GobiernoTransparente

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2012


PROMULGA LA CONVENCIÓN EUROPEA DE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL, SU PROTOCOLO ADICIONAL Y SU SEGUNDO
PROTOCOLO ADICIONAL
Núm. 112.- Santiago, 18 de agosto de 2011.- Vistos: Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, fue suscrita en Estrasburgo el 20 de abril de 1959; que, a su vez, el Protocolo Adicional de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, fue suscrito en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978; y, finalmente, el Segundo Protocolo Adicional de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, lo fue en Estrasburgo el 8 de noviembre de 2001.
Que dicha Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, su Protocolo Adicional y su Segundo Protocolo Adicional fueron aprobados por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 9242 de 20 de enero de 2011, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que con fecha 30 de mayo de 2011 se depositó ante el Secretario General del Consejo de Europa el Instrumento de Adhesión del Gobierno de la República de Chile a la referida Convención y sus Protocolos Adicionales, con las siguientes Declaraciones y Reservas:
Declaraciones a la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal:
1) "La República de Chile declara, de conformidad a lo establecido en el artículo 5, párrafo 1, de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que se reserva la facultad de supeditar la ejecución de exhortos que tengan por objeto el registro o embargo de bienes a la condición establecida en la letra c) del párrafo 1, del citado artículo 5.
2) La República de Chile declara, de conformidad a lo establecido en el artículo 7, párrafo 3, de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que la notificación de una citación judicial deberá transmitirse con una antelación de a lo menos cincuenta (50) días a la fecha fijada para la comparecencia.
3) La República de Chile declara, de conformidad a lo establecido en el artículo 15, párrafo 6, de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que para los efectos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, los exhortos mencionados en los artículos 3, 4 y 5, así como las solicitudes del artículo 11, serán cursados por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile.
4) La República de Chile declara, de conformidad a lo establecido en el artículo 15, párrafo 6, de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que para los efectos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 3, en relación con el artículo 13, párrafos 1 y 2, la autoridad a la que deberá dirigirse la solicitud de asistencia mutua que consista en la comunicación de extractos e información relativa a expedientes judiciales es el Ministerio de Justicia de Chile, debiendo remitirse, en estos casos, una copia informativa al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile.
5) La República de Chile declara, de conformidad a lo establecido en el artículo 16, párrafo 2, de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que las solicitudes que se le envíen deben estar acompañadas siempre de una traducción al idioma español. Respecto de los documentos anexos, la República de Chile se reserva el derecho a exigir su traducción al idioma español.
6) La República de Chile declara, de conformidad a lo establecido en el artículo 15, párrafo 6, de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que para los efectos de aplicar el artículo 21 párrafo 1, la autoridad a la que deberá transmitirse la comunicación es el Ministerio Público de Chile.
7) La República de Chile declara, de conformidad con el artículo 24 de la Convención de Asistencia Mutua en Materia Penal, que se considerarán como autoridades judiciales chilenas para los efectos de esta Convención a los Tribunales de Justicia que integran el Poder Judicial.
También se podrán dirigir solicitudes de asistencia mutua para los efectos de esta Convención al Ministerio Público, el cual solicitará la intervención del Juez de Garantía competente cuando la naturaleza de la solicitud lo haga necesario, conforme a la legislación chilena. No obstante, en ningún caso esta declaración implicará que el Ministerio Público tenga facultades jurisdiccionales, ni que constituirá autoridad judicial.
Declaración al Protocolo Adicional de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal:
La República de Chile declara, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 3, letra b, del Protocolo Adicional a la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que las solicitudes de asistencia mutua deberán ser dirigidas al Ministerio de Justicia de Chile.
Reservas al Segundo Protocolo Adicional de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal:
1) La República de Chile expresa, de conformidad al artículo 33, párrafo 2, del Segundo Protocolo Adicional a la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que no aplicará las disposiciones del artículo 16 del mismo.
2) La República de Chile expresa, de conformidad al artículo 33, párrafo 2, del Segundo Protocolo Adicional a la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que no aplicará las disposiciones del artículo 17 del mismo."
3) La República de Chile se reserva, en relación con los artículos 18 y 19 del Segundo Protocolo Adicional a la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, el derecho establecido en el artículo 33, párrafo 2, de aceptar entregas controladas e investigaciones encubiertas sólo en los casos en que la legislación chilena permita expresamente dichas diligencias.
4) La República de Chile se reserva, de conformidad al artículo 33, párrafo 2, del Segundo Protocolo Adicional a la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, el derecho a aceptar el artículo 20 del mismo.
Declaraciones al Segundo Protocolo Adicional de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal:
1) La República de Chile declara, de conformidad al artículo 4, párrafo 8, letra d), del Segundo Protocolo Adicional a la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que para los efectos del párrafo 1 del artículo 15 de la Convención, reemplazado por el artículo 4 de este Protocolo, las solicitudes de asistencia mutua, así como toda información espontánea, serán dirigidas al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, quien es la autoridad central para estos efectos, sin perjuicio de que podrán ser enviadas directamente por las autoridades judiciales de la Parte requirente a las autoridades judiciales de la Parte requerida y devueltas por la misma vía.
2) La República de Chile declara, de conformidad al artículo 4, párrafo 8, letra d), del Segundo Protocolo Adicional a la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que para los efectos del párrafo 2 del artículo 15 de la Convención, reemplazado por el artículo 4 de este Protocolo, las solicitudes a que se hace referencia en el artículo 11 de la Convención, reemplazado por el artículo 3 de este Protocolo, así como en su artículo 13, serán dirigidas en todos los casos al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile.
3) La República de Chile declara, en consideración a que la República de Chile no efectúa la declaración correspondiente al artículo 27 del Segundo Protocolo Adicional a la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, de conformidad al artículo 4, párrafo 8, letra d), que las solicitudes de asistencia mutua provenientes de autoridades administrativas a que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo 15, reemplazado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional, deberán siempre ser enviadas al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile.
4) La República de Chile declara, de conformidad con el artículo 15, párrafo 6, de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, reemplazado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional, que el Ministerio de Justicia de Chile es la autoridad competente a la que deberán dirigirse las solicitudes de asistencia mutua referidas en el artículo 4 del Protocolo Adicional a la Convención de Asistencia Mutua en Materia Penal."
5) La República de Chile declara, de conformidad con el artículo 8, letra a), del Segundo Protocolo Adicional a la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que en el caso de las solicitudes urgentes realizadas a través de Interpol, según el párrafo 7 del artículo 15 de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, reemplazado por el Segundo Protocolo Adicional, cuando dicha comunicación se refiera a solicitudes de asistencia mutua señaladas en el párrafo 6 del artículo 15 de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, reemplazado por el Segundo Protocolo Adicional, se deberá enviar una copia al Ministerio de Justicia de Chile.
6) La República de Chile declara, de conformidad con el artículo 6 del Segundo Protocolo, que modifica el artículo 24 de la Convención de Asistencia Mutua en Materia Penal, que se considerarán como autoridades judiciales chilenas para los efectos de esta Convención a los Tribunales de Justicia que integran el Poder Judicial.
También se podrán dirigir solicitudes de asistencia mutua para los efectos de esta Convención al Ministerio Público, el cual solicitará la intervención del Juez de Garantía competente cuando la naturaleza de la solicitud lo haga necesario, conforme a la legislación chilena. No obstante, en ningún caso esta declaración implicará que el Ministerio Público tenga facultades jurisdiccionales, ni constituirá autoridad judicial.
7) La República de Chile declara, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 9, del Segundo Protocolo Adicional a la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que no aplicará las normas de este artículo a las audiencias mediante videoconferencias que tengan relación con el acusado o sospechoso."
8) La República de Chile declara, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13, párrafo 7 del Segundo Protocolo Adicional a la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que autorizará el traslado temporal sólo con el consentimiento de la persona detenida previo a que se adopte el acuerdo conforme al párrafo 1 del artículo 13."
9) La República de Chile declara, de conformidad con el artículo 18, párrafo 4, del Segundo Protocolo Adicional a la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que conforme a la normativa interna, la autoridad encargada de la recepción y coordinación de las solicitudes de entregas controladas es el Ministerio Público de Chile.
10) La República de Chile declara, de conformidad con el artículo 19, párrafo 4, del Segundo Protocolo Adicional a la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que conforme a la normativa interna, la autoridad encargada de la recepción y coordinación de las solicitudes de investigaciones encubiertas es el Ministerio Público de Chile.
11) La República de Chile declara, de conformidad con el artículo 26, párrafo 5, del Segundo Protocolo Adicional a la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que somete a la legislación nacional el manejo y caducidad de la información del requirente.
Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 30 de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, del artículo 12 del Protocolo Adicional, y del artículo 35 del Segundo Protocolo Adicional dicha Convención y el Protocolo Adicional entrarán en vigor el 28 de agosto de 2011 y el Segundo Protocolo Adicional regirá desde el 1° de septiembre de 2011, respectivamente.
Decreto:
Artículo único: Promúlganse la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, suscrita en Estrasburgo el 20 de abril de 1959; el Protocolo Adicional de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, suscrito en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978; y el Segundo Protocolo Adicional de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, suscrito en Estrasburgo, el 8 de noviembre de 2001; cúmplanse y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Alfredo Moreno Charme, Ministro de Relaciones Exteriores.- Teodoro Ribera Neumann, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Ignacio Larraín Arroyo, Embajador, Director General Administrativo.
TRADUCCION AUTÉNTICA
I-169/08
PROTOCOLO ADICIONAL DE LA CONVENCIÓN EUROPEA DE ASISTENCIA MUTUA EN
MATERIA PENAL
Estrasburgo, 17 de marzo de 1978
Los Estados miembros del Consejo de Europa signatarios de este Protocolo,
Con el deseo de facilitar, en el ámbito de los delitos tributarios, la aplicación de la Convención Europea sobre Asistencia Mutua en Materia Penal abierta a la firma en Estrasburgo el 20 de abril de 1959 (en adelante denominada la Convención);
Considerando que también es necesario complementar la Convención en otros aspectos determinados,
Han convenido en lo siguiente:
TÍTULO I
Artículo 1
Las Partes Contratantes no ejercerán el derecho contemplado en el artículo 2.a. de la Convención, de denegar la asistencia sólo por el hecho de que la solicitud se relaciona con un delito que la Parte requerida considera un delito tributario.
