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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2011


PROMULGA EL ACUERDO DE COOPERACIÓN EN EL ÁMBITO DE LA MINERÍA Y LA ENERGÍA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA ARGELINA DEMOCRÁTICA Y POPULAR
Núm. 260.- Santiago, 22 de noviembre de 2010.- Vistos: Los artículos 32, N°s 6 y 15, y 54, N° 1), inciso cuarto, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 16 de mayo de 2005, se suscribió, en Santiago, el Acuerdo de Cooperación en el Ámbito de la Minería y la Energía entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular.
Que de conformidad con el artículo 9° del indicado Acuerdo, éste entró en vigor el 4 de noviembre de 2010.
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Acuerdo de Cooperación en el Ámbito de la Minería y la Energía entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular, suscrito en Santiago, el 16 de mayo de 2005; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Alfredo Moreno Charme, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Ignacio Larraín Arroyo, Embajador, Director General Administrativo.
ACUERDO DE COOPERACIÓN EN EL ÁMBITO DE LA MINERÍA Y LA ENERGÍA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA ARGELINA
DEMOCRÁTICA Y POPULAR
El Gobierno de la República de Chile, por una parte, y el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular, por otra, denominadas a continuación las Partes, en forma conjunta, o la Parte, de manera individual,
Considerando:
- La importancia que ocupan los sectores de la Minería y la Energía en el desarrollo económico y social de la República de Chile y de la República Argelina Democrática y Popular.
- El aporte de la cooperación institucional, técnica y científica en materia de gestión de recursos naturales, al fortalecimiento de las relaciones entre la República Argelina Democrática y Popular y la República de Chile.
- La necesidad de asociación entre ambas Partes, especialmente entre los organismos privados para el desarrollo de los sectores de la Minería y la Energía en ambas Partes.
- El grado de competencia profesional que ha alcanzado Chile y Argelia en el ámbito de la energía y la información geo-científica, de las tecnologías aplicadas tanto en la minería, como en la metalurgia, de la legislación minera, y de la protección al medio ambiente asociada a las actividades mineras y energéticas.
- La participación de ambas Partes en organizaciones regionales en materia energética y minera, de las cuales son miembros, como por ejemplo, la Organización Latino Americana de la Energía (OLADE).
- La experiencia tanto pública como privada de ambas Partes en materia de exploración, desarrollo, producción y comercialización de recursos mineros, y en materia de desarrollo de la industria de hidrocarburos.
- La experiencia de Chile y de sus empresas públicas del sector minero y energético en materia de conocimientos geológicos, técnicos y tecnológicos en el desarrollo y la gestión de negocios mineros y petroleros en la región latinoamericana,
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1°
Las Partes desarrollarán la cooperación bilateral, científica, técnica, tecnológica, jurídica y administrativa en materia de desarrollo y de gestión de sus recursos mineros y de hidrocarburos.
Artículo 2°
El ámbito de aplicación del presente Acuerdo concierne la cooperación bilateral y particularmente los intercambios técnicos y el know-how entre ambas Partes en los siguientes aspectos:
- Consolidar una gestión eficaz y eficiente del patrimonio de los recursos mineros y del código minero.
- Intercambio de información y de experiencia en materia de derecho minero, de regulación sectorial, normas de seguridad, especificaciones técnicas y preservación del medio ambiente.
- Marco legal, armonización de normas y procedimientos, cuando corresponda, y en las acciones de promoción pertinentes para atraer la inversión en los proyectos de desarrollo minero y energético.
- Políticas nacionales, programas e informaciones relativas a la industria minera metálica y no metálica, consideraciones medioambientales asociadas al desarrollo del sector y la contribución de la minería en el desarrollo sustentable.
- Intercambio de información respecto a los proyectos de integración y de comercio entre las Partes en materia de la minería.
- Desarrollo de actividades docentes, de especialización y de capacitación permanente para contribuir al fortalecimiento de las capacidades institucionales.
- Promoción y creación de un ambiente propicio para las inversiones en los sectores mineros y energéticos de ambos países.
