previstos en el artículo XII.A del Estatuto del Organismo son aplicables al proyecto y se ejercerán y mantendrán con respecto al proyecto. Chile cooperará con el Organismo para facilitar la aplicación de las salvaguardias requeridas por el presente Acuerdo.
3. Las salvaguardias del OIEA a que se refiere el párrafo 2 del presente artículo se aplicarán, mientras esté en vigor el presente Acuerdo, en virtud del acuerdo de salvaguardias.
4. El artículo XII.C del Estatuto se aplicará en relación con cualquier incumplimiento por Chile de las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo V
Normas y medidas de seguridad
Se aplicarán al proyecto las normas y medidas de seguridad especificadas en el anexo A del presente Acuerdo.
Artículo VI
Inspectores del Organismo
Se aplicarán las disposiciones pertinentes del acuerdo de salvaguardias a los inspectores del Organismo que ejerzan sus funciones en virtud del presente Acuerdo.
Artículo VII
Información científica
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo VIII.B del Estatuto, Chile pondrá gratuitamente a disposición del Organismo toda la información científica obtenida como resultado de la asistencia prestada por el Organismo para el proyecto.
Artículo VIII
Idiomas
Todos los informes y demás informaciones que se requieran para la aplicación del presente Acuerdo se presentarán al Organismo en uno de los idiomas de trabajo de la Junta.
Artículo IX
Protección física
1. Chile se compromete a mantener medidas de protección física adecuadas con respecto al material suministrado, así como a cualquier material fisionable especial producido mediante el uso del material suministrado, incluidas las generaciones subsiguientes de material fisionable especial producido.
2. Las Partes convienen en los niveles relativos a la aplicación de protección física que se indican en el anexo B del presente Acuerdo, niveles que se pueden modificar con el consentimiento de todas las Partes sin enmendar el presente Acuerdo. Chile mantendrá medidas de protección física adecuadas de conformidad con dichos niveles. Estas medidas proporcionarán una protección comparable como mínimo a la establecida en el documento INFCIRC/225/Rev.4 del Organismo, titulado Protección física de los materiales y las instalaciones nucleares, con las revisiones que se puedan efectuar de vez en cuando.
Artículo X
Solución de controversias
1. Chile y el Organismo darán inmediatamente efecto a las decisiones de la Junta relativas a la aplicación de los artículos IV, V o VI, si así se dispusiera en ellas, en espera de que se resuelva definitivamente la controversia.
2. Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta por las Partes mediante consultas.
Artículo XI
Entrada en vigor y duración
1. El presente Acuerdo entrará en vigor cuando sea firmado por el Director General del Organismo o en su nombre y representación, y por los representantes autorizados de Chile y de los Estados Unidos.
2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor mientras cualquier material, equipo o instalación que esté o haya estado sujeto en cualquier momento a sus disposiciones permanezca en territorio de Chile o bajo su jurisdicción o control en cualquier lugar, o hasta el momento en que las Partes convengan en que dicho material, equipo o instalación ya no se pueden utilizar para ninguna actividad nuclear de interés desde el punto de vista de las salvaguardias.
Hecho por triplicado en los idiomas español e inglés, siendo los textos en ambos idiomas igualmente auténticos.