Artículo 2
1. En el caso en que una Parte Contratante haya establecido como condición que, para ejecutar exhortos en que se requiera registrar o incautar bienes, el delito que motiva el exhorto sea punible conforme a la legislación de la Parte requirente y a la legislación de la Parte requerida, esta condición se entenderá cumplida en lo que respecta a delitos tributarios si el delito es punible de acuerdo con la legislación de la Parte requirente y corresponde a un delito de la misma naturaleza conforme a la legislación de la Parte requerida.
2. La solicitud no podrá ser denegada sobre la base de que la legislación de la Parte requerida no impone la misma clase de tasa o impuesto o no contiene una norma tributaria, aduanera y de cambio de la misma naturaleza que la de la legislación de la Parte requirente.
TÍTULO II
Artículo 3
La Convención también regirá para:
a. La notificación de documentos relativos a la ejecución de una sentencia, el cobro de una multa o el pago de las costas del proceso.
b. Medidas relativas a la suspensión del pronunciamiento o de la ejecución de una sentencia, liberación condicional, aplazamiento del inicio de la ejecución de una sentencia o la interrupción de su ejecución.
TÍTULO III
Artículo 4
El artículo 22 de la Convención se complementará con el texto que sigue a continuación, de modo que el artículo 22 de la Convención pasará a ser el párrafo 1 y las disposiciones siguientes se convertirán en el párrafo 2:
2. Además, cualquier Parte Contratante que haya suministrado la información antes citada, remitirá a la Parte interesada, a solicitud de esta última en casos individuales, una copia de las condenas y medidas en cuestión y cualquier otra información relacionada, con el fin de permitirle considerar si requiere alguna medida en el ámbito nacional. Esta comunicación tendrá lugar entre los Ministerios de Justicia pertinentes.
TÍTULO IV
Artículo 5
1. Este Protocolo estará abierto para la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa que hayan suscrito la Convención. Estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Secretario General del Consejo de Europa.
2. El Protocolo entrará en vigencia 90 días después de la fecha de depósito del tercer instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
3. Con respecto a un Estado signatario que lo ratifique, acepte o apruebe posteriormente, el Protocolo entrará en vigencia 90 días después de la fecha de depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
4. Un Estado miembro del Consejo de Europa no podrá ratificar, aceptar ni aprobar este Protocolo sin ratificar la Convención previa o simultáneamente.
Artículo 6
1. Cualquier Estado que se haya adherido a la Convención podrá adherirse a este Protocolo después de que éste haya entrado en vigencia.
2. Su adhesión se efectuará mediante depósito ante el Secretario General del Consejo de Europa de un instrumento de adhesión que producirá efecto 90 días después de la fecha de depósito.
Artículo 7
1. Cualquier Estado podrá, al momento de firmar o depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, especificar el o los territorios en los que regirá este Protocolo.
2. Cualquier Estado podrá, al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier fecha posterior, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, hacer extensivo este Protocolo a cualquier otro territorio especificado en la declaración y de cuyas relaciones internacionales sea responsable o en que esté autorizado para asumir compromisos en su representación.
3. Cualquier declaración formulada en relación con el párrafo precedente podrá, con respecto a cualquier territorio citado en la declaración, ser retirada mediante una notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. Dicho retiro producirá efecto seis meses después de la fecha en que el Secretario General del Consejo de Europa reciba la notificación.
Artículo 8
1. Las reservas formuladas por una Parte Contratante respecto de alguna disposición de la Convención también serán aplicables a este Protocolo, a menos que esa Parte declare lo contrario al momento de firmar o depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. Lo mismo regirá para las declaraciones formuladas en virtud del artículo 24 de la Convención.
2. Cualquier Estado, al momento de firmar o depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá declarar que se reserva el derecho a:
a. no aceptar el Título I, o a aceptarlo sólo con respecto a determinados delitos o categorías de delitos citados en el artículo I, o a no ejecutar los exhortos en que se solicite el registro o confiscación de bienes relacionados con delitos tributarios;
b. no aceptar el Título II;
c. no aceptar el Título III.
3. Cualquier Parte Contratante podrá retirar una declaración que haya formulado en conformidad con el párrafo precedente mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, la que producirá efecto a contar de la fecha de su recibo.
4. Una Parte Contratante que haya aplicado a este Protocolo una reserva formulada con respecto a una disposición de la Convención o que haya formulado alguna reserva en relación con una disposición de este Protocolo no podrá exigir que otra Parte Contratante aplique esa disposición; sin embargo, si su reserva fuera parcial o condicional, podrá exigir la aplicación de esa disposición en la medida en que ella misma la haya aceptado.
5. No se podrá formular ninguna otra reserva respecto de las disposiciones de este Protocolo.
Artículo 9
Las disposiciones de este Protocolo se establecen sin perjuicio de normas más amplias en acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados entre Partes Contratantes, en conformidad con el artículo 26, párrafo 3, de la Convención.
Artículo 10
Se mantendrá informado al Comité Europeo para Problemas Penales del Consejo de Europa sobre la aplicación de este Protocolo, el cual hará lo que sea necesario a fin de facilitar la solución amigable de cualquier dificultad que pudiera surgir en relación con su aplicación.
Artículo 11
1. Cualquier Parte Contratante podrá, en lo que a ella respecta, denunciar este Protocolo mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.
2. Dicha denuncia producirá efecto seis meses después de la fecha en que el Secretario General reciba esa notificación.
3. La denuncia de la Convención conlleva automáticamente la denuncia de este Protocolo.
Artículo 12
El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo y a todo Estado que se hubiera adherido a la Convención:
a. cualquier suscripción de este Protocolo;
b. cualquier depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
c. cualquier fecha de entrada en vigencia de este Protocolo conforme a los artículos 5 y 6;
d. cualquier declaración recibida en conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del artículo 7;
e. cualquier declaración recibida de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 8;
f. cualquier reserva formulada según lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 8;
g. el retiro de cualquier reserva formulada de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 8;
h. cualquier notificación recibida según lo dispuesto en el artículo 11 y la fecha en que produzca efecto la denuncia.
En testimonio de lo cual, los suscritos, debidamente facultados para ello, firman este Protocolo.
Hecho en Estrasburgo, a 17 de marzo de 1978, en inglés y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que se mantendrá depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa enviará copias certificadas a cada uno de los Estados signatarios y adherentes.
Santiago, Chile, a 21 de julio de 2008.- La Traductora Oficial.
TRADUCCIÓN AUTÉNTICA
I-170/08
SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL DE LA CONVENCIÓN EUROPEA DE ASISTENCIA
MUTUA EN MATERIA PENAL
Estrasburgo, 8 de noviembre de 2001
Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios de este Protocolo,
Considerando sus compromisos en conformidad con el Estatuto del Consejo de Europa;
Con el deseo de contribuir en mayor medida a salvaguardar los derechos humanos, respetar el estado de derecho y respaldar la estructura democrática de la sociedad;
Considerando conveniente para tal efecto fortalecer sus capacidades individuales y colectivas para responder ante el crimen;
Dispuestos a mejorar y/o complementar determinados aspectos de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal adoptada en Estrasburgo el 20 de abril de 1959 (en adelante denominada la Convención) y, asimismo, su Protocolo Adicional adoptado el 17 de marzo de 1978 en Estrasburgo;
Considerando la Convención para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales adoptada el 4 de noviembre de 1950 en Roma y la Convención para la Protección de las Personas con respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal, adoptada el 28 de enero de 1981 en Estrasburgo,
Han convenido en lo siguiente:
TÍTULO I
Artículo 1 - Ámbito de aplicación
Se reemplaza el artículo 1 de la Convención por las siguientes disposiciones:
1. Las Partes se comprometen, en conformidad con las disposiciones de la presente Convención, a prestarse con prontitud la asistencia mutua más amplia posible en los procedimientos relativos a delitos cuyo castigo, a la fecha de solicitud de asistencia, sea de competencia de las autoridades judiciales de la Parte requirente.
2. La presente Convención no regirá en el caso de arrestos, de ejecución de resoluciones judiciales ni de delitos conforme a la legislación militar, que no constituyan delitos de acuerdo con la legislación penal común.
3. También podrá otorgarse asistencia mutua en procesos entablados por autoridades administrativas en relación con actos que sean punibles en conformidad con la legislación nacional de la Parte requirente o de la Parte requerida por tratarse de violaciones a las normas de derecho, cuando la resolución pueda dar origen a procesos ante un tribunal competente, en particular en materias penales.
4. La asistencia mutua no se denegará únicamente por el hecho de que se relacione con actos de los cuales una persona jurídica pudiera ser considerada responsable en la Parte requirente.
Artículo 2 - Presencia de autoridades de la Parte requirente
El artículo 4 de la Convención se complementará con el texto siguiente; el artículo 4 original de la Convención pasará a ser el párrafo 1, y las disposiciones que siguen a continuación corresponderán al párrafo 2:
2. No deberán denegarse las solicitudes en que se requiera la presencia de dichas autoridades o personas interesadas cuando sea probable que ello permita que la ejecución de la solicitud de asistencia responda en mayor medida a las necesidades de la Parte requirente y, por lo tanto, pueda evitarse la necesidad de solicitudes complementarias de asistencia.
Artículo 3 - Traslado provisional de personas detenidas al territorio de la Parte requirente
Se reemplazará el artículo 11 de la Convención por las siguientes disposiciones:
1. Toda persona detenida cuya comparecencia personal para fines probatorios -distintos a la comparecencia en juicio- fuera solicitada por la Parte requirente, será trasladada temporalmente a su territorio, con la condición de que su retorno al lugar de origen se realice dentro del plazo indicado por la Parte requerida y de acuerdo con las disposiciones del artículo 12 de esta Convención, en la medida en que sean aplicables.
