GobiernoTransparente

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


DO 2006




Ministerio de Relaciones Exteriores
PROMULGA EL ACUERDO MARCO DE COOPERACION SOBRE COOPERACION EN EL CAMPO DE LAS ACTIVIDADES ESPACIALES CON ECUADOR
Núm. 277.- Santiago, 12 de julio de 2006.- Vistos: El artículo 32, N°s 6 y 15, y 54, N° 1), inciso cuarto, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que, con fecha 1 de diciembre de 2005, los Gobiernos de la República de Chile y de la República del Ecuador suscribieron, en Quito, el Acuerdo Marco de Cooperación sobre Cooperación en el Campo de las Actividades Espaciales.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo 1. del Artículo XII del mencionado Acuerdo y, en consecuencia, éste entrará en vigor el día 3 de septiembre de 2006,
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Acuerdo Marco de Cooperación sobre Cooperación en el Campo de las Actividades Espaciales entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República del Ecuador, suscrito en Quito el 1 de diciembre de 2005; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República de Chile.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Pablo Piñera Echenique, Director General Administrativo.
ACUERDO MARCO DE COOPERACION
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE
Y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR
SOBRE COOPERACION EN EL CAMPO
DE LAS ACTIVIDADES ESPACIALES
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República del Ecuador, en adelante denominados "las Partes",
Tomando en consideración las obligaciones internacionales de sus respectivos países y sus respectivas legislaciones internas,
Expresando su interés por establecer y desarrollar una cooperación equitativa y mutuamente beneficiosa entre los dos Estados en la investigación y utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos y la aplicación práctica de las tecnologías espaciales,
Tomando en consideración las disposiciones del Tratado sobre los Principios que deben Regir las Actividades de los Estados en la Exploración y Utilización del Espacio Ultraterrestre, incluso la Luna y Otros Cuerpos Celestes, de 27 de enero de 1967, como asimismo otros tratados y acuerdos multilaterales sobre la exploración y utilización del espacio ultraterrestre en los cuales participan ambos Estados,
Deseando contribuir a la efectiva y práctica aplicación de la ciencia y tecnología espaciales en pro del desarrollo social, económico, científico y tecnológico de ambos Estados,
Atribuyendo la debida importancia a la coordinación de los esfuerzos de las Partes en la investigación y utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos y a la creación de las bases jurídicas y organizativas de la cooperación en este ámbito
Acuerdan lo siguiente:
Artículo I
Objeto y Condición del Acuerdo
1. El presente Acuerdo establece los principios y sienta las bases organizacionales para la creación y desarrollo de programas de cooperación entre la República de Chile y la República del Ecuador en la investigación y utilización del espacio ultraterrestre y la aplicación de tecnologías espaciales con fines pacíficos.
2. Las Partes acuerdan impulsar la cooperación en las áreas de interés mutuo en la explotación y la utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos, de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes en cada uno de los dos Estados y en el marco de los principios y normativas elaborados por la Comisión de las Naciones Unidas para la Utilización del Espacio Ultraterrestre con Fines Pacíficos (COPUOS).
3. El presente Acuerdo será sin perjuicio de la cooperación de cada Parte con terceros Estados y con organizaciones internacionales, y no afectará los derechos y obligaciones de los Estados de las Partes en virtud de otros tratados internacionales en que ellos participen.
Artículo II
Areas de Cooperación
La Cooperación en el marco del presente Acuerdo podrá abarcar las siguientes áreas:
1) Ciencia espacial, incluida la investigación astrofísica y los estudios planetarios;
2) Percepción remota de la Tierra desde el espacio;
3) Monitoreo ambiental de la Tierra mediante el uso de recursos espaciales;
4) Comunicaciones y navegación espaciales;
5) Geodesia y meteorología espaciales;
6) Estudio de materiales espaciales;
7) Biotecnología y medicina espacial;
8) Desarrollo, construcción y utilización de estaciones terrenas de recepción, seguimiento, telemetría y control de satélites de tele-observación;
9) Desarrollo de misiones satelitales conjuntas;
10) Formación, capacitación e intercambio de personal científico y técnico en el área de la tecnología espacial;
11) Utilización de resultados de actividades conjuntas en la producción de nuevos equipos y tecnologías espaciales en otros sectores de la economía.
Las Partes podrán, con el consentimiento mutuo, definir áreas adicionales de cooperación.