ANEXO A
NORMAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
1. Las normas y medidas de seguridad aplicables al Acuerdo entre el Organismo Internacional de Energía Atómica y los Gobiernos de Chile y de los Estados Unidos de América relativo a la transferencia de uranio enriquecido para reactores de investigación serán las que se definen en el documento INFCIRC/18/Rev.1 del Organismo (en adelante denominado el documento de seguridad) o en cualquiera de sus posteriores revisiones, y conforme se especifica en los párrafos siguientes.
2. Chile aplicará, entre otras cosas, las Normas básicas internacionales de seguridad para la protección contra la radiación ionizante y para la seguridad de las fuentes de radiación (Colección Seguridad del OIEA N° 115), y las disposiciones pertinentes del Reglamento para el transporte seguro de materiales radiactivos del OIEA (Colección de Normas de Seguridad del OIEA, TS-R-1), con las revisiones que se puedan efectuar de vez en cuando, y las aplicará asimismo, en la medida de lo posible, a cualquier envío del material suministrado fuera de la jurisdicción de Chile. Chile garantizará, entre otras cosas, condiciones de seguridad como las recomendadas en los Requisitos de seguridad sobre Seguridad de los reactores de investigación (Colección de Normas de Seguridad del OIEA N° NS-R-4) y otras normas de seguridad pertinentes del OIEA.
3. Chile adoptará las medidas necesarias para presentar al OIEA, con una antelación de treinta (30) días como mínimo respecto de la fecha prevista para la transferencia de cualquier parte del material suministrado a la jurisdicción de Chile, un informe de análisis de la seguridad detallado que contenga la información especificada en el párrafo 4.7 del documento de seguridad y según se recomienda en las secciones pertinentes de las guías de seguridad del Organismo tituladas Safety Assessment of Research Reactors and Preparation of the Safety Analysis Report (Colección Seguridad del OIEA N° 35-G1) y Safety in the Utilization and Modification of Research Reactors (Colección Seguridad del OIEA N° 35-G2), incluida referencia específica a las operaciones que a continuación se enumeran, en la medida en que el OIEA no disponga ya de la información pertinente:
a) Recepción y manipulación del material suministrado;
b) Carga del material suministrado en el reactor;
c) Prueba de puesta en servicio, incluidos ensayos preoperacionales y de puesta en marcha del reactor con el material suministrado;
d) Programa experimental y procedimientos referentes al reactor;
e) Descarga del material suministrado del reactor; y
f) Manipulación y almacenamiento del material suministrado una vez descargado del reactor.
4. Una vez que el OIEA haya determinado que las medidas de seguridad previstas para el proyecto son adecuadas, dará su consentimiento para que se inicien las operaciones propuestas. Si Chile desea introducir modificaciones importantes en los procedimientos respecto de los cuales se haya presentado información, o realizar operaciones con el reactor o el material suministrado respecto de las cuales no se haya facilitado información, Chile presentará al OIEA toda la información pertinente conforme se especifica en el párrafo 4.7 del documento de seguridad, sobre cuya base el OIEA podrá pedir que se apliquen medidas suplementarias de seguridad de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4.8 del documento de seguridad. Una vez que Chile se haya comprometido a aplicar las medidas suplementarias de seguridad que el OIEA pida, éste dará su consentimiento para que se introduzcan las modificaciones antes mencionadas o se realicen las operaciones previstas por Chile.
5. Chile adoptará las medidas necesarias para la presentación al OIEA, según convenga, de los informes especificados en los párrafos 4.9 y 4.10 del documento de seguridad.
6. El OIEA, de acuerdo con Chile, podrá enviar misiones de seguridad encargadas de prestar asesoramiento y ayuda a Chile en relación con la aplicación de medidas de seguridad adecuadas al proyecto, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 5.1 y 5.3 del documento de seguridad. Además, el OIEA podrá adoptar medidas para el envío de misiones especiales de seguridad en los casos especificados en el párrafo 5.2 del documento de seguridad.
7. Las normas y medidas de seguridad establecidas en el presente anexo se podrán modificar, por consentimiento mutuo del OIEA y Chile, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 6.2 y 6.3 del documento de seguridad.
ANEXO B
NIVELES DE PROTECCIÓN FÍSICA
De conformidad con el artículo IX del Acuerdo entre el Organismo Internacional de Energía Atómica y los Gobiernos de Chile y de los Estados Unidos de América relativo a la transferencia de uranio enriquecido para reactores de investigación, los niveles de protección física convenidos que las autoridades nacionales competentes deben asegurar en la utilización, el almacenamiento y el transporte del material nuclear enumerado en el cuadro adjunto incluirán como mínimo las siguientes características de protección:
CATEGORÍA III
Utilización y almacenamiento dentro de una zona cuyo acceso esté controlado.
Transporte bajo precauciones especiales, incluidos arreglos previos entre el remitente, el destinatario y el transportista y, en caso de transporte internacional, acuerdo previo entre las entidades sometidas a la jurisdicción y reglamentación del Estado remitente y del Estado destinatario, respectivamente, con especificación del momento, lugar y procedimientos para el traspaso de la responsabilidad del transporte.
CATEGORÍA II
Utilización y almacenamiento dentro de una zona protegida cuyo acceso esté controlado, es decir, una zona sometida a constante vigilancia por personal de guarda o por medios electrónicos, circundada por una barrera física y con un número limitado de puntos de acceso debidamente controlados, o cualquier zona con un nivel de protección física equivalente.
Transporte bajo precauciones especiales, incluidos arreglos previos entre el remitente, el destinatario y el transportista y, en caso de transporte internacional, acuerdo previo entre las entidades sometidas a la jurisdicción y reglamentación del Estado remitente y del Estado destinatario, respectivamente, con especificación del momento, lugar y procedimientos para el traspaso de la responsabilidad del transporte.
CATEGORÍA I
Los materiales comprendidos dentro de esta categoría se protegerán contra el uso no autorizado mediante sistemas de alta fiabilidad conforme a continuación se indica:
Utilización y almacenamiento en una zona altamente protegida, es decir, una zona protegida como la definida para la Categoría II a la que, además, el acceso esté limitado a aquellas personas cuya probidad haya sido comprobada, y que se encuentre bajo vigilancia de personal de guarda que se mantenga en estrecha comunicación con equipos adecuados de intervención. Las medidas específicas adoptadas a este respecto deberán perseguir el objetivo de detectar y evitar todo asalto, acceso no autorizado o retirada no autorizada de materiales.
Transporte bajo precauciones especiales conforme se especifican anteriormente para el transporte de materiales de las Categorías II y III y, además, bajo vigilancia constante por personal de escolta y en condiciones que aseguren una estrecha comunicación con equipos adecuados de intervención.
Cuadro: Clasificación de los materiales nucleares en categorías

a Todo el plutonio excepto aquel cuyo contenido en el isótopo plutonio 238 exceda del 80%.
b Material no irradiado en un reactor o material irradiado en un reactor pero con una intensidad de radiación igual o inferior a 1 gray/hora (100 rads/hora) a un metro de distancia sin mediar blindaje.
c Las cantidades de material que no correspondan a la Categoría III y el uranio natural, el uranio empobrecido y el torio deberán al menos quedar protegidos de conformidad con prácticas prudentes de gestión.
d Aunque se recomienda este nivel de protección, queda al arbitrio de los Estados asignar una categoría diferente de protección física, previa evaluación de las circunstancias que concurran en cada caso.
e Cuando se trate de otro combustible que en razón de su contenido original en material fisible esté clasificado en la Categoría I o II antes de su irradiación, se podrá reducir el nivel de protección física en una categoría si la intensidad de radiación de ese combustible excede de 1 gray/hora (100 rads/hora) a un metro de distancia sin mediar blindaje.




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