El traslado podrá denegarse:
a) si la persona detenida no diera su consentimiento;
b) si su presencia fuera necesaria en un proceso penal pendiente en el territorio de la Parte requerida;
c) si su traslado pudiera prolongar su detención, o
d) si existieran otros motivos preponderantes para no efectuar su traslado al territorio de la Parte requirente.
2. En conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de esta Convención, en el caso previsto en el párrafo 1, el tránsito del detenido por el territorio de una tercera Parte se autorizará previa solicitud, acompañada de todos los documentos necesarios, formulada por el Ministerio de Justicia de la Parte requirente al Ministerio de Justicia de la Parte por cuyo territorio se solicite el tránsito. Una Parte podrá denegar el permiso de tránsito a sus propios nacionales.
3. La persona trasladada deberá permanecer detenida en el territorio de la Parte requirente y, cuando sea aplicable, en el territorio de la Parte a la que se hubiera solicitado autorización de tránsito, a menos que la Parte a la que se hubiere formulado la petición de traslado solicite su liberación.
Artículo 4° - Vías de comunicación
El artículo 15 de la Convención será reemplazado por las siguientes disposiciones:
1. Las solicitudes de asistencia mutua, así como toda información espontánea se remitirán por escrito por el Ministerio de Justicia de la Parte requirente al Ministerio de Justicia de la Parte requerida y deberán devolverse por la misma vía. Sin embargo, podrán ser enviadas directamente por las autoridades judiciales de la Parte requirente a las autoridades judiciales de la Parte requerida y devueltas por la misma vía.
2. Las solicitudes a las que se hace referencia en el artículo 11 de esta Convención y en el artículo 13 del Segundo Protocolo Adicional de esta Convención serán enviadas en todos los casos por el Ministerio de Justicia de la Parte requirente al Ministerio de Justicia de la Parte requerida, y se devolverán por la misma vía.
3. Las solicitudes de asistencia mutua relativas a los procesos citados en el párrafo 3 del artículo 1 de esta Convención también podrán ser enviadas directamente por las autoridades administrativas o judiciales de la Parte requirente a las autoridades administrativas o judiciales de la Parte requerida, según corresponda, y devolverse por la misma vía.
4. Las solicitudes de asistencia mutua conforme a los artículos 18 y 19 del Segundo Protocolo Adicional de esta Convención también podrán ser enviadas directamente por las autoridades competentes de la Parte requirente a las autoridades competentes de la Parte requerida.
5. Las solicitudes mencionadas en el párrafo 1 del artículo 13 de esta Convención podrán ser remitidas directamente por las autoridades judiciales pertinentes a las autoridades competentes de la Parte requerida, y estas autoridades podrán enviar directamente las respuestas. Las solicitudes mencionadas en el párrafo 2 del artículo 13 de esta Convención deberán ser remitidas por el Ministerio de Justicia de la Parte requirente al Ministerio de Justicia de la Parte requerida.
6. Las solicitudes de copias de condenas y medidas a que se hace referencia en el artículo 4 del Protocolo Adicional de la Convención podrán formularse directamente a las autoridades competentes. Cualquier Estado Contratante podrá, en cualquier momento, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, definir cuáles serán las autoridades a las que para los efectos de este párrafo considerará autoridades competentes.
7. En casos urgentes, cuando se permita la comunicación directa conforme a esta Convención, ésta podrá realizarse a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol).
8. Cualquier Parte podrá, en todo momento, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, reservarse el derecho a disponer que la ejecución de las solicitudes -o solicitudes específicas- de asistencia mutua esté condicionada a uno o más de los siguientes requisitos:
a) Envío de una copia de la solicitud a la autoridad central designada en la declaración.
b) Envío de las solicitudes, salvo las solicitudes urgentes, a la autoridad central designada en la declaración.
c) En caso de comunicación directa por razones de urgencia, envío simultáneo de una copia a su Ministerio de Justicia.
d) El envío de algunas o de todas las solicitudes de asistencia a esa Parte por vías distintas a las contempladas en este artículo.
9. Las solicitudes de asistencia mutua y demás comunicaciones conforme a esta Convención o sus Protocolos podrán enviarse a través de cualquier medio electrónico o de telecomunicaciones, siempre que la Parte requirente esté preparada para presentar en cualquier momento, previa solicitud, un registro por escrito de esa comunicación y el original. Sin embargo, cualquier Estado Contratante podrá establecer, mediante una declaración dirigida en cualquier momento al Secretario General del Consejo de Europa, las condiciones conforme a las cuales estará dispuesto a aceptar y ejecutar las solicitudes recibidas por medios electrónicos o de telecomunicaciones.
10. Las disposiciones de este artículo son sin perjuicio de aquellas de los acuerdos o convenios bilaterales vigentes entre las Partes, en que se disponga la comunicación directa de solicitudes de asistencia entre sus respectivas autoridades.
Artículo 5 - Costos
El artículo 20 de la Convención será reemplazado por las siguientes disposiciones:
1. Las Partes no se exigirán entre sí el reembolso de ningún costo derivado de la aplicación de esta Convención o de sus Protocolos, salvo:
a) los costos en que se incurra en relación con la asistencia de peritos al territorio de la Parte requerida;
b) los costos en que se incurra en relación con el traslado de una persona detenida realizado en conformidad con los artículos 13 ó 14 del Segundo Protocolo Adicional de esta Convención, o el artículo 11 de esta Convención;
c) los costos considerables o extraordinarios.
2. Sin embargo y a menos que las Partes convengan en algo distinto, la Parte requirente deberá reembolsar a la Parte requerida el costo de conexión para una comunicación audiovisual o telefónica, los costos relacionados con los servicios de comunicación audiovisual o telefónica en la Parte requerida, la remuneración de los intérpretes que ésta asigne y las asignaciones y gastos de viaje de los testigos en la Parte requerida.
3. Las Partes se consultarán entre sí a fin de hacer las gestiones para el pago de los costos reclamados conforme al párrafo 1.c. anterior.
4. Las disposiciones de este artículo se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 3, de esta Convención.
Artículo 6 - Autoridades judiciales
El artículo 24 de la Convención se reemplazará por las siguientes disposiciones:
Cualquier Estado, al momento de la firma o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, determinará, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, quiénes serán las autoridades a las que considerará autoridades judiciales para los efectos de la Convención. Posteriormente, podrá modificar los términos de su declaración en cualquier momento y en la misma forma.
TÍTULO II
Artículo 7 - Aplazamiento de la ejecución de
solicitudes
1. La Parte requerida podrá aplazar una actuación respecto de una solicitud si esa actuación perjudicara las investigaciones, juicios o procesos relacionados de sus autoridades.
2. Antes de denegar o aplazar la asistencia, la Parte requerida, cuando sea pertinente luego de haber sostenido consultas con la Parte requirente, considerará si es posible acceder en forma parcial a la solicitud o supeditarla a las condiciones que considere necesarias.
3. Si la solicitud se aplazara, deberán darse las razones del aplazamiento. La Parte requerida también deberá informar a la Parte requirente las razones que impiden o que probablemente retrasarán de manera significativa la ejecución de la solicitud.
Artículo 8 - Procedimiento
No obstante lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención, cuando las solicitudes especifiquen las formalidades o procedimientos que se requieren de acuerdo con la legislación de la Parte requirente, la Parte requerida, aun cuando no estuviera familiarizada con ellos, deberá ejecutar esas solicitudes en la medida en que la actuación que se pretende no sea contraria a los principios fundamentales de su legislación, a menos que en este Protocolo se disponga algo distinto.
Artículo 9 - Audiencia mediante videoconferencia
1. Si una persona estuviera en el territorio de una Parte y tuviera que comparecer como testigo o perito ante las autoridades judiciales de otra Parte, esta última, cuando no sea conveniente o posible que la persona que deba comparecer comparezca en persona en su territorio, podrá solicitar que la audiencia se realice mediante videoconferencia, según lo dispuesto en los párrafos 2 a 7.
2. La Parte requerida convendrá en la audiencia mediante videoconferencia siempre que el uso de la videoconferencia no sea contrario a los principios fundamentales de su legislación, y con la condición de que tenga los medios técnicos para realizarla. Si la Parte requerida no tuviera acceso a medios técnicos para realizar la videoconferencia, la Parte requirente podrá suministrarle esos medios de mutuo acuerdo.
3. Las solicitudes de audiencia mediante videoconferencia deberán contener, además de la información citada en el artículo 14 de la Convención, la razón por la que no es conveniente o posible que el testigo o perito comparezca en persona, el nombre de la autoridad judicial y de las personas que estarán a cargo de la audiencia.
4. La autoridad judicial de la Parte requerida deberá enviar la citación judicial a la persona en cuestión a fin de que comparezca, de acuerdo con la forma establecida en su legislación.
5. Con respecto a la audiencia mediante videoconferencia, regirán las siguientes normas:
a) Una autoridad judicial de la Parte requerida deberá estar presente durante la audiencia, cuando sea necesario acompañada de un intérprete, y será también responsable de garantizar tanto la identidad de la persona que comparecerá como el respeto de los principios fundamentales de la legislación de la Parte requerida. Si la autoridad judicial de la Parte requerida considerara que durante la audiencia se infringen los principios fundamentales de la legislación de la Parte requerida, deberá adoptar de inmediato las medidas necesarias para garantizar que la audiencia continúe desarrollándose en el marco de los citados principios.
b) Las medidas para la protección de la persona que comparecerá serán acordadas, cuando sea necesario, entre las autoridades competentes de la Parte requirente y de la Parte requerida.
c) La audiencia será conducida directamente por la autoridad judicial de la Parte requirente o conforme a sus instrucciones, de acuerdo con su propia legislación.
d) A solicitud de la Parte requirente o de la persona que comparecerá, la Parte requerida se asegurará de que la persona que haya de comparecer sea asistida por un intérprete en caso necesario.
e) La persona que deba comparecer podrá ejercer el derecho a no testificar que le corresponda, conforme a la legislación de la Parte requerida o de la Parte requirente.