Artículo III
Formas de Cooperación
La cooperación en el marco de este Acuerdo podrá realizarse en las siguientes formas:
1) Implementación de programas y proyectos conjuntos utilizando bases experimentales científicas e industriales;
2) Realización de experimentos conjuntos en el espacio ultraterrestre;
3) Intercambio de información científica y técnica, experiencia y datos experimentales, resultados de trabajos de desarrollo experimental, documentación, materiales y equipos en diversas áreas de la ciencia espacial, equipos técnicos y tecnologías;
4) Intercambio de científicos, ingenieros y otros especialistas, y organización de trabajos de investigación y desarrollo conjuntos;
5) Celebración de simposios y conferencias conjuntas.
Las Partes podrán, con el consentimiento mutuo, definir formas adicionales de cooperación.
Artículo IV
Organizaciones de Cooperación
1. Cada una de las Partes designará a una organización responsable para el desarrollo de la cooperación en el marco de este Acuerdo, cuyas atribuciones serán confirmadas por las partes, notificando por escrito a la otra por vía diplomática.
2. En conformidad con el procedimiento que establece el párrafo 1 de este Artículo, las Partes podrán designar, mediante acuerdo mutuo, organizaciones adicionales responsables de realizar programas y proyectos especializados en el marco de este Acuerdo.
3. En conformidad con las leyes y demás disposiciones legales de sus Estados, las organizaciones designadas en los párrafos 1 y 2 de este Artículo podrán involucrar a otras organizaciones en la actividad conjunta desarrollada en el marco del presente Acuerdo.
4. Para los efectos de este Acuerdo, el término "organizaciones designadas" significará las organizaciones que se identifican en los párrafos 1 y 2 de este Artículo.
5. Para los efectos de este Acuerdo, el término "organizaciones de cooperación" significará las organizaciones que se identifican en los párrafos 1-3 de este Artículo.
Artículo V
Acuerdos Adicionales
1. Las Partes podrán celebrar acuerdos adicionales a este Acuerdo con el objeto de determinar los derechos y obligaciones de las organizaciones designadas, como asimismo de especificar el procedimiento para aplicar este Acuerdo y elaborar programas y proyectos individuales desarrollados en el marco de la actividad conjunta.
2. Las normas y procedimientos de naturaleza organizacional, financiera, legal y técnica relacionados con la implementación de programas y proyectos específicos en las diversas áreas de cooperación en el marco de este Acuerdo se determinarán en los acuerdos adicionales celebrados por las Partes y/o por las organizaciones de cooperación.
3. Para los efectos de este Acuerdo, el término "acuerdos adicionales" significará los acuerdos que se identifican en los párrafos 1 y 2 de este Artículo.
Artículo VI
Grupos de Trabajo
Las Partes y las organizaciones designadas podrán establecer grupos de trabajo conjunto para elaborar en detalle los aspectos específicos de la actividad conjunta, como asimismo las propuestas sobre nuevas áreas y formas de cooperación, métodos y medios organizacionales de desarrollo de mecanismos de interacción.
Artículo VII
Financiamiento
1. Las Partes y las organizaciones designadas acordarán el financiamiento para la actividad conjunta que se desarrolle en el marco del presente Acuerdo, con sujeción a las normas, reglamentos y procedimientos relacionados con la administración presupuestaria vigente en sus respectivos Estados.
2. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, en la implementación de las disposiciones del párrafo 1 de este Artículo y del Artículo V de este Acuerdo, ellas no tendrán la obligación financiera de desarrollar programas y proyectos específicos ejecutados en el marco de los acuerdos adicionales celebrados entre las organizaciones de cooperación.
3. Nada de lo contenido en este Artículo se podrá interpretar en el sentido de crear obligaciones adicionales para los Estados Partes de proporcionar financiamiento presupuestario de la cooperación desarrollada conforme al presente Acuerdo.
Artículo VIII
Ampliación de las Formas de Cooperación
1. Las Partes y las organizaciones designadas proporcionarán apoyo y asistencia para el desarrollo de vínculos directos y al establecimiento de asociaciones conjuntas entre las personas naturales y jurídicas de ambos Estados, que realicen actividades en las diversas áreas de las ciencias aplicadas y en el uso de tecnologías, y buscarán proporcionarles oportunidades adecuadas de participación en los programas y proyectos desarrollados en el marco de este Acuerdo, incluso sobre el uso potencial de las tecnologías espaciales en el área de la producción industrial con el objeto de cumplir tareas prácticas.
2. Las Partes y las organizaciones designadas podrán, con el consentimiento mutuo, involucrar a personas naturales y jurídicas de terceros Estados y a organizaciones internacionales en programas y proyectos desarrollados en el marco de este Acuerdo.