- Promoción y apoyo al mejoramiento de las condiciones de salud y de seguridad en las minas y en los campos petroleros y gasíferos.
- Dentro del marco jurídico en vigor, en cada país, el estudio y mejoramiento de la puesta en práctica de las respectivas normas de protección al medio ambiente y la rehabilitación de las zonas afectadas por la actividad minera y energética.
- Y en cualquier otro sector de la minería y la energía que ambas Partes convengan.
Artículo 3°
Para la ejecución del programa de actividades, los especialistas de los servicios públicos y del sector privado podrán participar, con el fin de asegurar el éxito de los objetivos trazados en conjunto.
La cooperación entre las Partes responderá a una de las siguientes fórmulas:
- Intercambio de especialistas para la ejecución de los proyectos de cooperación en curso o de los estudios técnicos o administrativos, según corresponda.
- Transferencia de tecnologías y conocimientos técnicos.
- Capacitación permanente.
- Organización de encuentros, tales corno foros, seminarios o conferencias.
- Encuentros entre especialistas argelinos y chilenos durante actividades realizadas en Argelia, Chile o en otros países.
Cada Parte podrá invitar, asumiendo los gastos a otras agencias, filiales, instituciones gubernamentales y organismos públicos y privados de su país, a participar en las actividades que se realizarán en el marco de este Acuerdo, salvo las Partes establezcan otros términos y condiciones.
Artículo 4°
Las Partes concuerdan en el establecimiento de un Comité mixto de seguimiento de la cooperación minera y energética, cuya composición y funcionamiento serán definidos posteriormente, en conjunto, tomando en cuenta los acuerdos anteriores de cooperación y de estudios entre las Partes.
El Comité mixto de seguimiento se encargará especialmente de la programación y la evaluación de actividades realizadas, así como también de las fuentes y formas de financiamiento.
El Comité mixto de seguimiento se reunirá periódicamente, alternadamente en Chile y Argelia y Chile, y será el encargado de presentar un informe anual sobre las actividades realizadas en el marco del presente Acuerdo, así como de los proyectos futuros.
Cuando se trate de sectores que no correspondan a sus competencias, las Partes se comprometen a facilitar la comunicación con los otros ministerios, organismos y empresas competentes.
Artículo 5°
Las Partes se encargarán de la aplicación de este Acuerdo en función de la disponibilidad y prioridades presupuestarias.
Cada una de las Partes asumirá los costos de viaje y estadía de su respectiva delegación, correspondientes a su participación en actividades de cooperación e intercambio establecidos en el presente Acuerdo.
Las Partes podrán recurrir a otras fuentes de financiamiento para la realización de las actividades aprobadas de común acuerdo.
Artículo 6°
El presente Acuerdo no alterará ni los derechos ni las obligaciones de ninguna de las Partes, suscritas en el Marco de los acuerdos con terceras Partes.
Artículo 7°
Salvo en el caso de las informaciones que no pueden ser divulgadas por ninguna de las Partes por razones de seguridad nacional, comerciales o industriales, las instituciones científicas de cada una de las Partes podrán acceder a las informaciones obtenidas en el marco del presente Acuerdo, que no estén protegidas por los derechos de propiedad intelectual, salvo en caso que las Partes tomen otra decisión.
Artículo 8°
El presente Acuerdo podrá ser modificado de común acuerdo entre las Partes, y cualquier enmienda entrará en vigor, siguiendo los mismos procedimientos exigidos para la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 9°
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última comunicación por medio de la cual las Partes se habrán notificado, por vía diplomática, del cumplimiento de los procedimientos administrativos necesarios a este efecto. Tendrá una validez de tres años, prorrogables por el mismo período, salvo en caso que una de las Partes notifique a la otra, por vía diplomática, su decisión de anularlo mediante un preaviso de meses.
En ese caso, y salvo que las Partes tomen otra decisión, los proyectos o programas en ejecución en el marco del presente Acuerdo no resultarán afectados por la anulación del Acuerdo.
Hecho en Santiago, Chile, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil cinco, en dos ejemplares, en idioma español, árabe y francés, siendo los tres textos igualmente idénticos.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular.




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