6. Sin perjuicio de las medidas convenidas para la protección de personas, la autoridad judicial de la Parte requerida, al término de la audiencia, elaborará un acta de la audiencia en que se indique la fecha y lugar de su celebración, la identidad de la persona que compareció, las identidades y funciones de todas las demás personas de la Parte requerida que participaron en la audiencia, los juramentos que se tomaron y las condiciones técnicas en que se desarrolló la audiencia. El documento deberá ser enviado por la autoridad competente de la Parte requerida a la autoridad competente de la Parte requirente.
7. Cada Parte adoptará las medidas necesarias para garantizar que cuando los testigos o peritos comparezcan dentro de su territorio, de acuerdo con este artículo, y se nieguen a testificar cuando tengan la obligación de hacerlo o no testifiquen conforme a la verdad, se aplique su legislación nacional en la misma forma que si la audiencia hubiera tenido lugar en un proceso nacional.
8. Las Partes, a su arbitrio, también podrán aplicar las disposiciones de este artículo, cuando sea conveniente y con el consentimiento de las autoridades judiciales competentes, a las audiencias mediante videoconferencia en que participe el acusado o sospechoso. En este caso, la decisión de realizar una videoconferencia y la forma en que ésta se desarrollará estarán sujetas al acuerdo entre las Partes interesadas, en conformidad con su legislación nacional y los instrumentos internacionales pertinentes. Las audiencias que tengan relación con el acusado o sospechoso sólo se realizarán con su consentimiento.
9. Un Estado Contratante podrá, en cualquier momento, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, comunicar que no hará uso de la posibilidad contemplada en el párrafo 8 anterior de aplicar también las disposiciones de este artículo a las audiencias mediante videoconferencia que tengan relación con el acusado o sospechoso.
Artículo 10 - Audiencia mediante conferencia telefónica
1. Si una persona estuviera en el territorio de una Parte y tuviera que comparecer como testigo o perito ante las autoridades judiciales de otra Parte, esta última podrá, cuando su legislación nacional así lo permita, solicitar la asistencia de la primera Parte a fin de hacer posible que la audiencia se realice mediante conferencia telefónica, según lo dispuesto en los párrafos 2 a 6.
2. Una audiencia podrá realizarse mediante conferencia telefónica únicamente si el testigo o perito conviene en que la audiencia tenga lugar mediante ese sistema.
3. La Parte requerida convendrá en la audiencia mediante conferencia telefónica cuando esto no sea contrario a los principios fundamentales de su legislación.
4. Una solicitud de audiencia mediante conferencia telefónica deberá contener, además de la información a la que se hace referencia en el artículo 14 de la Convención, el nombre de la autoridad judicial y de las personas que estarán a cargo de la audiencia, y una indicación en cuanto a que el testigo o perito está dispuesto a participar en una audiencia mediante conferencia telefónica.
5. Los arreglos prácticos relativos a la audiencia serán acordados entre las Partes interesadas. Cuando se convenga en tales arreglos, la Parte requerida se comprometerá a:
a) Notificar al testigo o perito en cuestión la fecha y lugar de la audiencia.
b) Asegurarse de la identificación del testigo o perito.
c) Verificar que el testigo o perito acepte la audiencia mediante conferencia telefónica.
6. La Parte requerida podrá disponer que su consentimiento esté sujeto, en forma total o parcial, a las disposiciones pertinentes del artículo 9, párrafos 5 y 7.
Artículo 11 - Información espontánea
1. Sin perjuicio de sus propias investigaciones o procedimientos, las autoridades competentes de una Parte podrán, sin previa solicitud, remitir a las autoridades competentes de otra Parte información obtenida en el marco de sus propias investigaciones cuando consideren que la entrega de esa información podría ayudar a la parte receptora a iniciar o realizar investigaciones o procesos, o podría dar lugar a una solicitud de esa Parte en conformidad con la Convención o sus Protocolos.
2. La Parte informante podrá, de acuerdo con su legislación nacional, imponer condiciones respecto del uso que la Parte receptora dé a esa información.
3. La Parte receptora estará obligada a respetar esas condiciones.
4. Sin embargo, cualquier Estado Contratante podrá en todo momento, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, manifestar que se reserva el derecho a no obligarse por las condiciones impuestas por la Parte informante conforme al párrafo 2 anterior, a menos que reciba previamente aviso de la naturaleza de la información que se suministrará y convenga en su transmisión.
Artículo 12 - Restitución
1. A solicitud de la Parte requirente y sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe, la Parte requerida podrá colocar a disposición de la Parte requirente objetos obtenidos por medios criminales, con el propósito de que sean restituidos a sus legítimos dueños.
2. Al aplicar los artículos 3 y 6 de la Convención, la Parte requerida podrá renunciar a la devolución de objetos ya sea antes o después de su entrega a la Parte requirente si ello pudiera facilitar la restitución de los mismos a su legítimo dueño. No resultarán afectados los derechos de terceros de buena fe.
3. En caso de renuncia antes de la entrega de los objetos a la Parte requirente, la Parte requerida no ejercerá ningún derecho de garantía ni otro derecho a algún recurso conforme a la legislación tributaria o de aduana con respecto a esos objetos.
4. La renuncia contemplada en el párrafo 2 será sin perjuicio del derecho de la Parte requerida a cobrar impuestos o aranceles al propietario legítimo.
Artículo 13 - Traslado temporal de personas
detenidas a la Parte requerida
1. Cuando exista acuerdo entre las autoridades competentes de las Partes interesadas, una Parte que hubiera solicitado una investigación para la cual se requiriera la presencia de una persona que estuviera detenida en su propio territorio podrá trasladar temporalmente a esa persona al territorio de la Parte en que hubiera de realizarse la investigación.
2. El acuerdo deberá contemplar los arreglos para el traslado temporal de la persona y la fecha en que ésta debe ser devuelta al territorio de la Parte requirente.
3. Cuando se requiera el consentimiento de la persona en cuestión para su traslado, se deberá entregar a la brevedad a la Parte requerida una declaración de consentimiento o una copia de la misma.
4. La persona trasladada permanecerá detenida en el territorio de la Parte requerida y, cuando corresponda, en el territorio de la Parte a través del cual se hubiera solicitado el tránsito, a menos que la Parte desde la cual se traslade a la persona solicite su liberación.
5. El período de detención en el territorio de la Parte requerida se deducirá del período de detención que la persona en cuestión esté o haya de estar obligada a cumplir en el territorio de la Parte requirente.
6. Las disposiciones del artículo 11, párrafo 2, y del artículo 12 de la Convención regirán mutatis mutandis.
7. Un Estado Contratante podrá en cualquier momento, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, manifestar que antes de que se adopte un acuerdo conforme al párrafo 1 de este artículo se requerirá el consentimiento al que se hace referencia en el párrafo 3 de este artículo o que se requerirá bajo determinadas condiciones indicadas en la declaración.
Artículo 14 - Comparecencia personal de
personas condenadas trasladadas
Las disposiciones de los artículos 11 y 12 de la Convención también se aplicarán mutatis mutandis a las personas que se encuentren detenidas en la Parte requerida por el hecho de haber sido trasladadas a fin de cumplir una condena dictada en la Parte requirente, cuando la Parte requirente solicite su comparecencia personal con el objeto de revisar la sentencia.
Artículo 15 - Idioma de los documentos procesales y resoluciones judiciales que deban notificarse
1. Las disposiciones de este artículo se aplicarán a cualquier solicitud de notificación en conformidad con el artículo 7 de la Convención o el artículo 3 de su Protocolo Adicional.
2. Los documentos procesales y resoluciones judiciales se transmitirán en todos los casos en el o los idiomas en que se hayan emitido.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 16 de la Convención, si la autoridad que emitió los documentos sabe o tiene razones para pensar que el destinatario comprende sólo algún otro idioma, los documentos, o al menos sus partes más importantes, deberán estar acompañados de una traducción a ese otro idioma.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 16 de la Convención, los documentos procesales y resoluciones judiciales deberán estar acompañados, para beneficio de las autoridades de la Parte requerida, de un breve resumen de su contenido traducido al idioma o a uno de los idiomas de esa Parte.
Artículo 16 - Notificación por correo
1. Las autoridades judiciales competentes de una Parte podrán enviar directamente por vía postal documentos procesales y resoluciones judiciales a las personas que estén en el territorio de cualquier otra Parte.
2. Los documentos procesales y resoluciones judiciales deberán estar acompañados de un informe en que se establezca que el destinatario puede solicitar a la autoridad identificada en ese instrumento información respecto de sus derechos y obligaciones concernientes a la notificación de los documentos. Serán aplicables a dicho informe las disposiciones del párrafo 3 del artículo 15 anterior.
3. Las disposiciones de los artículos 8, 9 y 12 de la Convención se aplicarán mutatis mutandis para la notificación por vía postal.
4. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 15 precedente también se aplicarán para la notificación por vía postal.
Artículo 17 - Observaciones transfronterizas
1. Los funcionarios policiales de una de las Partes que, dentro del marco de una investigación penal, mantengan bajo observación en su país a una persona por su presunta participación en un delito extraditable, o a una persona respecto de la cual se tengan serias razones para pensar que puede llevar a la identificación o ubicación de la persona antes citada, estarán autorizados para continuar con su observación en el territorio de otra Parte cuando esta última haya autorizado la observación transfronteriza en respuesta a una solicitud de asistencia previamente remitida. Podrán adjuntarse condiciones a la autorización.
A requerimiento, la observación se encomendará a los funcionarios de la Parte en cuyo territorio se lleve a cabo.
La solicitud de asistencia citada en el primer subpárrafo deberá enviarse a una autoridad designada por cada Parte y facultada para otorgar o enviar la autorización solicitada.
2. Cuando, por razones de particular urgencia, no pudiera solicitarse la autorización previa de la otra Parte, los funcionarios que lleven a cabo la observación dentro del marco de una investigación penal estarán autorizados para continuar tras la frontera la observación de una persona que presumiblemente hubiera cometido delitos listados en el párrafo 6, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) las autoridades designadas conforme al párrafo 4 de la Parte en cuyo territorio hubiera de continuarse la observación deberán ser notificadas de inmediato, durante la observación, de que se ha cruzado la frontera;
b) deberá enviarse sin demora una solicitud de asistencia de acuerdo con el párrafo 1, en que se indiquen las razones para el cruce de la frontera sin autorización previa.