Artículo IX
Propiedad Intelectual
La protección de la propiedad intelectual estará regida por las leyes y reglamentaciones de cada una de las Partes, teniendo en cuenta sus obligaciones en el marco de los acuerdos internacionales en la materia, de los cuales son parte la República de Chile y la República del Ecuador.
La asignación o distribución de los derechos de propiedad intelectual que se originen con motivo de las actividades que se realicen en el marco de este Tratado será determinada según lo señalen los acuerdos complementarios que se celebren de conformidad con el Artículo 5 anterior.
Artículo X
Intercambio de Información y Artículos
1. Para los efectos de este Acuerdo, el término "información" significará la información, independientemente de su forma de presentación, sobre personas, materias, hechos, acontecimientos, fenómenos y procesos, incluso antecedentes científicos y técnicos, relacionados con la actividad conjunta en el marco de este Acuerdo y acuerdos adicionales, el curso de su implementación y los resultados obtenidos.
2. Las Partes y/o las organizaciones de cooperación deberán permitir, a la brevedad posible y sobre una base de reciprocidad, el acceso a la información sobre los resultados conjuntos obtenidos de las actividades realizadas en el marco del presente Acuerdo, y para esos efectos, promoverá el intercambio de la información correspondiente.
3. Las Partes y las organizaciones designadas se pondrán de acuerdo en el procedimiento para compartir o para suministrarse mutuamente la información y para la transferencia de productos con respecto a tipos específicos de la actividad conjunta en el marco de este Acuerdo.
4. Salvo aquellos casos en que se disponga de otra forma en los de acuerdos adicionales, las Partes o las organizaciones de cooperación que intercambien información en conformidad con el párrafo 2 de este Artículo, no la divulgarán a ningún tercero ni publicarán información sobre el contenido de los programas y proyectos conjuntos, como asimismo los resultados obtenidos en el curso de su implementación sin el consentimiento mutuo por escrito.
5. Nada de lo contenido en este Acuerdo se considerará en el sentido de imponer una obligación a cualquiera de las Partes de revelar o divulgar cualquier información clasificada en virtud de las leyes y demás disposiciones legales vigentes de esa Parte como secreto de Estado. En casos excepcionales, cuando las Partes consideren el intercambio de dicha información necesaria para la implementación de la actividad conjunta en el marco de este Acuerdo, la transmisión y manejo de esta información se regulará conforme a las leyes y demás disposiciones legales de los Estados de las Partes sobre la base de y en virtud de los términos y condiciones de un acuerdo separado, concluido entre las Partes en forma escrita.
Artículo XI
Consultas
1. Las organizaciones designadas, en la medida que sea necesario, deberán celebrar reuniones con la participación de los funcionarios y expertos correspondientes en materia de implementación de este Acuerdo y de los acuerdos adicionales. Una vez concluidas dichas reuniones las organizaciones designadas podrán someter a consideración de las Partes, las recomendaciones y propuestas acordadas sobre medidas adicionales destinadas a facilitar el cumplimiento pleno de las metas de este Acuerdo y acuerdos adicionales de la manera más eficiente.
2. Cada vez que sea necesario y por acuerdo mutuo, las Partes podrán celebrar consultas sobre la amplia gama de temas relacionados con la ejecución de los acuerdos existentes y la elaboración de acuerdos adicionales y en este sentido garantizar oportunidades favorables para seguir desarrollando los principios y formas de interacción entre los dos Estados en la investigación y utilización del espacio ultraterrestre para fines pacíficos.
Artículo XII
Disposiciones Finales
1. Este Acuerdo entrará en vigor sesenta días después de la fecha de la última notificación en que las Partes se comuniquen recíprocamente, por la vía diplomática, haber cumplido los procedimientos internos para su aprobación.
2. La vigencia de este Acuerdo será indefinida. Cualquiera de las Partes podrá poner término a este Acuerdo, notificando por escrito a la otra Parte. Dicha terminación se hará efectiva doce meses después de la fecha de recepción de dicha notificación por la otra Parte.
3. En caso de terminación de este Acuerdo, sus disposiciones continuarán aplicándose con respecto a todos los programas y proyectos inconclusos en el marco de este Acuerdo. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, la terminación de este Acuerdo no eximirá a las Partes de las obligaciones emanadas del presente Acuerdo. Del mismo modo, no afectará los derechos y obligaciones de las personas naturales y jurídicas de ambos Estados que hayan sido adquiridas y asumidas, respectivamente, como resultado de la implementación de este Acuerdo y de acuerdos adicionales.
En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han suscrito el presente Acuerdo.- Firmado en Quito, República del Ecuador, a un día del mes de diciembre del año dos mil cinco, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República del Ecuador.




VolverTamaño de Fuente