La observación cesará tan pronto como lo solicite la Parte en cuyo territorio se desarrolle, luego de la notificación citada en la letra a) o de la solicitud mencionada en la letra b), o cuando no se haya obtenido autorización dentro de las cinco horas posteriores al cruce de la frontera.
3. La observación a la que se alude en los párrafos 1 y 2 se llevará a cabo sólo bajo las siguientes condiciones generales:
a) Los funcionarios a cargo de la observación deberán cumplir con las disposiciones de este Artículo y con la legislación de la Parte en cuyo territorio estén operando; deberán obedecer las instrucciones de las autoridades locales responsables.
b) Salvo en las situaciones contempladas en el párrafo 2, los funcionarios, durante la observación, deberán portar un documento que certifique que se otorgó la autorización.
c) Los funcionarios a cargo de la observación deberán en todo momento ser capaces de demostrar que actúan en calidad oficial.
d) Los funcionarios a cargo de la observación podrán portar sus armas de servicio durante la observación, salvo que la Parte requerida determine específicamente algo distinto; su uso estará prohibido, excepto en casos de legítima defensa.
e) Estará prohibido el ingreso a residencias privadas y a lugares no abiertos al público.
f) Los funcionarios a cargo de la observación no podrán detener, interrogar ni arrestar a la persona bajo observación.
g) Todas las operaciones serán objeto de un informe a las autoridades de la Parte en cuyo territorio se hubieran desarrollado; se podrá solicitar la comparecencia en persona de los funcionarios a cargo de la observación.
h) Las autoridades de la Parte de la cual hubieran provenido los funcionarios a cargo de la observación deberán, a solicitud de las autoridades de la Parte en cuyo territorio se hubiera llevado a cabo la observación, prestar asistencia en la investigación posterior a la operación en que hubieran participado, incluidos los procedimientos legales.
4. Las Partes, al momento de firmar o de depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, deberán indicar, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, cuáles son los funcionarios y autoridades que designan para los propósitos contemplados en los párrafos 1 y 2 de este artículo. Posteriormente, podrán modificar los términos de su declaración en cualquier fecha y en la misma forma.
5. Las Partes, en forma bilateral, podrán ampliar el ámbito de aplicación de este artículo y adoptar medidas adicionales en su implementación.
6. La observación a la que se hace referencia en el párrafo 2, podrá llevarse a cabo solamente respecto de uno de los siguientes delitos:
- asesinato;
- homicidio;
- violación;
- incendio intencional;
- falsificación;
- robo a mano armada y receptación de especies robadas;
- extorsión;
- secuestro y toma de rehenes;
- tráfico de seres humanos;
- tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;
- violación de las leyes de armas y explosivos;
- uso de explosivos;
- transporte ilícito de desechos tóxicos y peligrosos;
- contrabando de extranjeros;
- abuso sexual de menores.
Artículo 18 - Entrega controlada
1. Cada Parte se compromete a garantizar que, a solicitud de otra Parte, se podrán permitir entregas controladas en su territorio en el marco de investigaciones penales respecto de delitos extraditables.
2. La decisión de realizar entregas controladas será adoptada en cada caso individual por las autoridades competentes de la Parte requerida, considerando debidamente la legislación nacional de esa Parte.
3. Las entregas controladas se realizarán de acuerdo con los procedimientos de la Parte requerida. La facultad de actuar, dirigir y controlar las operaciones corresponderá a las autoridades competentes de esa Parte.
4. Las Partes, al momento de firmar o de depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, deberán indicar, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, cuáles serán las autoridades competentes para los efectos de este artículo. Posteriormente, podrán modificar los términos de su declaración en cualquier fecha y en la misma forma.
Artículo 19 - Investigaciones encubiertas
1. Las Partes requirente y requerida podrán convenir en asistirse mutuamente en la realización de investigaciones de delitos a través de funcionarios encubiertos o con identidad falsa (investigaciones encubiertas).
2. En cada caso en particular las autoridades competentes de la Parte requerida adoptarán la decisión respecto de la solicitud, para lo cual considerarán debidamente sus leyes y procedimientos nacionales. Las Partes acordarán la duración de la investigación encubierta, las condiciones detalladas y la situación legal de los funcionarios durante las investigaciones encubiertas, para lo cual considerarán debidamente sus leyes y procedimientos nacionales.
3. Las investigaciones encubiertas se realizarán de acuerdo con las leyes y procedimientos nacionales de la Parte en cuyo territorio tenga lugar la investigación encubierta. Las Partes en cuestión brindarán su cooperación a fin de garantizar la preparación y supervisión de la investigación encubierta, y harán los arreglos para la seguridad de los funcionarios que actúen en forma encubierta o con identidad falsa.
4. Al momento de suscribir o de depositar sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, las Partes, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, indicarán cuáles son las autoridades competentes para los efectos del párrafo 2 de este artículo. Posteriormente, podrán modificar en cualquier momento y en la misma forma los términos de su declaración.
Artículo 20 - Equipos conjuntos de investigación
1. De mutuo acuerdo, las autoridades competentes de dos o más Partes podrán crear un equipo conjunto de investigación para un fin específico y por un período limitado, el que podrá ampliarse con el consentimiento mutuo, con el objeto de realizar investigaciones penales en una o más de las Partes que hubieran creado el equipo. La composición del equipo se establecerá en el acuerdo.
En particular, podrá establecerse un equipo conjunto de investigación cuando:
a) las investigaciones de una Parte sobre delitos penales requieran indagaciones difíciles y complejas que tengan vínculos con otras Partes;
b) varias Partes estén realizando investigaciones sobre delitos en que las circunstancias del caso requieran una acción coordinada y concertada en las Partes involucradas.
Cualquiera de las Partes interesadas podrá formular una solicitud de creación de un equipo conjunto de investigación. El equipo se creará en una de las Partes en que se tenga previsto realizar las investigaciones.
2. Además de la información a la que se hace referencia en las disposiciones pertinentes del artículo 14 de la Convención, las solicitudes de creación de un equipo conjunto de investigación deberán incluir proposiciones respecto de la composición del equipo.
3. Un equipo conjunto de investigación operará en el territorio de las Partes que lo hayan creado, en conformidad con las siguientes condiciones generales:
a) El jefe de equipo será un representante de la autoridad competente que participe en las investigaciones penales de la Parte en que opere el equipo. El jefe de equipo actuará dentro de los límites de su competencia conforme a la legislación nacional.
b) El equipo realizará sus operaciones de acuerdo con la legislación de la Parte en que opere. Los miembros y los miembros destinados del equipo realizarán sus labores bajo la dirección de la persona citada en la letra a), considerando las condiciones establecidas por sus propias autoridades en el acuerdo relativo a la creación del equipo.
c) La Parte donde opere el equipo realizará los arreglos organizativos necesarios para ello.
4. En este artículo, los miembros del equipo conjunto de investigación de la Parte donde opere el equipo se denominarán miembros, en tanto que los miembros de las Partes que no sean de la Parte donde opera el equipo se denominarán miembros destinados.
5. Los miembros destinados del equipo conjunto de investigación tendrán derecho a estar presentes cuando se adopten medidas de investigación en la Parte donde se opere. Sin embargo, el jefe de equipo podrá decidir algo distinto por razones especiales, de acuerdo con la legislación de la Parte donde opere el equipo.
6. El jefe de equipo podrá, conforme a la legislación de la Parte donde opere el equipo, encomendar a los miembros destinados del equipo conjunto de investigación la misión de adoptar determinadas medidas de investigación cuando esto haya sido aprobado por las autoridades competentes de la Parte de operación y de la Parte que destina.
7. Cuando el equipo conjunto de investigación requiera que se adopten medidas de investigación en una de las Partes que hayan conformado el equipo, los miembros destinados al equipo por esa Parte podrán solicitar a sus propias autoridades competentes la adopción de esas medidas. Dichas medidas serán consideradas en esa Parte conforme a las condiciones que se aplicarían si se hubieran solicitado en una investigación nacional.
8. Cuando el equipo conjunto de investigación requiera la asistencia de una Parte distinta a aquellas que hayan creado el equipo, o de un tercer Estado, la solicitud de asistencia podrá ser formulada por las autoridades competentes del Estado de operación a las autoridades competentes del otro Estado que corresponda, de acuerdo con los instrumentos o arreglos pertinentes.
9. Un miembro destinado del equipo conjunto de investigación podrá, de acuerdo con su legislación nacional y dentro de los límites de su competencia, suministrar al equipo información disponible en la Parte que lo haya destinado, para efectos de las investigaciones penales que realice el equipo.
10. La información obtenida legítimamente por un miembro o miembro destinado mientras sea parte del equipo conjunto de investigación, y que no esté disponible en otra forma para las autoridades competentes de las Partes interesadas, podrá utilizarse para los siguientes propósitos:
a) para los fines para los cuales se haya creado el equipo;
b) previo consentimiento de la Parte donde hubiera estado disponible la información, para detectar, investigar y perseguir otros delitos. Dicho consentimiento podrá denegarse sólo en los casos en que ese uso ponga en peligro las investigaciones penales en la Parte interesada o con respecto a los cuales esa Parte podría denegar la asistencia mutua;
c) para evitar una amenaza grave e inmediata a la seguridad pública y sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) si posteriormente se iniciara una investigación penal;
d) para otros fines, en la medida en que esto sea acordado por las Partes que creen el equipo.
11. Este artículo regirá sin perjuicio de otras disposiciones o arreglos existentes respecto del establecimiento u operación de los equipos conjuntos de investigación.
12. En la medida en que la legislación de las Partes interesadas o las disposiciones de algún instrumento legal aplicable entre ellas lo permita, podrá convenirse en arreglos para que personas que no sean representantes de las autoridades competentes de las Partes, que creen el equipo conjunto de investigación, participen en las actividades del equipo. Los derechos conferidos a los miembros o miembros destinados del equipo en conformidad con este artículo no se aplicarán a estas personas, a menos que el acuerdo estipule expresamente algo distinto.
Artículo 21 - Responsabilidad penal de los
funcionarios
Durante las operaciones citadas en los artículos 17, 18, 19 o 20, a menos que las Partes interesadas acuerden algo distinto, los funcionarios de una Parte que no sea la Parte donde se efectúe la operación serán considerados funcionarios de esta última Parte, con respecto a los delitos que ellos cometan o que se cometan en su contra.
Artículo 22 - Responsabilidad civil de los
funcionarios
1. Cuando de acuerdo con los artículos 17, 18, 19 o 20 los funcionarios de una Parte estén operando en otra Parte, la primera Parte será responsable de los daños que ellos provoquen durante sus operaciones, en conformidad con la legislación de la Parte en cuyo territorio estuvieran operando.
2. La Parte en cuyo territorio se ocasionen los daños a los que se hace referencia en el párrafo 1 reparará esos daños conforme a las condiciones aplicables en el caso de daños provocados por sus propios funcionarios.
3. La Parte cuyos funcionarios hubieran causado daños a alguna persona en el territorio de otra Parte reembolsará íntegramente a esta última los montos que hubiera pagado a las víctimas o a las personas a quienes hubiera correspondido ese derecho en nombre de las víctimas.
4. Sin perjuicio del ejercicio de sus derechos frente a terceros y con la excepción del párrafo 3, cada Parte se abstendrá, en el caso dispuesto en el párrafo 1, de solicitar a otra Parte el reembolso de los daños y perjuicios que hubiera sufrido.
5. Las disposiciones de este artículo se aplicarán siempre que las Partes no acuerden algo distinto.
Artículo 23 - Protección de testigos
Cuando una Parte solicite asistencia en conformidad con la Convención o alguno de sus Protocolos con respecto a un testigo en riesgo de ser intimidado o que necesite protección, las autoridades competentes de las Partes requirente y requerida se esforzarán por convenir en medidas para la protección de la persona en cuestión de acuerdo con su respectiva legislación nacional.
Artículo 24 - Medidas provisionales
1. A solicitud de la Parte requirente, la Parte requerida, de acuerdo con su legislación nacional, podrá adoptar medidas provisionales con el propósito de conservar pruebas, mantener una situación existente o proteger intereses legales en riesgo.
2. La Parte requerida podrá acceder a la solicitud en forma parcial o de manera supeditada a condiciones, en particular, a un límite de tiempo.
Artículo 25 - Confidencialidad
La Parte requirente podrá solicitar que la Parte requerida mantenga en forma confidencial el hecho y el contenido de la solicitud, salvo en la medida necesaria para ejecutar lo solicitado. Si la Parte requerida no pudiera cumplir con el requerimiento de confidencialidad, deberá informar a la brevedad a la Parte requirente.
Artículo 26 - Protección de datos
1. Los datos personales transferidos de una Parte a otra como resultado de la ejecución de una solicitud formulada conforme a la Convención o alguno de sus Protocolos podrán ser utilizados por la Parte a la que se hubieran transferido solamente:
a) para efectos de los procedimientos a los cuales se aplique la Convención o alguno de sus Protocolos;
b) Para otros procedimientos judiciales y administrativos relacionados directamente con los procesos citados en la letra a);
c) para impedir una amenaza inmediata y grave a la seguridad pública.
2. Sin embargo, dichos datos podrán utilizarse para cualquier otro propósito si alguna de las Partes desde la cual se hubieran transferido los datos o la materia relacionada con los mismos diera previamente su consentimiento para ese fin.
3. Cualquiera de las Partes podrá negarse a transferir datos personales obtenidos como resultado de la ejecución de una solicitud formulada conforme a la Convención o alguno de sus Protocolos cuando
- esos datos estén protegidos en virtud de su legislación nacional, y
- la Parte a la que debieran transferirse los datos no esté obligada conforme a la Convención para la Protección de las Personas con respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal adoptado en Estrasburgo el 28 de enero de 1981, a menos que esta última Parte se comprometa a proteger los datos según lo requerido por la primera Parte.
4. Una Parte que transfiera datos personales obtenidos como resultado de la ejecución de una solicitud formulada de acuerdo con la Convención o alguno de sus Protocolos podrá solicitar que la Parte a la que se hubieran transferido los datos entregue información sobre el uso que se ha dado a esos datos.
5. Mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, una Parte podrá solicitar que, en el marco de los procedimientos para los cuales pudiera haber denegado o restringido la transmisión o el uso de datos personales de acuerdo con las disposiciones de la Convención o de alguno de sus Protocolos, los datos personales transmitidos a otra Parte no sean utilizados por esta última para los efectos del Párrafo 1, salvo con su previo consentimiento.
Artículo 27 - Autoridades administrativas
Las Partes podrán en cualquier momento, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, definir a qué autoridades considerarán autoridades administrativas para los efectos del artículo 1, Párrafo 3 de la Convención.
Artículo 28 - Relaciones con otros tratados
Las disposiciones de este Protocolo se establecen sin perjuicio de normas más amplias contenidas en acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados entre las Partes en aplicación del artículo 26, párrafo 3 de la Convención.
Artículo 29 - Solución amigable de diferencias
Se mantendrá informado al Comité Europeo para Problemas de Delincuencia en lo que respecta a la interpretación y aplicación de la Convención y sus Protocolos, y el Comité hará lo que sea necesario a fin de hacer posible una solución amigable de cualquier dificultad que pudiera originarse de su aplicación.
TÍTULO III
Artículo 30 - Firma y entrada en vigencia
1. Este Protocolo estará abierto a la firma de los Estados Miembros del Consejo de Europa que sean Parte de la Convención o que hayan suscrito la misma. Estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Un signatario no podrá ratificar, aceptar ni aprobar este Protocolo sin ratificar, aceptar o aprobar la Convención previa o simultáneamente. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados ante el Secretario General del Consejo de Europa.
2. Este Protocolo entrará en vigencia el primer día del mes posterior al vencimiento de un período de tres meses luego del depósito del tercer instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
3. Con respecto a algún Estado signatario que posteriormente deposite su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, el Protocolo entrará en vigencia el primer día del mes posterior al vencimiento de un período de tres meses tras la fecha de depósito.
Artículo 31 - Adhesión
1. Cualquier Estado no miembro que se hubiera adherido a la Convención, podrá adherirse a este Protocolo después de su entrada en vigencia.
2. La adhesión se realizará mediante depósito del instrumento de adhesión ante el Secretario General del Consejo de Europa.
3. Con respecto a cualquier Estado adherente, el Protocolo entrará en vigencia el primer día del mes posterior al vencimiento de un período de tres meses luego de la fecha de depósito del instrumento de adhesión.
Artículo 32 - Aplicación territorial
1. Cualquier Estado podrá, al momento de firmar o de depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, especificar el o los territorios en los que se aplicará este Protocolo.
2. Cualquier Estado podrá, en una fecha posterior, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, ampliar la aplicación de este Protocolo a cualquier otro territorio especificado en la declaración. Con respecto a ese territorio, el Protocolo entrará en vigor el primer día del mes posterior al vencimiento de un período de tres meses luego de la fecha en que el Secretario General reciba esa declaración.
3. Toda declaración formulada conforme a los dos párrafos precedentes podrá, con respecto a cualquier territorio especificado en esa declaración, ser retirada mediante una notificación dirigida al Secretario General. El retiro se hará efectivo el primer día del mes posterior al vencimiento de un período de tres meses luego de la fecha en que el Secretario General reciba esa notificación.
Artículo 33 - Reservas
1. Las reservas formuladas por una Parte, respecto de alguna disposición de la Convención o su Protocolo, serán también aplicables a este Protocolo, a menos que esa Parte declare algo distinto a la fecha de suscripción o al momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. Lo mismo se aplicará para cualquier declaración formulada respecto o en virtud de alguna disposición de la Convención o su Protocolo.
2. Cualquier Estado podrá, a la fecha de suscripción o al momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, declarar que ejerce el derecho a no aceptar en su totalidad o en parte los artículos 16, 17, 18, 19 y 20, ya sea uno o más de ellos. No podrá formularse ninguna otra reserva.
3. Cualquier Estado podrá retirar en su totalidad o en parte una reserva que hubiera formulado de acuerdo con los párrafos precedentes, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, la que se hará efectiva en la fecha en que se reciba.
4. Una Parte que hubiera formulado una reserva con respecto a alguno de los artículos de este Protocolo, mencionados en el párrafo 2 anterior, no podrá exigir que otra Parte aplique ese artículo. Sin embargo, si su reserva fuera parcial o condicional, podrá exigir la aplicación de esa disposición en la medida en que la hubiera aceptado.
Artículo 34 - Denuncia
1. Cualquier Parte podrá denunciar el presente Protocolo, en la medida en que le concierna, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.
2. Esta denuncia se hará efectiva el primer día del mes posterior al vencimiento de un período de tres meses después de la fecha en que el Secretario General reciba la notificación.
3. La denuncia de la Convención implica automáticamente la denuncia de este Protocolo.
Artículo 35 - Notificaciones
El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa y a todo Estado que se hubiera adherido a este Protocolo:
a) cualquier firma;
b) el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
c) cualquier fecha de entrada en vigor de este Protocolo, de acuerdo con los artículos 30 y 31;
d) cualquier otro acto, declaración, notificación o comunicación relacionada con este Protocolo.
En testimonio de lo cual los suscritos, debidamente autorizados para este efecto, firman el presente Protocolo.
Hecho en Estrasburgo, a 8 de noviembre de 2001, en inglés y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que se depositará en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa enviará copias certificadas a cada Estado miembro del Consejo de Europa y a los Estados no miembros que se hayan adherido a la Convención.
Santiago, Chile, 21 de julio de 2008.- La Traductora Oficial.
TRADUCCIÓN AUTÉNTICA
I-666/07
CONVENCIÓN EUROPEA DE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL
Estrasburgo, 20 de abril de 1959
Preámbulo
Los Gobiernos signatarios, miembros del Consejo de Europa,
Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es lograr una mayor unión entre sus miembros;
Convencidos de que la adopción de normas comunes en el ámbito de la asistencia mutua en materia penal contribuirá a alcanzar dicho objetivo;
Considerando que la asistencia mutua está relacionada con el tema de la extradición, el cual fue objeto de una Convención suscrita el 13 de diciembre de 1957;
Han convenido en lo siguiente:
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1
1. Las Partes contratantes se comprometen a prestarse mutuamente, en conformidad con las disposiciones de la presente Convención, la asistencia mutua más amplia posible en los procedimientos relativos a delitos cuyo castigo, a la fecha de la solicitud de asistencia, sea de competencia de las autoridades judiciales de la Parte requirente.
2. La presente Convención no regirá en el caso de arrestos, de ejecución de resoluciones judiciales, ni de delitos conforme a la legislación militar, que no constituyan delitos de acuerdo con la legislación penal común.
Artículo 2
La asistencia podrá denegarse:
a) Si la solicitud se refiere a un delito que la Parte requerida considere un delito político, un delito relacionado con un delito político, o un delito tributario.
b) Si en opinión de la Parte requerida el acceder a una solicitud podría ir en perjuicio de la soberanía, la seguridad, el orden público u otros intereses esenciales de su país.
TÍTULO II
Exhortos
Artículo 3
1. La Parte requerida ejecutará, en la forma que su legislación establezca, los exhortos en materia penal que le remitan las autoridades judiciales de la Parte requirente con el fin de obtener pruebas o remitir objetos que deban presentarse como prueba, expedientes o documentos.
2. Si la Parte requirente deseara que los testigos o los peritos declaren bajo juramento, deberá solicitarlo expresamente y la Parte requerida ejecutará la solicitud si la legislación de su país no lo prohibiere.
3. La Parte requerida podrá enviar copias certificadas o fotocopias certificadas de los expedientes o documentos solicitados, a menos que la Parte requirente solicite expresamente el envío de originales, en cuyo caso la Parte requerida hará todos los esfuerzos posibles para ejecutar lo solicitado.
Artículo 4
A expresa solicitud de la Parte requirente, la Parte requerida informará la fecha y el lugar de ejecución del exhorto. Podrán estar presentes las autoridades y personas interesadas si la Parte requerida lo autorizara.
Artículo 5
1. Toda Parte contratante, al momento de suscribir esta convención o de depositar su instrumento de ratificación o adhesión, podrá, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, reservarse el derecho a supeditar la ejecución de exhortos que tengan por objeto el registro o embargo de bienes a una o más de las condiciones citadas a continuación:
a) Que el delito que dé origen al exhorto sea punible conforme a la legislación de la Parte requirente y a la legislación de la Parte requerida;
b) Que el delito que dé origen al exhorto sea un delito por el cual pueda concederse la extradición en el país requerido;
c) Que la ejecución del exhorto sea compatible con la legislación de la Parte requerida.
2. Cuando una Parte Contratante formule una declaración de acuerdo con el párrafo 1 de este artículo, cualquier otra parte podrá aplicar reciprocidad.
Artículo 6
1. La Parte requerida podrá postergar la entrega de los objetos, expedientes o documentos solicitados si los necesitara en relación con algún proceso penal en curso.
2. La Parte requirente deberá devolver, a la brevedad posible, a la Parte requerida los objetos y, asimismo, los expedientes o documentos originales entregados en ejecución de un exhorto, salvo que esta última Parte renuncie a la devolución de los mismos.
TÍTULO III
Notificación de documentos y resoluciones judiciales - Comparecencia de testigos, peritos y
procesados
Artículo 7
1. La Parte requerida efectuará la notificación de los documentos y resoluciones judiciales que la Parte requirente le remitiere para ese fin.
La notificación podrá efectuarse mediante entrega simple del documento o resolución al destinatario. Si la Parte requirente lo solicitara expresamente, la Parte requerida deberá efectuar la notificación en la forma dispuesta conforme a su propia legislación para la notificación de documentos análogos o en una forma especial compatible con dicha legislación.
2. Deberá entregarse como comprobante de la notificación un recibo fechado y firmado por la persona notificada, o una declaración de la Parte requerida, en que conste que se realizó la notificación, además de la forma y fecha en que se efectuó. Cualquiera de estos documentos deberá enviarse de inmediato a la Parte requirente. Si la Parte requirente lo solicitara, la Parte requerida deberá indicar si la notificación se efectuó en conformidad con la legislación de la Parte requerida. Si no pudiera efectuarse la notificación, la Parte requerida deberá informar de inmediato las razones a la Parte requirente.
3. Toda Parte Contratante, al momento de suscribir esta Convención o de depositar su instrumento de ratificación o adhesión, podrá, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, solicitar que la notificación de una citación judicial a un acusado que se encuentre en su territorio se transmita a sus autoridades con un determinado plazo previo a la fecha fijada para la comparecencia. Dicho plazo deberá especificarse en la citada declaración y no deberá exceder de 50 días.
Deberá considerarse este plazo al fijar la fecha de comparecencia y al transmitir la citación judicial.
Artículo 8
Un testigo o perito que no cumpliere con una orden de comparecencia, cuya notificación se hubiere solicitado, no será objeto de ninguna sanción ni medida coercitiva, aunque dicha orden de comparecencia hubiere incluido un aviso de sanción, a menos que con posterioridad ingresara voluntariamente al territorio de la Parte requirente y fuera nuevamente citado en debida forma.
Artículo 9
Las asignaciones que la Parte requirente deba pagar, incluidos los gastos de subsistencia, y los gastos de viaje que deba reembolsar a un testigo o perito, se calcularán desde su lugar de residencia y conforme a valores al menos iguales a los establecidos en las escalas y reglamentos vigentes en el país donde hubiere de tener lugar la audiencia.
Artículo 10
1. Si la Parte requirente considerara especialmente necesaria la comparecencia personal de un testigo o perito ante sus autoridades judiciales, deberá indicarlo en la solicitud de notificación de la citación judicial y la Parte requerida instará a comparecer al testigo o perito.
La Parte requerida informará a la Parte requirente la respuesta del testigo o perito.
2. En el caso previsto en el párrafo 1 del presente artículo, en la solicitud o citación judicial deberá indicarse el monto aproximado de las asignaciones a pagar y de los gastos de viaje y de subsistencia reembolsables.
3. Si se formulara una petición específica, la Parte requerida podrá otorgar un anticipo al testigo o perito. El monto del anticipo deberá indicarse en la citación y deberá ser reembolsado por la Parte requirente.
Artículo 11
1. Toda persona detenida, cuya comparecencia personal en calidad de testigo o para efectos de careo fuera solicitada por la Parte requirente, será trasladada temporalmente al territorio donde hubiere de celebrarse la audiencia, con la condición de que su retorno al lugar de origen se realice dentro del plazo indicado por la Parte requerida y de acuerdo con las disposiciones del artículo 12, en la medida en que sean aplicables.
El traslado podrá denegarse:
a) si la persona detenida no diere su consentimiento;
b) si su presencia fuere necesaria en un proceso penal pendiente en el territorio da la Parte requerida;
c) si su traslado pudiere prolongar su detención, o
d) si existieran otros motivos preponderantes para no efectuar su traslado al territorio de la Parte requirente.
2. En conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, en el caso previsto en el párrafo inmediatamente precedente, el tránsito del detenido por el territorio de un tercer Estado Parte de esta Convención se autorizará previa solicitud, acompañada de todos los documentos necesarios, formulada por el Ministerio de Justicia de la Parte requirente al Ministerio de Justicia de la Parte por cuyo territorio se solicitare transitar.
Una Parte Contratante podrá denegar el permiso de tránsito a sus propios nacionales.
3. La persona trasladada deberá permanecer detenida en el territorio de la Parte requirente y, cuando sea aplicable, en el territorio de la Parte a la que se hubiere solicitado autorización de tránsito, a menos que la Parte a la que se hubiere formulado la petición de traslado solicite su liberación.
Artículo 12
1. Ningún testigo o perito, cualquiera fuere su nacionalidad, que conforme a una citación comparezca ante las autoridades judiciales de la Parte requirente será procesado, detenido, ni sometido a ninguna otra restricción de su libertad personal en el territorio de esa Parte, debido a hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte requerida.
2. Ninguna persona, cualquiera fuere su nacionalidad, citada ante las autoridades judiciales de la Parte requirente a fin de responder por hechos que constituyan la materia objeto de un proceso en su contra será procesada, detenida, ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad personal, debido a hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte requerida y no especificados en la citación judicial.
3. La inmunidad prevista en este artículo cesará si el testigo, el perito o la persona procesada permaneciere en el territorio, a pesar de haber tenido la oportunidad de abandonarlo, durante quince días consecutivos, a contar de la fecha en que las autoridades judiciales hubieren dejado de requerir su presencia, o si regresare luego de haberlo abandonado.
TÍTULO IV
Expedientes judiciales
Artículo 13
1. Una Parte requerida deberá remitir los extractos y la información de los expedientes judiciales que le soliciten las autoridades judiciales de una Parte Contratante y requeridos en una causa penal, en la misma medida en que dichos instrumentos pudieren ser puestos a disposición de sus propias autoridades judiciales en un caso similar.
2. En los casos no contemplados en el párrafo 1 de este artículo, se deberá acceder a la solicitud de acuerdo con las condiciones establecidas en la legislación, los reglamentos o conforme a la práctica de la Parte requerida.
TÍTULO V
Procedimiento
Artículo 14
1. Las solicitudes de asistencia mutua deberán indicar lo siguiente:
a) La autoridad que formula la solicitud;
b) El objeto y el motivo de la solicitud;
c) Cuando sea posible, la identidad y nacionalidad de la persona involucrada, y
d) Cuando sea necesario, el nombre y domicilio de la persona que debe ser notificada.
2. Los exhortos a que se hace referencia en los artículos 3, 4 y 5 deberán indicar, además, el delito y contener un resumen de los hechos.
Artículo 15
1. Los exhortos a que se hace referencia en los artículos 3, 4 y 5, así como las solicitudes mencionadas en el artículo 11, serán remitidos por el Ministerio de Justicia de la Parte requirente al Ministerio de Justicia de la Parte requerida y deberán devolverse por la misma vía.
2. En caso de urgencia, los exhortos podrán ser remitidos directamente por las autoridades judiciales de la Parte requirente a las autoridades judiciales de la Parte requerida y deberán devolverse, junto con los documentos pertinentes, por la vía estipulada en el párrafo 1 de este artículo.
3. Las autoridades judiciales pertinentes podrán remitir las solicitudes mencionadas en el párrafo 1 del artículo 13 directamente a las autoridades competentes de la Parte requerida, y dichas autoridades podrán enviar directamente las respuestas. Las solicitudes mencionadas en el párrafo 2 del artículo 13 deberán ser remitidas por el Ministerio de Justicia de la Parte requirente al Ministerio de Justicia de la Parte requerida.
4. las solicitudes de asistencia mutua, que no sean las contempladas en los párrafos 1 y 3 del presente artículo y, en articular, las solicitudes de investigación previas al procesamiento, podrán transmitirse directamente entre las autoridades judiciales.
5. En los casos en que conforme a esta Convención se permita la transmisión directa, ésta podrá efectuarse a través la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol).
6. Toda Parte Contratante, al momento de suscribir esta Convención o de depositar su instrumento de ratificación o adhesión, podrá, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, informar que algunas o la totalidad de las solicitudes de asistencia deberán enviarse por vías distintas a las establecidas en este artículo, o solicitar que, en el caso dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, se envíe al mismo tiempo una copia del exhorto a su Ministerio de Justicia.
7. Las disposiciones de este artículo regirán sin perjuicio de aquellas contempladas en acuerdos o arreglos bilaterales vigentes entre Partes contratantes, que establezcan la transmisión directa de las solicitudes de asistencia entre sus respectivas autoridades.
Artículo 16
1. En conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, no se exigirá la traducción de las solicitudes ni de los documentos anexos.
2. Cada Parte Contratante, al momento de suscribir esta Convención o de depositar su instrumento de ratificación o adhesión, podrá, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, reservarse el derecho a estipular que las solicitudes y documentos anexos se le envíen acompañados de una traducción a su propio idioma, a cualquiera de los idiomas oficiales del Consejo de Europa, o a uno de estos últimos idiomas que dicha Parte especifique. Las demás Partes Contratantes podrán aplicar reciprocidad.
3. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones relativas a la traducción de las solicitudes o documentos anexos conforme a los acuerdos o arreglos en vigor, o que hubieren de celebrarse entre dos o más Partes Contratantes.
Artículo 17
Las pruebas o documentos transmitidos en conformidad con esta Convención no requerirán ninguna forma de autenticación.
Artículo 18
Si la autoridad que recibiere una solicitud de asistencia mutua no tuviere competencia para ejecutarla, deberá remitir de oficio dicha solicitud a la autoridad competente de su país e informar al respecto a la Parte requirente por vía directa si la solicitud se hubiere remitido por esa vía.
Artículo 19
Deberán expresarse las razones de toda denegación de asistencia mutua.
Artículo 20
En conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 10, la ejecución de solicitudes de asistencia mutua no dará lugar al reembolso de gastos, salvo aquellos en que se incurriere en la Parte requerida para la comparecencia de peritos o para el traslado de personas detenidas que se realice conforme al artículo 11.
TÍTULO VI
Entrega de información para fines procesales
Artículo 21
1. La información presentada por una Parte Contratante, con miras a procedimientos judiciales ante los tribunales de otra Parte Contratante, se transmitirá por intermedio de los correspondientes Ministerios de Justicia, a menos que una Parte Contratante opte por lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 15.
2. La Parte requerida notificará a la Parte requirente cualquier acción adoptada respecto de esa información y remitirá una copia de cualquier resolución judicial que se hubiere emitido.
3. Las disposiciones del artículo 16 regirán para la información presentada conforme al párrafo 1 de este artículo.
TÍTULO VII
Intercambio de información de expedientes
judiciales
Artículo 22
Cada Parte Contratante informará a cualquier otra Parte todas las condenas penales y medidas posteriores aplicadas respecto de los nacionales de esa otra Parte, según conste en los registros judiciales. Los Ministerios de Justicia se suministrarán recíprocamente dicha información al menos una vez al año. Si la persona involucrada fuera considerada nacional de dos o más Partes Contratantes, la información se suministrará a cada una de esas Partes, a menos que la persona fuera nacional de la Parte en cuyo territorio hubiere sido condenada.
TÍTULO VIII
Disposiciones finales
Artículo 23
1. Toda Parte Contratante, al momento de suscribir esta Convención o de depositar su instrumento de ratificación o adhesión, podrá formular reservas respecto de una o más disposiciones de la Convención.
2. Toda Parte Contratante que hubiere formulado alguna reserva la retirará tan pronto como lo permitan las circunstancias. El retiro de la reserva se realizará mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.
3. La Parte Contratante que hubiere formulado alguna reserva con respecto a una disposición de la Convención no podrá exigir a otra Parte la aplicación de dicha disposición, salvo en la medida en que ella misma la hubiere aceptado.
Artículo 24
Una Parte Contratante, al momento de suscribir esta Convención o de depositar su instrumento de ratificación o adhesión, podrá, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, determinar quiénes serán las autoridades que considerará autoridades judiciales para los efectos de la Convención.
Artículo 25
1. La presente Convención regirá en los territorios metropolitanos de las Partes Contratantes.
2. En lo que concierne a Francia, regirá también para Argelia y los Departamentos de ultramar; en lo que respecta a Italia, regirá también en el territorio de Somalilandia bajo administración italiana.
3. La República Federal de Alemania podrá extender la aplicación de la presente Convención al Land de Berlín, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.
4. En lo que concierne al Reino de los Países Bajos, la Convención regirá en su territorio europeo. El Reino de los Países Bajos podrá extender la aplicación de esta Convención a las Antillas Neerlandesas, Surinam y Nueva Guinea Neerlandesa, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.
5. Por acuerdo directo entre dos o más Partes Contratantes, y con sujeción a las condiciones contempladas en ese acuerdo, la aplicación de esta Convención podrá extenderse a cualquier territorio de alguna de esas Partes distinto de aquellos mencionados en los párrafos 1, 2, 3 y 4 de este artículo, de cuyas relaciones internacionales dicha Parte sea responsable.
Artículo 26
1. En conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 15 y en el párrafo 3 del artículo 16, la presente Convención, en lo que respecta a los países en los que sea aplicable, reemplazará a las disposiciones de cualquier tratado, convención o acuerdo bilateral que regule la asistencia mutua en materia penal entre dos Partes Contratantes.
2. Esta Convención no afectará las obligaciones en que se hubiere incurrido en conformidad con los términos de cualquier otra convención internacional bilateral o multilateral que contenga o pueda contener cláusulas que regulen aspectos específicos de asistencia mutua en un área determinada.
3. Las Partes Contratantes podrán celebrar entre sí, acuerdos bilaterales o multilaterales sobre asistencia mutua en materia penal sólo con el fin de complementar las disposiciones de la presente Convención o de facilitar la aplicación de los principios que contempla.
4. Cuando entre dos o más Partes Contratantes la asistencia mutua en materia penal se efectúe sobre la base de una legislación uniforme o de un sistema especial que establezca la aplicación recíproca de medidas de asistencia mutua en sus respectivos territorios, dichas Partes, no obstante lo dispuesto en esta Convención, podrán regular libremente sus relaciones mutuas en este ámbito exclusivamente de acuerdo con dicha legislación o sistema. Las Partes Contratantes que, en conformidad con este párrafo, excluyan entre ellas la aplicación de la presente Convención, deberán notificar al respecto al Secretario General del Consejo de Europa.
Artículo 27
1. La presente Convención estará abierta para la firma de los miembros del Consejo de Europa. Deberá ser ratificada. Los instrumentos de ratificación deberán depositarse ante el Secretario General del Consejo.
2. La Convención entrará en vigor noventa días después de la fecha de depósito del tercer instrumento de ratificación.
3. Para todo signatario que la ratifique posteriormente, la Convención entrará en vigor noventa días después de la fecha de depósito de su instrumento de ratificación.
Artículo 28
1. El Comité de Ministros del Consejo de Europa podrá invitar a cualquier Estado que no sea miembro del Consejo a adherirse a esta Convención, con la condición de que la resolución que contenga esa invitación cuente con la aprobación unánime de los miembros del Consejo que hayan ratificado la Convención.
2. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Secretario General del Consejo de Europa y producirá efecto noventa días después de la fecha de depósito de dicho instrumento.
Artículo 29
Toda Parte Contratante podrá denunciar la presente Convención, en la medida en que le concierna, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. Esta denuncia producirá efecto seis meses después de la fecha en que el Secretario General del Consejo reciba dicha notificación.
Artículo 30
El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los miembros del Consejo y al gobierno de todo Estado que se hubiere adherido a esta Convención:
a) Los nombres de los signatarios y el depósito de todo instrumento de ratificación o adhesión.
b) La fecha de entrada en vigor de esta Convención.
c) Toda notificación recibida en conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del artículo 5, párrafo 3 del artículo 7, párrafo 6 del artículo 15, párrafo 2 del artículo 16, artículo 24, párrafos 3 y 4 del artículo 25 y párrafo 4 del artículo 26.
d) Toda reserva formulada conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 23.
e) El retiro de cualquier reserva formulada, conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 23.
f) Toda notificación de denuncia recibida conforme a lo dispuesto en el artículo 29 y la fecha en que dicha denuncia producirá efecto.
En testimonio de lo cual los suscritos, debidamente autorizados para este efecto, firman la presente Convención.
Hecha en Estrasburgo, a 20 de abril de 1959, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa enviará copias certificadas a los gobiernos signatarios y adherentes.
Santiago, Chile, 21 de julio de 2008.- La Traductora Oficial.




VolverTamaño de Fuente